Sentencia CIVIL Nº 367/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 909/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 367/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100292

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3202

Núm. Roj: SAP B 3202/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120188245005
Recurso de apelación 909/2019 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 807/2018
Parte recurrente/Solicitante: Teodora
Procurador/a: Ignacio Marsal Ros
Abogado/a: Jordi Vallès Ortí
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.
(SAREB)
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
SENTENCIA Nº 367/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 20 de mayo de 2020
Ponente: Jordi Lluís Forgas Folch

Antecedentes

Primero. En fecha 30 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 807/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Marsal Ros, en nombre y representación de Teodora contra Sentencia - 07/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Jose Manuel Jimenez Lopez, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB).

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta el procurador D. ª JORDI DALMAU RIBALTA en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. con CIF A-86602158 contra LOS IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la CALLE000 Núm. NUM000 de la URBANIZACION000 de Piera y contra D.ª Teodora y en consecuencia: ( DEBO DECLARAR Y DECLARO el desahucio solicitado. ( DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada cuando sea firme esta Sentencia a que desaloje el inmueble, y lo deje libre, vacua y expedita a disposición de la actora la vivienda sita en la CALLE000 Núm. NUM000 de la URBANIZACION000 de Piera, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, así como al pago de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y fue deliberado por los Magistrados del margen , procediéndose al dictado de la resolución definitiva.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.- En la demanda que SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. formuló contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 , NUM000 , DE LA URBANIZACION000 , DE PIERA, declarados en rebeldía y contra Teodora , comparecida en las actuaciones, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Teodora , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA, con apercibimiento de lanzamiento.

3.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores". A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título alguno que legitime su posesión.

En este sentido, y dicho todo lo anterior cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.

4.- La parte recurrente manifiesta en su escrito de apelación que la sentencia recurrida es contraria a la Ley 24/2015, del Parlament de Catalunya, y al artículo 47 de la Constitución Española.

Sobre esa legación debemos señalar que ni la Ley 24/2015, de 29 de julio, ni la Ley 4 /2016, de 29 de diciembre, ambas del Parlament de Catalunya, contemplaban los supuestos de desahucio por precario sino solo los desahucios por falta de pago y los procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que pueda apreciarse la posibilidad de analogía alguna al no contemplarse situaciones jurídicas parejas o semejantes. En todo caso y dicho lo anterior, la situación de vulnerabilidad económica con riesgo de exclusión social tendría su tutela efectiva, no en este momento procesal, sino en el momento procesal del lanzamiento en que, por parte del juzgado de primera instancia ejecutante, se deberían, en su caso, adoptar todas aquellas medidas conducentes a aquélla en colaboración con las Administraciones Públicas.

Por otro lado, sobre el Decret LLei 17/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat de Catalunya, de Mesures urgents per millorar l'accés a l'habitage, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2019, y modificó, entre otras, la Llei 24/2015, de 29 de julio, por Acuerdo de 21 de febrero de 2020 de los Presidentes de la Secciones civiles de esta Audiencia Provincial se indicó que el ofrecimiento de un alquiler social del art. 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada en el referido Decreto-ley, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o admisibilidad de la demanda judicial, por lo que no tiene ninguna incidencia en el presente momento procesal.

5.- En orden a las alegaciones de la parte recurrente hemos de señalar que el derecho a la vivienda aparece en el art. 47 del Capítulo tercero de la CE, al que deben reconducirse, en nuestro caso, las invocaciones de la declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales, con el siguiente tenor "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".

Como ha aclarado reiterada doctrina constitucional, este 'derecho a la vivienda' es, en realidad, un mandato a los poderes públicos para que actúen en un sentido determinado, siendo el control de su pasividad de muy difícil instrumentación jurídica. Así resulta con meridiana claridad del art. 53.3 CE, cuando señala que "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen". De ahí que se haya sostenido que, en realidad, no resulta posible su invocación directa, por designio del propio legislador constitucional.

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.

Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas).

Como, en definitiva, el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de la demandada procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.

6.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC)..

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Teodora , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los Igualada dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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