Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 367/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1458/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 367/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100353
Núm. Ecli: ES:APA:2020:782
Núm. Roj: SAP A 782/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1458-CL1410/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 682/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5Bis
SENTENCIA NÚM. 367/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a siete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 682/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la parte
demandada, BANKIA S.A., representada por el Procurador Don José Cecilio Castillo González, con la dirección
de la Letrada Doña Yolanda López- Casero de la Torre; y, de otro lado, la parte actora, Doña Rosario y Don
Gines , representada por el Procurador Don Javier Fraile Mena, con la dirección de la Letrada Doña Nahikari
Larrea Izaguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 682/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO de modo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Gines y DÑA. Rosario frente a BANKIA S.A. y, en consecuencia: 1. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula 5ª (Gastos) de la escritura de Compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de fecha 24/2/2006 suscrita entre las partes, y consiguientemente su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
2. CONDENO a BANKIA S.A. al abono a la parte actora de 376,17 euros que indebidamente fueron abonados por los demandantes con ocasión de la cláusula Quinta -gastos- incluida en escritura citada, ello es por Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría, en la distribución indicada, y sus intereses desde la fecha de cada cobro.
Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.
3. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.
4. Se impone el abono de costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó su escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1458- CL1410/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diecisiete de marzo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera Quinta relativa a los Gastos inserta en la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario de 24 de febrero de 2006, y la consiguiente pretensión de condena al pago de las sumas abonadas en su aplicación (53941.-€ que se desglosan en 22302.-€ por gastos de Notario; 21293.-€ por gastos de Registro; y 10346.-€ por gastos de Gestoría), más los intereses legales.
La Sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda al declarar la nulidad de la cláusula relativa a los gastos, y acoger la pretensión de restitución de los gastos por importe de 37617.-€ (con reducción al 50% de los gastos de Notario y de Gestoría), más intereses legales, y condena en costas a la demandada.
Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada, que impugna la sentencia de instancia, en esencia, por falta de legitimación pasiva, al tratarse de gastos ocasionados por una escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, otorgada en interés de la parte prestataria. Se impugna asimismo el pronunciamiento relativo a los intereses y a las costas.
La parte actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Centrado el objeto del recurso de apelación den la legitimación pasiva de la entidad demandada, procede comenzar por recordar que, en relación con la cuestión relativa a determinar si la entidad bancaria ostenta o no legitimación pasiva en asuntos de reclamación de los gastos ocasionados por el otorgamiento de la Escritura de Compraventa con Subrogación en Préstamo Hipotecario y/o en escritura de Novación y Ampliación de Préstamo Hipotecario, esta Sala ya ha tenido ocasión de proclamar esa Legitimación Pasiva en no pocas ocasiones.
Efectivamente, hemos llegado a reconocer dicha legitimación en supuestos de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario, donde intervenía un tercero (vendedor y original prestatario) que cedía su posición al nuevo comprador, que se subrogaba en su posición frente a la entidad bancaria - entre otras, Sentencia dictada en rollo de apelación nº 631/2018/M427 -. Y en donde se produce, como aquí ocurre, una modificación de ciertas condiciones de la operación hipotecaria. Y, especialmente, en supuestos de operaciones que traen causa de préstamos suscritos para la ejecución de promociones inmobiliarias, en las que la entidad financiera conoce perfectamente que, con posterioridad, serán los compradores de las viviendas quienes se subrogarán en tales préstamos.
Resulta por todo ello inverosímil sostener que la intervención de la entidad se ha limitado a consentir la subrogación, sin más interés por su parte en la operación.
Esta legitimación pasiva de la entidad respecto de los gastos de formalización de las escrituras de modificación de préstamo hipotecario ha venido a ser corroborada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 49/2019, de 23 de enero.
Además, en el presente caso, aun cuando se reclaman todos los gastos derivados de la formalización de aquella escritura, la parte actora ha descontado y el juez a quo ha aceptado, con acierto y ponderado criterio, los que a la vista de las facturas aportadas habría ocasionado la operación de compraventa (docs. 3 a 5 demanda), sin propuesta contradictoria ni prueba eficaz de la parte demandada en este punto.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento de condena a la restitución de los gastos, realizado conforme a la nueva doctrina jurisprudencial sentada por el Pleno del TS, en sus sentencias de 23 de enero de 2019.
TERCERO.- En cuanto a la alegación de Bankia sobre la improcedencia del devengo del interés legal desde la fecha en la que el prestatario abonó indebidamente los gastos, tampoco puede ser acogida a la vista del criterio adoptado por la STS de 19 de diciembre de 2018: ' 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.
1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.
Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).'
CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, recordemos que en la demanda se pretendió la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y, en su virtud, la condena de la entidad bancaria al pago de cantidades abonadas en su aplicación, en concepto estrictamente de Notaría, Registro y Gestoría (53941.-€).
La parte demandante ha obtenido una estimación favorable de su pretensión declarativa y parcialmente de la condenatoria (en cuantía superior al 50%), al obtener la restitución de las sumas abonadas por la totalidad de los distintos conceptos de gastos reclamados, si bien con la reducción en un 50% de los de gestoría (37617.-€).
Ciertamente, esta Sala viene valorando, a la hora de pronunciarnos sobre las costas de la primera instancia, tanto la concesión de la mayor parte de los importes reclamados como la existencia de una reclamación extrajudicial previa no atendida - obligando así a la prestataria al ejercicio de acciones judiciales para obtener una satisfacción mínima de sus intereses económicos -, y asimismo la actuación desarrollada posteriormente por la entidad demandada, que en el presente caso consistió en una oposición frontal a la totalidad de los gastos reclamados de contrario.
Por todo ello, el criterio de esta Sala en casos como el que nos ocupa es que, efectivamente, la estimación de la demanda ha sido sustancial, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación de la parte demandada lleva consigo la imposición a esta parte de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de BANKIA S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución; con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

