Sentencia CIVIL Nº 367/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1676/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERANTES GOMEZ, MARIA

Nº de sentencia: 367/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100158

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10225

Núm. Roj: SAP M 10225:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37001420

N.I.G.:28.079.42.2-2010/0192193

Recurso de Apelación 1676/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 736/2010-0001

APELANTE:D./Dña. Bernardino

PROCURADOR D./Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA

APELADO:D./Dña. Evangelina

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Ponente: Ilma. Sra DOÑA MARIA SERANTES GOMEZ

SENTENCIA Nº 367 /2020

.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Dª María Serantes Gómez

En Madrid, a doce de mayo de dos mil veinte .

La Sección Vigesimocuarta (SECCION REFUERZO) de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 736/2010-0001 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 93 de Madrid , siendo partes:

De una, como apelante D. Bernardino, representado por la Procuradora. D. JESUS AGUILAR ESPAÑA

Y de otra, como parte apelada Dña. Evangelina, representada por el Procurador Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO.

.Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 93 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de junio de 2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:.

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Bernardino contra DOÑA Evangelina, sin que haya lugar a la modificación de la pensión alimenticia establecida en favor de sus hijas Virtudes y Andrea en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 5 de julio de 2016 . Con imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Bernardino, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de abril de 2020.

CUARTO -Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 12 de junio de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid , que desestimó la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Aguilar España en nombre y representación de D. Bernardino frente a Dª Evangelina representada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, presenta recurso de apelación él en su día demandante.

Se denuncia infracción de normas procesales por no admitir prueba documental consistente en informes periciales en el acto del juicio ni practicarse la prueba documental que había sido admitida por providencia de 14 de junio de 2018, haciendo referencia a lo dispuesto en los Arts. 752 y 460 LEC.

Es además motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en relación a la capacidad económica de D. Bernardino y su unidad familiar, de Dª Evangelina y de las necesidades alimenticias de las hijas comunes por falta o errónea interpretación de los hechos que de modo extenso se indican en el escrito de recurso; y por último la infracción del Art. 394 LEC en materia de costas.

Suplica por todo ello que se revoque la sentencia fijando en 400 e la pensión de alimentos de cada una de las menores.

La representación procesal de Dª. Evangelina se opone al recurso.

SEGUNDO.-La pretendida infracción de normas procesales se basa en la falta de aportación de documental que fue requerida por providencia de fecha 14 de junio de 2018 y la inadmisión de informes periciales que se presentaron en el acto del juicio, aludiendo a las normas del Art. 752 y 460 LEC., así como a jurisprudencia que entiende de aplicación, por toda Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2011.

Es pacífico que el remedio diseñado por el ordenamiento procesal ante la indebida denegación de una diligencia probatoria en la primera instancia es la solicitud de su práctica en la segunda instancia.

Como indica la Sentencia nº 452/2019 de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 :

'...no existe un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como recuerda la sentencia 235/2015, de 29 de abril :

'1. Se entendería violado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente si por un lado se declarase que no procedía la admisión de prueba y por otro, se sostuviese que no ha acreditado lo que le correspondía probar conforme al artículo 217 LEC . Ello supondría una notoria indefensión para los actores a quien se les exige probar y luego no se les permite apoyarse en los medios de prueba conducentes a integrar la obligación procesal que le impone la carga de la prueba. 2. Ahora bien ( STS 27 septiembre 2012, Rc. 1981/2009 ), como declara entre otras las sentencias de esta Sala de 14 de Julio de 2010, Rc 1914/2006 , y 29 de noviembre de 2010, Rc. 361/2007 , para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). [...] debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio , FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril , FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre , FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión'.

Por otra parte, la prueba tiene por objeto acreditar hechos relevantes y controvertidos de modo que, como dice la sentencia 69/2016, de 16 de febrero :

'1.- La práctica de prueba solo procede cuando es necesario acreditar los hechos relevantes en el proceso, pero no cuando se trata de justificar valoraciones jurídicas. Además, es necesario que los hechos sobre los que se propone prueba sean controvertidos. Si determinados hechos no son cuestionados por la parte contraria a aquella que los ha alegado (bien directamente, bien por referencia a documentos o soportes audiovisuales aportados con su escrito de alegaciones), o son notorios, no procede la práctica de prueba sobre los mismos ( art. 281.3 y 4 LEC )'.

Es preciso, además, que se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria ( sentencia 139/2014, de 12 de marzo ):

'El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente. Dicho carácter excepcional viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito. En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.

Y específicamente por lo que afecta a los procedimientos de familia como mantiene la Sentencia nº 759/2011 de la Sala de lo Civil Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2011 , que se cita en el recurso ' la regla de la prueba presenta una excepción en el art. 752 LEC , que evita la aplicación en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, del art. 271.1 LEC y del propio art. 460 LEC , dada la naturaleza del objeto del proceso. De este modo, el art. 752.1 LEC contiene reglas sobre la prueba, de naturaleza diversa a las que rigen en los procesos generales, que son: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes.

Esta Sala ha aplicado esta disposición en las SSTS 660/2011, de 5 octubre ; 397/2011, de 13 junio y 258/2011, de 25 abril , entre otras.'

Del examen de autos y visionado del acto del juicio se advierte que los informes periciales a los que se refiere el recurso y que se pretendieron aportar en tal momento fueron inadmitidos por considerarlos inútiles e impertinentes.

Tal documental se ha acompañado al escrito de recurso, y su admisión por Providencia de fecha 28 de enero de 2020 salva ya la pretendida infracción procesal.

Pese a ello ninguna incidencia pueden tener en el análisis del segundo motivo de apelación, pues carecen de valor probatorio alguno, dado que como indica la Sentencia nº 140/2013 de la Sección 10ª de esta Ilma Audiencia Provincial de 22 de marzo de 2013 'mal puede considerarse vulnerado el derecho de la parte recurrente en la medida en que la inadmisión del dictamen pericial extemporáneamente presentado se intentó presentar como documento y la inadmisión de éste en cuanto tal se produjo debidamente en aplicación de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

En este mismo sentido se ha de citar la Sentencia de la Ilma Audiencia Provincial de Asturias, Secc. 1.ª, 199/2008, de 18 de junio, declaró que: '.. . La forma como se planteó la documental consistente en un informe de calidad del combustible, complementada por la declaración de un testigo-perito, decía con claridad evidente que lo que se intentaba proponer era una pericial encubierta, y al plantearse en el mismo acto del juicio vulneraba el art. 337. 1 LEC, puesto que no era un documento a los que se refieren los arts. 324 y siguientes del mismo texto legal, sino un informe que trataba de ratificarse con el testimonio de un testigo-perito, de manera tal que lo convertía en un informe pericial encubierto que se presentaba en momento procesalmente inhábil al no haber permitido previamente su conocimiento por la otra parte. ..'.

En similares términos se resuelve la cuestión ahora analizada en la Sentencia nº 577/2012 de la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial de 27 de septiembre de 2012

No cabe por todo lo expuesto, mudar la naturaleza y tramitación de los medios probatorios del modo en el que la Ley Procesal los articula, a riesgo de generar indefensión, y menos reactivar plazos ya precluidos, como ocurre en relación al fijado para la aportación al procedimiento de valoraciones periciales.

Y respecto a la documental que debió aportarse en cumplimiento de la providencia de 14 de junio de 2018 ha de tenerse presente que el Art. 328 LEC regula el deber de exhibición documental entre partes, estableciendo en su apartado 2º la necesidad de acompañar a la solicitud de exhibición copia simple del documento y, si no existiere o no se dispusiere de ella, indicación en los términos más exactos posibles el contenido de aquél; determina el Art. 329 LEC los efectos de la negativa a la exhibición, cuando dice que 'en caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado.

2. En el caso de negativa injustificada a que se refiere el apartado anterior, el tribunal, en lugar de lo que en dicho apartado se dispone, podrá formular requerimiento, mediante providencia, para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso, cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas.'

No se hizo uso por la Magistrada de tal facultad, que tampoco fue interesada por el demandante en vía de conclusiones, precluyendo por imperativo del Art. 271 la posibilidad de aportación de tal documental, sin que se haya solicitado actuación alguna en vía de recurso en relación a tales documentos.

Resulta por ello que como estima la Sentencia 250/2018 de la Seccion 6ª de la Ilma Audiencia Provincial de Oviedo de 15 de junio de 2018ni aun en fase de recurso podía salvarse la inadmisión ahora discutida pues como indica 'el artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia, en lo que aquí interesa, a las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

En base a dicho precepto la parte apelante pretende que se requiera nuevamente a la demandante para que facilite la identidad del asegurador de la actividad en los años 2010 y 2011 a fin de que se requiera a esta última para que exhiba el expediente instruido con motivo de dicho siniestro conforme había propuesto y había sido admitido en la instancia.

Sin embargo la parte obvió dicha petición en la fase de conclusiones para que se practicase esa prueba como diligencia final, antes bien evacuó dicho trámite prescindiendo por completo del elemento de convicción que ahora echa en falta dándose por satisfecha con la contestación emitida por la aseguradora de la propiedad entre los años 2008 y 2013 que figura al folio 141 de los autos en el que se detalla que en dicho periodo no le fue comunicado ningún siniestro, ni por tanto indemnizó el perjuicio que hipotéticamente hubiera podido haber surgido.

De ello resulta que la parte no agotó las posibilidades a su alcance para que la prueba fuera practicada en la instancia, pese a que solo así podría aspirar a que ese defecto fuera subsanado en fase de recurso.'

Y en el caso presente si bien no es posible por el tipo de procedimiento recurrir al mecanismo de la diligencia final, asiste al Juzgador la posibilidad de práctica de oficio del medio probatorio que estime preciso, con amparo en el Art.770 LEC., por lo que no cabe entender que la denegación del medio probatorio cause indefensión.

Se desestima por ello el motivo

TERCERO.-Respecto al error en la valoración de la prueba sobre las capacidades económicas de los litigantes, debe recordarse que la Sentencia de Divorcio de 23 de Noviembre de 2010 aprobó el convenio regulador de fecha 16 de septiembre de 2010 en el que se fijó sobre la base de un sistema de custodia materna una contribución del padre a los alimentos de cada hija de 1.000 e mensuales, además del 60 % de las retribuciones variables anuales, y determinada contribución a los gastos extraordinarios.

No se discute que posterior Sentencia de Modificación de Medidas de fecha 5 de julio de 2015 aprobó nuevo convenio regulador que dejaba fijada la aportación a los alimentos en la suma mensual de 850 e por cada hija, que serían 700 e por cada una a partir del día 1 de octubre de 2016, determinando además que caso de que la madre acreditara carencia de ingresos pasaría a ser la pensión de 850 e mensuales por cada menor.

En el relato de hechos de la demanda formulada por la representación procesal de D. Bernardino se exponía la situación económica del mismo y de su nueva unidad familiar, considerando que solo se tomó en consideración a la hora de establecer el importe de las pensiones alimenticias la capacidad económica de D. Bernardino, pero no la necesaria contribución de la madre ni los gastos precisos para el sostenimiento de éstas.

Pues bien, se denuncia ahora la errónea valoración de la prueba por no tomar en consideración la falta de ingresos de la actual esposa de D. Bernardino y en consecuencia la necesidad del ahora apelante de atender los gastos de sus hijos y los precisos para la atención de su actual unidad familiar.

Del mismo modo se estima errónea la valoración de la capacidad económica de Dª Evangelina.

Como indica la Sentencia nº 749/2002 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo '...es de significar que la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante constituye una exigencia especial del supuesto de que se trata y por consiguiente resulta harto insatisfactoria la decisión recurrida habida cuenta los datos fácticos, que obviamente hay que entender asumidos, recogidos en la resolución del Juzgado. La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1.993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. Por todo ello se acogen los motivos, y se estima más adecuada al caso de autos la solución del juzgador de primera instancia; sin que obste que la determinación de la cuantía de los alimentos constituya por regla general una materia confiada al prudente arbitrio y función soberana del Tribunal de instancia, porque su decisión es revisable no solo cuando hay un error en la valoración de la prueba, sino también cuando se produce una infracción legal.'

En el caso presente se apoya la sentencia en prueba directa de los ingresos de D. Bernardino no desvirtuada por el resto de las practicadas, sin que tras revisión de las admitidas se advierta otro elemento que en la necesaria ponderación del material probatorio lleve a distinta conclusión.

Es clara la norma del Art, 145 CC cuando determina que 'cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.'

Las atenciones referidas a inmueble propiedad de la actual esposa de D. Bernardino y del hijo de ésta carecen de incidencia alguna en su patrimonio, por regir en tal matrimonio el régimen de separación de bienes, lo que impide la aplicación de la norma del Art 1362, 1º y 3º;CC , sin que proceda analizar ahora la doctrina sentada en la Sentencia nº 250/2013, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013 sobre la incidencia que en las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación tiene el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior , dado la fecha de la anterior Sentencia de Modificación de Medidas que lleva a concluir que tal circunstancia ya fue entonces tomada en consideración .

Se estima correcta la valoración de la prueba en relación a la capacidad económica de la ahora apelada, que resulta de la documental aportada, extremo que se compadece con los acuerdos alcanzados en anterior procedimiento de modificación de medidas, que ya consideraban cuando menos inestable la situación laboral de Dª Evangelina.

No cabe además tomar ahora en consideración hechos distintos a los alegados en la instancia.

Se impone por lo expuesto el rechazo de los motivos.

CUARTO.-Ha de tenerse presente que los artículos 394 y 395 LEC contemplan para el caso de vencimiento total, como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho.

Con ello la vigente Ley ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.

En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte.

Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presente dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser serias, indicando el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares.

Es además preciso que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

Como indica el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994), para ' la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( STS de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada'.

Del mismo modo se recoge en el precepto citado, las circunstancias de exoneración que son los supuestos de jurisprudencia y doctrina judicial enfrentada o no pacífica y las dudas fácticas que en atención a las distintas posiciones y versiones a hechos alegados por las partes generan sería incertidumbre sobre a quien asiste la razón, sea desde motivaciones de justicia intrínseca y de actitud en el proceso, sea por lo defendible jurídicamente de cualquiera de las situaciones impetradas.

Pues bien, aplicados estos criterios el caso que nos ocupa, discute el recurrente la condena en costas por entender que es jurisprudencia reiterada la no imposición de costas en los procedimientos de familia.

Pero en el caso presente no se advierte la existencia de dudas de hecho ni de derecho que justifiquen acudir a tal doctrina, coincidiendo con ello con el criterio de la Juzgadora, desde el momento en el que la propia demanda reconoce la solvencia económica del ahora apelante para atender gastos de menor al que no viene obligado a prestar alimentos.

Se impone por ello la desestimación del recurso.

QUINTO-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante cuyo recurso es desestimado en su integridad. ( Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Aguilar España en nombre y representación de D. Bernardino contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid en procedimiento Modificación de Medidas Definitivas nº 736/10, a que este rollo se contrae, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

'Se le hace sabe a las partes que de conformidad con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que declara el Estado de Alarma, los plazos procesales para recurrir la sentencia y demás resoluciones dictadas en los procedimientos judiciales está suspendido hasta el día que se acuerde el levantamiento del mismo.

Por otro lado de conformidad con el art. 2 del Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, los plazos de recursos contras sentencias y demás resoluciones que ponga fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.'

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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