Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 529/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 367/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100339
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:341
Núm. Roj: SAP MA 341/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 367/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUÍN DELGADO BAENA
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE COIN
ROLLO DE APELACIÓN Nº 529/2018
AUTOS Nº 501/2016
En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 501/2016 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
Blanca y Luis Francisco que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado
por la Procurador Dña. MARGARITA MORAN GOMEZ. Es parte recurrida Jesús Luis y Casilda que está
representado por el Procurador D. FELIX GARCIA AGUERA y defendido por el Letrado D. JACOBO ROMERA
DEL CORRAL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/01/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Félix García Agüera, en nombre y representación de D. Jesús Luis y Dª. Casilda , contra D. Luis Francisco y Dª. Blanca , representados por la Procuradora Dª. Margarita Morán Gómez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (146.976,49 euros), más los intereses pactados del 12% desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, y todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas derivadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 20/05/2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de D. Luis Francisco y Dª. Blanca , que comparecen en calidad de apelantes, se solicita en primer lugar la practica de prueba en esta alzada. En cuanto al fondo del asunto se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, al no examinar todos los hechos controvertidos, tales como la existencia de un pacto de compensación, que suponía el abono de la deuda, al haberse ejecutado los trabajos acordados sin beneficio industrial. La existencia además de falta de aplicación de la estipulación séptima del contrato. Y por último la errónea aplicación del interés moratorio y cálculo de la deuda. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia conforme a su escrito de contestación de la demanda.
Por la representación procesal de D. Jesús Luis y Dª. Casilda , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario, y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Examinando las alegaciones de la parte recurrente, se comenzará por la solicitud de prueba en esta alzada, que fue resuelta mediante auto dictado por esta Sala en fecha29 de noviembre de 2018 , que obra en el presente rollo, y a cuyo contenido debe estarse.
Entrando en el fondo de la cuestión es un hecho incontrovertido la existencia de dos contratos de prestamo firmado entre las partes,el primero en fecha 1 de noviembre de 2007, por importe de 35.000 €, devengando dicho préstamo un interés fijo anual del 12%, especificandose que el principal del préstamo se utilizará exclusivamente para la compra de mercancia en nombre de la empresa Design by Penanc S.L., y que en caso de impago, el prestamista sería automaticamente dueño de la mercancia por importe del pago ( cláusula 7). El segundo, es de fecha 1 de mayo de 2008, por importe de 25.000 €, estableciendose las mismas condiciones que en el primero.
En fecha 30 de enero de 2009, las partes firman un anexo al contrato de préstamo, en el que se hace referencia a los dos préstamos anteriormente citados, y aclarando ( clausula 5), que el principal del prestamo se utilizará exclusivamente para la compra de mercancia en nombre de la empresa Design by Penanc S.L., sirviendo como garantía del pago del principal y los intereses del referido préstamo,los bienes que se detallan en el anexo de 8 páginas que se adjunta al presente. Y en la siguiente cláusula ( 6) se establece que en caso de impago del prestamo, el prestamista sería automáticamente dueño de la mercancia detallada en el apartado anterior hasta alcancar el importe del impago.
En todos los contratos se hace referencia a la garantia solidaria de los avalistas, pero no consta que hayan existido estos en los contratos, ya que los firmantes lo hacen solo en los concepto de prestamistas y prestatarios.
Expuesto lo anterior, lo primero que plantea la parte recurrente es la existencia de un pacto de compensación, consistente, en el pago de la deuda mediante la ejecución por parte del demandado de las obras de terminación de la vivienda de lujo, propiedad del actor ,sita en Monte Halcones, además de otros trabajos de menor entidad en la vivienda particular de los demandantes. Aportando como documento nº 3 el presupuesto de estos trabajos realizado por la entidad Nalipemi S.L.
En el caso de autos, se observa que en los contratos de préstamo , de 24 de Octubre de 2007 , a cuyo tenor 'sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez.
La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. El artículo 1.195 del Código civil según el que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', siendo los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio.
La Sala por tanto no considera que exista tal crédito compensable, ni que el mismo sea vencido, líquido ni exigible, en los términos exigidos en los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil , ya que los contratos de préstamo estan celebrados entre personas físicas, el supuesto acuerdo de compensación está celebrado entre dos sociedades Verlan 99 S.L. y Nalipemi S.L., existiendo otro procedimiento, seguido entre estas dos sociedades, por supuesto incumplimiento del contrato.
TERCERO : En segundo lugar, se examinará la falta de aplicación de la estipulación séptima del contrato, que dice que ,en caso de impago del prestamo, el prestamista sería automáticamente dueño de la mercancia detallada en el apartado anterior hasta alcancar el importe del impago. Sobre esta cuestión habrá que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia del 21 de febrero de 2017 ), nos dice:' El artículo 1859 del Código Civil contempla, de acuerdo con nuestro Derecho Histórico y antecedentes de nuestra codificación (Partida 5.ª, ley 41 del Tít. V y 12 del Tít. XIII y Proyecto de 1851), la prohibición del pacto comisorio que impide que el acreedor, verificado el incumplimiento del deudor hipotecario o pignoraticio, haga suya la cosa entregada en garantía, bien directamente mediante su apropiación, o bien indirectamente mediante su disposición.
Dos son los presupuestos que caracterizan la aplicación de esta figura. En primer lugar, que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza. En segundo lugar, que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición, esto es, que se realice haciendo abstracción de su valor.
En este contexto, debe señalarse que la prohibición del pacto comisorio, con los presupuestos de aplicación resaltados, opera igualmente en la configuración y validez de las garantías atípicas con un resultado equivalente ( STS 485/2000, de 16 mayo ).
Por lo tanto el motivo debe ser desestimado.
CUARTO : Y por último se examinará la errónea aplicación del interés moratorio y cálculo de la deuda.
Examinando los contratos se observa que efectivamente tiene razón la parte recurrente, ya que del contenido de los mismos, se observa que solo se han pactado los intereses remuneratorios al 12 %, lo que hace que exista un error en cuanto a la cantidad reclamada. Y así aplicando a las cantidades prestadas el interés pactado durante los dos años de duración del contrato, nos da una cantidad de 67.200 €. Y esta cantidad devengará los intereses legales hasta su completo pago desde la fecha de interposición de la demanda.
QUINTO : Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso,y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D.Luis Francisco y Dª. Blanca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coin, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demandad y condenar a los demandados a pagar a los actores la cantidad de 67.200 €, mas los intereses legales hasta su completo pago desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello sin hacer mención sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.
Acordándose la devolución del depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

