Sentencia CIVIL Nº 367/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1326/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 367/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100507

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6748

Núm. Roj: SAP M 6748/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/ Santiago de Compostela Nº 100, Planta 9 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562
Rollo de apelación nº 1.326/2018
- Materia : Derecho concursal, créditos contra la masa, cuota de liquidación societaria.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid
- Autos de origen : Pieza incidente concursal 185/2016
- Parte Apelante : CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID SOCIEDAD COOPERARIVA
DE CRÉDITO LIMITADA
Procurador/a: D. Jose Luis Pinto Marabotto
Letrado/a: Dña. Ana Beatriz Gamero Díaz de López Díaz
- Parte Apelada : PLETTAC ELECTRONICS SISTEMAS SA
Procurador/a: Dña. Mª del Pilar Rico Cadenas
Letrado/a: Dña. Mª Teresa Aragón Sánchez
- Parte Apelada : ADMINISTRACIÓN CONCURSAL PLETTAC ELECTRONICS SISTEMAS SA
Procurado/a: Dña. Mª Dolores Tejero García Tejero
Letrada: Dña. Lucía Amores Caballero
SENTENCIA nº 367/2019
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Alberto Arribas Hernández
D. Pedro María Gómez Sánchez
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 12 de julio de 2019.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada
por los Ilmos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
1326/2018, los autos 185/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, relativo a

Derecho concursal, sobre créditos contra la masa, respecto de acción frente a los socios por percepción de
cuota de liquidación societaria.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO LIMITADA, en materia d reconocimiento de crédito contra la masa, con imposición a la actora de las cosas procesales.' (2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2019.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

Fundamentos

Resumen del proceso en la primera instancia.

(1).- Se presentó escrito de demanda por CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC, como parte actora, contra PLETTAC ELECTRONICS SISTEMAS SA, parte demandada, y contra su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en la que se deducía acción de reconocimiento de un crédito contra la masa. Ello dio lugar al proceso seguido como Incidente Concursal ante el Juzgado Mercantil Nº 5 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente: (i).- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta.

(ii).- Se imponen las costas a la parte actora.

(2).- Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se basa en los siguientes fundamentos y conclusiones: (i).- CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC tiene reconocido un crédito concursal ordinario en el concurso de acreedores del deudor PLETTAC ELECTRONICS SISTEMAS SA, derivado de una póliza de crédito concedida en septiembre de 2012. Esa deuda fue afianzada solidariamente por la entidad Lupe Ibérica de Inversiones SL, entidad del mismo grupo de sociedades que dicho deudor.

(ii).- Posteriormente, ya concurso pendiente, se ha liquidado societariamente la entidad Lupe Ibérica de Inversiones SL, sin que en dicha liquidación se haya hecho constar la existencia del crédito de CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC por aquel afianzamiento de la deuda de PLETTAC ELECTRONICS SISTEMAS SA, el cual ya estaba vencido y reclamado con anterioridad a la liquidación societaria. Como resultas de esa liquidación, PLETTAC ELECTRONICS SISTEMAS SA ha recibido, en calidad de socio mayoritario de Lupe Ibérica de Inversiones SL, una cuota de liquidación de 223.710€.

(iii).- Lo ahora pretendido por CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC es que se reconozca en el concurso de PLETTAC ELECTRONICS SISTEMAS SA un crédito contra la masa por aquellos 223.710€, derivado de la acción del art. 399 TRLSC, en cuanto acreedor que era de la sociedad extinta Lupe Ibérica de Inversiones SL.

(iv).- Ello no puede prosperar, ya que a CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC ya se le ha reconocido el crédito como concursal, sin que se haya combatido el Informe de la administración concursal, y además, la pretensión de esa parte supondría incrementar su crédito en el concurso hasta una suma muy superior a la debida por la póliza de crédito.

Objeto del recurso de apelación .

(3).- Apelación . Por CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 5 de Madrid, frente a todos sus pronunciamientos, e insta la revocación de la misma y la estimación de los pedimentos de la demanda. Para ello, el recurso de apelación de se sustenta, resumidos ahora a los meros efectos de enmarcar el debate, en los motivos siguientes: (i).- Falta de motivación de la resolución judicial.

(ii).- Error en la interpretación de los hechos.

(iii).- Infracción de Derecho, por vulneración de los arts. 399 TRLSC y 84.2.10º LC .

(4).- Oposición al recurso . Por PLETTAC ELECTRONICS SISTEMAS SA y por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de su concurso, se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instaron la ratificación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma. Para ello, esas partes se reiteraron sustancialmente en los argumentos expuestos en sus contestaciones a la demanda.

Motivo primero (procesal): falta de motivación de la resolución y omisión de valoración de prueba .

(5).- Presentación del motivo . Sostiene el recurso de CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC que la Sentencia apelada carece de motivación suficiente y adecuada al asunto, al no haber correlacionado la normativa de Derecho concursal y societario, para ofrecer una respuesta más acertada al caso, ni haber valorado correctamente la prueba aportada al proceso, lo que genera, estima, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

(6).- Valoración del tribunal . La propia formulación del motivo presentada en el escrito de apelación de CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC, evidencia ya que no concurre la falta de motivación de la resolución judicial, ni por los razonamientos aportados en la Sentencia de la primera instancia, ni por la valoración de la prueba. En cuanto a esto último, por CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC no se identifica tan siquiera cuáles serían los medios de prueba desatendidos, máxime cuando la cuestión controvertida no tiene contornos fácticos, sino específicamente jurídicos. Por lo demás, en cuanto al alcance entre el deber de motivación de las resoluciones judiciales y la valoración de prueba, ha de recordarse que basta para satisfacer la exigencia de una adecuada argumentación con que el órgano jurisdiccional exprese cuáles sean los elementos relevantes que conducen a la conclusión obtenida, como es el caso, sin necesidad de que haya de efectuar una indicación explícita del resultado arrojado por los distintos medios de prueba obrantes en los autos ( SSTS 400/2010, de 23 de junio ; 462/2010, de 14 de julio y 473/2010, de 15 de julio , entre otras).

En segundo lugar, lo que reprocha CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC no es una falta de explicaciones suficientes para entender cuál sea el razonamiento que sostiene el sentido del Fallo dictado, sino que está en desacuerdo con el razonamiento precisamente expresado en la Sentencia, y, por lo tanto, comprendido por la parte, se disienta o no de la corrección jurídica de dicha argumentación. La lectura de la Sentencia apelada ofrece una expresión más que suficiente y comprensible del proceso intelectivo efectuado por el Juez para la aplicación del Derecho a unos concretos hechos, como para dar razón inteligible del sentido de la decisión tomada. La circunstancia de que pueda disentirse de lo acertado de ese razonamiento no tiene nada que ver ya con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales. De hecho, puede disentirse precisamente porque se comprende la explicación ofrecida en la resolución, entendimiento que evidencia colmado, por tanto, el deber de motivación. A partir de tal punto, lo que queda es la simple revisión en vía de recurso de la fijación de los hechos y de la aplicación del Derecho efectivamente realizada y explicada en la citada Sentencia.

Motivo segundo (sustantivo): crédito contra la masa por percepción de cuota de liquidación societaria a favor del socio declarado en concurso .

(7).- Formulación del motivo . A lo largo de varios apartados separados y numerados correlativamente, el recurso de CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC presenta lo que son argumentos realmente vinculados a un único motivo de recurso, la valoración jurídica que deba realizarse sobre el crédito del acreedor de la sociedad disuelta y extinta, sobre la cuota de liquidación societaria percibida por el socio declarado en concurso de acreedores. Por ello, se analizarán bajo este único motivo, pero respetando siempre la integridad argumental del recurso.

Indica el escrito de apelación de CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC que (i).- no cabe confundir el crédito concursal que tiene reconocido en el concurso de PLETTAC ELECTRONICS SISTEMAS SA, con el postulado en este Incidente concursal, que proviene de la aplicación del art. 399 TRLSC; (ii).- en tanto PLETTAC ELECTRONICS SISTEMAS SA, como socia de la sociedad Lupe Ibérica de Inversión SL, disuelta y extinta, ha percibido una cuota resultante de la liquidación de esta última sociedad, por valor de 223.710€, debe responder frente a los que fueran acreedores de la citada Lupe Ibérica de Inversión SL, hasta dicha cuantía; (iii).- máxime en un supuesto como el presente, donde en la liquidación de esa sociedad, fue omitido por completo el crédito de CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC, lo que justificó la existencia de un haber resultante de la liquidación, partible a favor de los socios; (iv).- ese derecho de los acreedores de la sociedad extinta frente a sus socios por la cuantía de la cuota percibida de la liquidación societaria, es un derecho ex lege , por lo tanto, nacido de la ley, y como tal debe ser considerado crédito contra la masa; (v).- y ello sin perjuicio de que temporalmente ese derecho haya nacido postconcursalmente, ya que éste aparece cuando el socio percibe aquella cuota de liquidación, lo que en el caso de PLETTAC ELECTRONICS SISTEMAS SA se da cuando su concurso ya estaba pendiente.

(8).- Hechos acreditados . Es conveniente dejar fijadas las circunstancias fácticas relevantes en este supuesto, previamente al análisis jurídico. No existe controversia alguna entre las partes sobre la realidad de los hechos, art. 281.3 y 405.2 LEC . Son los siguientes: 1º.- En fecha de 6 de septiembre de 2012, por CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC se otorgó una póliza de crédito a PLETTAC ELECTRONICS SISTEMAS SA, con vencimiento el día 6 de septiembre de 2013. En fecha de 26 de septiembre de 2014 se declaró por auto el concurso de acreedores de PLETTAC ELECTRONICS SISTEMAS SA, y en el seno de dicho concurso, se reconoció a CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC un crédito concursal ordinario por la suma de 420.000€, correspondientes al principal de aquella póliza de crédito, y otro subordinado por la cantidad de 117.830€, por intereses.

2º.-Respecto de la contratación de aquella póliza de crédito, de fecha 6 de septiembre de 2012, se prestó fianza solidaria por parte de Lupe Ibérica de Inversiones SL.

3º.- Junto con dicha garantía personal, Lupe Ibérica de Inversiones SL había prestado también igual clase de garantía a favor de otra póliza de crédito de otra sociedad del grupo de PLETTAC ELECTRONICS SISTEMAS SA, denominada Plettac Electronics Seguridad SA, por la suma de 457.453€, concedidos por CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC.

4º.- Por la deuda resultante de esas dos fianzas, se requirió extrajudicialmente el pago por CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC a Lupe Ibérica de Inversiones SL, en fecha de 19 de febrero de 2014, dando por vencida aquellas líneas de crédito [f. 58 y ss. de los autos].

Posteriormente, en enero de 2015, se han presentado demandas ejecutivas por CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC contra Lupe Ibérica de Inversión SL, y se ha despachado ejecución frente a ella, por la cantidad de 919.774€, en Decreto de fecha 19 de enero de 2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, y Auto de 23 de enero de 2015 , del Juzgado nº 69, de la misma clase y plaza [f. 79 a 89 de los autos].

5º.- En Junta de socios de Lupe Ibérica de Inversiones SL, celebrada en fecha de 30 de julio de 2014, se acordó la disolución de la sociedad, con nombramiento de liquidador. Tras el desarrollo de la liquidación, se celebró nueva Junta de socios, el día 22 de abril de 2015, donde se aprobó el balance final de liquidación, con remanente positivo, y se acordó la asignación de la cuota de liquidación a los socios, por la que a PLETTAC ELECTRONICS SISTEMAS SA le correspondió la cantidad de 222.375€, correspondientes a su participación social en el capital de Lupe Ibérica de Inversiones SL, socia mayoritaria. Dicha cuota se satisfizo con la atribución de una finca y el pago de 1.334€ en metálico. Luego se procedió al otorgamiento de escritura de extinción de la sociedad.

En aquel balance final de liquidación, correspondiente a Lupe Ibérica de Inversiones SL, no se hizo constar en modo alguno el derecho de crédito pendiente con CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC [f. 132 a 137 de los autos].

(9).- Valoración jurídica . La acción aquí ejercitada por parte de CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC es la prevista en el art. 399 TRLSC, según el cual ' 1. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de los que hubieran recibido como cuota de liquidación. 2. La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores '. Es decir, se otorga a los acreedores de la sociedad disuelta, cuyo crédito hubiera sido omitido para su pago en la liquidación de la sociedad, una acción frente a los socios que lo fueron de la sociedad extinguida, para el cobro de aquel crédito, hasta el total de la suma recibida por cada socio como cuota de liquidación social, y de forma solidaria entre ellos, ya que en el curso de la liquidación societaria aquel crédito debió ser pagado antes de computar el patrimonio resultante de la liquidación y su reparto entre los socios, art. 385 TRLSC.

Dicha acción no se ve alterada en modo alguno con las relaciones obligacionales que puedan vincular, por otra causa y otros títulos, al acreedor de la sociedad con el propio socio perceptor de la cuota de liquidación, ya que lo que se actúa a través de la acción del art. 399 TRLSC es el derecho de crédito frente a la sociedad ahora extinguida, no el de las relaciones particulares entre acreedor y socio. Ello es precisamente así porque la virtualidad de esta acción consiste en poder perseguir el pago de una deuda originariamente de la sociedad, frente a un patrimonio distinto e independiente del de aquella deudora, sin vinculación obligacional original con el acreedor social, como es el patrimonio del socio beneficiario de la cuota de liquidación, hasta el monto de lo percibido por esa causa.

La cuestión aquí tratada ha de ser resuelta desde la perspectiva de la relación entre el socio perceptor de la cuota de liquidación y el acreedor societario, tal cual han planteado las partes, sin tener presentes para ello las posibles irregularidades que pudieran haberse producido en el procedimiento de liquidación societaria, cuyo remedio cuenta con otros instrumentos legales.

Si el supuesto que aquí se da debiera contemplarse con una perspectiva extraconcursal, conforme al desenvolvimiento natural de las relaciones patrimoniales de Derecho privado, la fusión de ambas responsabilidades en un solo patrimonio, el del socio perceptor de la cuota de liquidación y deudor garantizado, llevaría a la conclusión de la inutilidad de la acción del art. 399 TRLSC en tales casos, toda vez que ese socio es ya de por sí deudor por causa de la deuda garantizada, en su integridad, y de ello responde con todo su patrimonio. La finalidad legal de aquella acción consiste en trasladar un débito originariamente social a un patrimonio distinto del de la sociedad, que anteriormente no respondía de ese débito por serle del todo ajeno, el patrimonio del socio perceptor de la cuota. Lo que carece de sentido es invocar aquel instrumento jurídico para trasladar el débito social a otro patrimonio que de por sí ya respondía del total de la deuda social invocada, como ocurriría en el supuesto de deudores solidarios. Y, conviene señalar, desde luego, que lo que no concede la acción del art. 399 TRLSC es la posibilidad de separar la cuota de liquidación ya percibida, o su valor, del conjunto del patrimonio del socio perceptor, para vincularla de un modo jurídico-real al pago de aquella acción del art. 399 TRLSC.

No puede otorgarse una respuesta diferente cuando el escenario es concursal, siempre ateniéndose a la normación propia del concurso de acreedores, que es lo aquí debatido, ya que el remedio de posibles irregularidades cometidas extramuros del concurso debe encontrarse en otra sede normativa. Así, pese a que CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC contase con dos patrimonios separados responsables de su débito, este débito resulta único, y pretende ahora actuarse vía acción del art. 399 TRSC frente al deudor garantizado, el cual ya respondía obligacionalmente de dicho débito en su totalidad. Con la solución propuesta por CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC, lo buscado es constituir una preferencia concurrencial en el concurso de acreedores, sobre un débito que de por sí ya estaba en dicho concurso, al tener que responder íntegramente y por derecho propio el patrimonio del deudor de aquel débito que pretende ahora traerse como nuevo por el cauce del art. 399 TRLSC. Por ello, no es posible reconocer en el concurso un crédito contra la masa adicional al concursal que ya refleja íntegramente el débito de PLETTAC ELECTRONICS SISTEMAS SA con dicho acreedor.

Motivo tercero: condena en costas de primera instancia .

(10).- Formulación del motivo . Señala el recurso de CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC que, aun cuando la desestimación fuera el resultado procesal para su pretensión, no podría sufrir condena en costas, ya que, de un lado, requirió varias veces extrajudicialmente a la parte demandada para el cobro de su crédito, y, de otro, se está ante un asunto de especial complejidad jurídica y fáctica.

(11).- Valoración del tribunal . En cuanto al requerimiento extrajudicial de la deuda, previo a la deducción de la demanda, no resulta aquí relevante, ya que dicha circunstancia solo se toma legalmente en consideración cuando se produce un allanamiento de la parte demandada antes de contestar a la demanda, art. 395.1, pf. 2º, LEC , supuesto que en este caso no concurre, por lo que la alegación de CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC carece de todo sentido.

En cuanto al argumento de la especial complejidad jurídica y fáctica de la cuestión debatida, apunta a la concurrencia de especiales dudas de hecho o de Derecho en la cuestión, sin citarlo expresamente el recurso de CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC. No puede acogerse el presente motivo de recurso ya que el art. 394.1 LEC establece un criterio claro y riguroso para la imposición de condena en costas en la primera instancia, como es el del vencimiento objetivo procesal respecto de las pretensiones deducidas en dicha instancia por cada parte. Ello constituye no sólo la regla general para la fijación de tal condena, sino que es un verdadero principio procesal en esta materia.

Sólo como excepción a tal regla general, y por tanto, como una singularidad a ese principio, se establece legalmente una salvedad, al disponer el segundo inciso de ese art. 394.1 LEC que operará aquella regla ' salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho '. Está claro que no cualquier duda de hecho o de derecho generada en el litigio puede sustentar la operatividad de la excepción a la regla general. Por lógica, todo litigio implica la controversia sobre hechos y sobre aplicación o interpretación de normas jurídicas. Con evidencia de esa perenne discusión fáctica o jurídica, o ambas, en todo litigio, el art. 394.1 LEC ha establecido la regla general arriba apuntada. Si cualquier desacuerdo en cuanto a los hechos o a las normas aplicables generase motivo suficiente para no imponer las costas, la regla especial se convertiría en norma general, lo que no resultaría aceptable por ser contrario a la norma.

Por tanto, para escapar a la condena en costas prevista en la regla general del art. 394.1 LEC , se precisan unas dudas de hecho o de Derecho particularmente cualificadas en el caso concreto, que puedan sustentar un razonamiento del tribunal para aplicar la regla excepcional, y apartarse con ello del principio general. En tal sentido, CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC se limita a invocar la complejidad de las instituciones jurídicas a aplicar. La aplicación de ese tipo de instituciones podrá ser más o menos ardua, desde una perspectiva del esfuerzo intelectual y analítico requerido, pero ello no implica que sistemáticamente ello conlleve la presencia de aquellas dudas sobre los hechos o sobre el Derecho aplicable.

Así, tal esfuerzo puede traducirse en la necesidad de mayor motivación, mayor extensión en la presentación de las valoraciones y un refuerzo explicativo sobre las conclusiones alcanzadas en el caso, lo que incluso se dará cuando no existan especiales dudas en el caso, entre alternativas casi equivalentes de hechos que fijar como probados o de instituciones jurídicas que aplicar disyuntivamente para resolverlos. Lo contrario conllevaría a que en los procesos donde se deba utilizar una institución jurídica de ese tipo para su resolución (vg. riesgo de confusión en marcas, actividad inventiva o regla de los equivalentes en patentes, originalidad en propiedad intelectual, regla de mínimis en competencia, prohibición de asistencia financiera en Derecho de sociedaes...), por esa sola circunstancia, no cabría nunca la imposición de costas, quebrando así el principio general en esta materia. Por lo demás, no existe ninguna clase de duda fáctica de especial relevancia en este caso.

Costas de segunda instancia .

(12).- Dispone el art. 398.1 LEC , respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 ', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a la apreciación eventual de circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que justificasen apartarse de aquel principio general.

En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC, debe procederse a imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC frente la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, del Juzgado Mercantil Nº 5 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Incidente Concursal nº 185/2016 de tal Juzgado, dimanante del Concurso de acreedores nº 597/2014, cuyos pronunciamientos se confirman.

II.- Imponemos el pago de las costas de segunda instancia a CAJAR RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCOOPC, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberán interponerse de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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