Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 869/2017 de 28 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 367/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100072
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:499
Núm. Roj: SAP NA 499/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000367/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 28 de junio del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 869/2017, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 371/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla; siendo
parte apelante, el demandado , D. Alejandro , representado por la Procuradora Dª Raquel Martínez de
Muniain Labiano y asistido por la Letrada Dª Ana Vidaurre García; parte apelada, el demandante , JAVIER
OLAGUE SA, representado por la Procuradora Dª Isabel Ortueta Condón y asistido por la Letrada Dª Vanessa
Beorlegui Vega.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de junio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 371/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sra. ORTUETA, en nombre y representación de 'JAVIER OLAGUE SA', y en su virtud se condena al demandado D. Alejandro al pago de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON TRECE CENTIMOS DE EURO (17.363,13€). Esta cantidad devengará los intereses legales.
Con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Alejandro .
CUARTO.- La parte apelada, JAVIER OLAGUE SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 869/2017, habiéndose señalado el día 16 de mayo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Javier Olagüe, S.A. Interpuso demanda contra don Alejandro con base en que el demandado el día 9 de marzo de 2013 formalizó un reconocimiento de deuda con la actora en cuya virtud se comprometió personalmente a 'asumir total o parcialmente la deuda de la mercantil a la que representa en el caso de que fuese imposible el cobro total o parcial de la deuda a la mercantil por vía ejecutiva, ya sea debido a la falta de bienes o a la liquidez suficiente para cubrir la totalidad de la deuda'. Interpuesta demanda de juicio ordinario, el día 26 de mayo de 2015, contra Decosaja Sociedad Cooperativa 'por los importes adeudados por la misma con base en el documento de reconocimiento de deuda anteriormente aportado...' se dictó sentencia de 12 de febrero de 2016 que estimó la demanda deducida frente a la referida sociedad cooperativa y le condenó a abonar a Javier Olagüe, S.A. la suma de 15.570, 81 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y desde esta los intereses del artículo 576 LEC, con imposición de costas. Seguido el proceso de ejecución con base en la sentencia indicada la entidad condenada no pudo hacer frente a la deuda. Con base en tales actos y hechos pidió la parte actora en el suplico de la presente demanda que se condenase al demandado a satisfacerle la suma de 17.363,13 € cuyo desglose es el siguiente: 15.570, 81 € correspondiente al principal reconocido en el documento de 9 de marzo de 2013 más sus intereses legales hasta la fecha de interposición de la demanda; 426,48 € correspondientes a intereses de demora desde la interposición de la demanda hasta la sentencia; 508,39 € referidos a los restantes intereses de demora; y 857,45 € relativos a las costas del procedimiento de ejecución, honorarios de abogado y derechos del procurador.
El demandado contestó la demanda afirmando que en ningún momento reconoció la deuda descrita, si bien admitió la presentación de la demanda mencionada contra la sociedad cooperativa antecitada y en la actual demandado en reclamación de 15.570, 81 €, si bien se desistió el 28 de septiembre de 2015 respecto del entonces codemandado señor Alejandro .
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda formulada con fundamento en el reconocimiento de deuda realizado y en el resultado del informe pericial con arreglo al cual se concluyó que ' tanto las firmas dubitadas como las indubitadas han sido realizadas por la misma mano'; y, en consecuencia, condenó al demandado al pago de 17.363,13 € más sus intereses legales.
El señor Alejandro interpuso el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso que se fundamentó en: a) discutió que el demandado hubiese asumido personal y exclusivamente tanto la deuda de la citada sociedad cooperativa con la mercantil demandante como todos los intereses y gastos que se devengasen en hasta el pago de la misma, en este sentido entendió que la parte actora hubiera debido acreditar este extremo de forma indubitada; y b) que el señor Alejandro en ningún momento prestó su consentimiento a asumir no sólo la totalidad de la deuda de la empresa, eximiendo de la misma sus tres socios, sino a todos los intereses y gastos ocasionados por el impago de la misma, como pretende la mercantil demandante.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada en tanto que coincidan con las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, rechazándose en lo demás y procediendo la parcial estimación del recurso.
En lo relativo a la propia suscripción del documento contenido al folio 17, número dos de la demanda titulado 'Reconocimiento de Deuda' la prueba pericial practicada acredita que el demandado lo suscribió de manera que no cabe apreciar error alguno en la conclusión obtenida al respecto y plasmada en la sentencia dictada en primera instancia; en este particular es contundente la conclusión del informe pericial caligráfico emitido en el sentido de que, por las fundadas razones contenidas en el mismo, tanto las firmas dubitadas como las indubitadas han sido realizadas por la misma mano. En consecuencia, no cabe apreciar en este sentido la existencia de error valorativo alguno.
Cuestión distinta es cuál haya de ser el alcance del referido documento en función de su contenido.
En efecto, dicho reconocimiento de deuda, fechado en Tafalla el 9 de marzo de 2013, bajo el título de ' estipulaciones' contiene, de un lado, una declaración de voluntad del señor Alejandro mediante la cual, y actuando en representación de 'mercantil a la que representa' (Decosaja Sociedad Cooperativa), reconoció que dicha sociedad adeudaba a la entidad demandante Javier Olagüe, S.A. la suma total de 12.676 € correspondientes a las facturas que se relacionaron, añadiendo ' que las conoce y las da por debidas y válidas en sus conceptos e importe'; y, de otro, una asunción de la deuda de la sociedad que deriva de los términos siguientes: ' D. Alejandro en este acto se compromete a asumir total o parcialmente la deuda de la mercantil a la que representa en el caso de que fuera imposible el cobro total o parcial de la deuda a la mercantil por vía ejecutiva, ya sea debido a la falta de bienes o a la liquidez suficiente para cubrir la totalidad de la deuda '.
Así pues, la responsabilidad que corresponde al demandado deriva tanto de la existencia de la deuda contraída por la sociedad cooperativa, aspecto este sobre el que también se proyecta el efecto prejudicial de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 190/2015 el día 12 de febrero de 2016; como, sobre todo, de la asunción de la deuda prevista para el caso de que la sociedad cooperativa no pudiese atender la deuda contraída para con la mercantil demandante, en todo o en parte.
Lo determinante ahora a los efectos del recurso es concretar el alcance de la deuda que el demandado asumió; puesto que el apelante discute que prestase su consentimiento respecto de cantidades correspondientes a intereses, gastos, y honorarios de los profesionales que intervinieron en el pleito al que antes se hizo mención.
Esta Sección, en materia de interpretación contractual, ha venido sosteniendo, sentencias de 16.10.2008 JUR 2009/296098, de 5.10.2007 JUR 2008/184986 y 5 de octubre de 2009, Rollo Civil de Sala nº 25/2008, entre otras muchas, siguiendo la doctrina del TSJ de Navarra, sentencias de 26.1.1991 RJ 9793, 22.1.1993 RJ 347, 28.6.1995 RJ 5928, 8.10.1998 RJ 8598, 22.12.1999 RJ 2000/1290 y 25.6.2001 RJ 8772, que existe una ' sustancial identidad normativa' entre la Ley 490 de la Compilación Foral y los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, debiendo estarse para la interpretación de las obligaciones ' a la voluntad que las creó'; lo que impide atribuir a las manifestaciones de voluntad de los contratantes un alcance distinto del querido y expresado por ellos, es decir, asigna a la voluntad de los otorgantes una posición prevalente sobre los demás criterios hermenéuticos. Cabe citar en el sentido apuntado la sentencia del TS de 20 de septiembre de 2001 RJ 7482 a cuyo tenor sólo puede acudirse a otras normas interpretativas en el caso de no ser posible atenerse al sentido literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que en materia interpretativa de los contratos ha de concederse al criterio gramatical, pudiendo reputarse 'términos claros 'aquellos' que por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas', sentencia TS de 10 de noviembre de 1956 RJ 3811.
En este particular el compromiso asumido por el señor Alejandro lo fue para el caso de que fue imposible el cobro total o parcial de la deuda de la sociedad cooperativa, lo que efectivamente sucedió, pero el referido compromiso y asunción de deuda fue emitido en el propio acto y en el mismo documento en el que se estableció, y así se reconoció, que la sociedad cooperativa adeudaba a la hoy demandante la suma total de 12.676 € según el listado de facturas e importes unido al documento. Por consiguiente, si el reconocimiento de deuda lo fue en tales términos el compromiso de pago asumido por el señor Alejandro , la asunción de la deuda, ha de ponerse en relación con la suma entonces debida, reconocida como tal y consignada en el propio documento; y es precisamente en esos términos sobre los que se proyectó la voluntad del apelante, sin que se hiciese mención en aquel momento a intereses ni moratorios ni ejecutorios ni tampoco al pago de gastos y costas procesales y honorarios de los profesionales que intervinieron en la reclamación, insistimos, la asunción prevista en el documento para el caso de imposibilidad en el cobro está referida a la deuda entonces existente, nueve marzo de 2013, referida en el documento de reconocimiento de deuda y reconocida como tal por parte de la sociedad cooperativa representada en ese acto por el señor Alejandro . En todo caso, y aún cuando se considerase que los términos podrían suscitar cierta duda, lo cierto es que esta habría de resolverse en favor de la menor onerosidad de las prestaciones, lo que abocaría también a la solución expuesta.
TERCERO.- En consecuencia, la condena del apelante debe limitarse a la cantidad de 12.676 € más sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial, 7 de octubre de 2016. Lo expuesto comporta la parcial estimación del recurso y de la demanda y que por tal razón no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y en segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto los artículos 324.2 y 398.2 LEC.
Por la misma razón procede acordar la devolución a la parte apelante del depósito que hubiere constituido para la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Aldunate Tardío en nombre y representación de D. Alejandro defendido por la Letrado señora Vidaurre García contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tafalla en los autos de juicio ordinario número 371/2016, en el que ha sido parte apelada la mercantil Javier Olagüe, S.A. representada por la Procuradora Sra. Ortueta Condón y dirigida por la Letrado Sra. Beorlegui Vega; y revocando parcialmente la referida sentencia debemos reducir a la suma de 12.676 € más los intereses que sobre ella correspondan calculados al tipo legal desde la fecha de la interpelación judicial, el importe de la condena del Sr. Alejandro ; desestimando el recurso y la demanda en todo lo demás. Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte apelante el depósito que hubiese realizado para recurrir.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

