Sentencia CIVIL Nº 367/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 101/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 367/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100353

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1336

Núm. Roj: SAP T 1336/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120178028572
Recurso de apelación 101/2019 -C
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Amposta (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 237/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Antonio
Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera
Abogado/a: Raquel Ripollés Julve
Parte recurrida: Carlos Jesús
Procurador/a: JESUS ESCOLANO CLADELLES
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER FAURA SANMARTIN
SENTENCIA Nº 367/2020
ILMO. SR.
D. Luis Rivera Artieda.
En Tarragona, a 8 de octubre de 2020.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Tarragona, constituida por el Magistrado arriba
citado, el recurso de apelación número 101/2019, interpuesto en representación de DON Jose Antonio , como
demandado-apelante, representado por el procurador Don Custodio Aguilera Aguilera y defendido por la letrada
Doña Raquel Ripollés Julve, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Amposta, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 237/2017, en que constan
como parte demandante y apelada DON Carlos Jesús , representado por el procurador Don Jesús Escolano
Cladelles y defendido por la letrada Doña Laura Mestre LLeixà, que ha presentado escrito de oposición al
recurso, se dicta esta sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús Escolano Cladelles en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra D. Jose Antonio y condeno al demandado a la pago de la cantidad a favor de la actora de la cantidad de 3.573,78 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda junto con las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Jose Antonio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte actora, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sección, se ha señalado vista para el fallo de la Sala, constituida con un solo Magistrado, el 8 de octubre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Dedujo la parte actora, Don Carlos Jesús , reclamación de la suma de 3.573,78 euros, intereses y costas, peticionándose el principal en concepto de rentas de agosto de 2015 a noviembre de 2016 y recibos de agua y luz, debidos en el arrendamiento de la vivienda radicada en la CALLE000 , NUM000 , de la localidad de Masdenverge.

Emplazado finalmente el demandado, tras intensas gestiones para hallar su paradero, no compareció, ni contestó la demanda, siendo declarado en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2018.

En fecha 12 de junio de 2018 se dictó sentencia que estimaba probada la deuda reclamada en base a la documental acompañada a la demanda y, no acreditado el pago, condenaba a la suma reclamada, intereses y costas.

Solicitado el beneficio de justicia gratuita por el demandado tras dictarse sentencia, que le fue personalmente notificada, fueron designados abogado y procurador del turno de oficio.

El recurso de apelación alude a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con cita del art. 188.4 de la LEC. También cita la infracción de los arts. 208 y 209 de la LEC y falta de motivación. Se alude a un error en la valoración de la prueba porque en el contrato consta la entrega de la fianza de 180 euros y no se descuenta la misma y la supuesta infracción del art. 26 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, en la medida en que no se aporta la cédula de habitabilidad y el contrato celebrado es nulo. El suplico del escrito se limita a pedir que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia.

Impugna el recurso la parte actora y solicita su desestimación con imposición a la parte demandada de las costas.



SEGUNDO.- Ciertamente, el recurso de apelación deducido ya adolece de defectuosa proposición que debería conducir a su desestimación, pues se limita a pedir en el suplico que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y se eleven las actuaciones a la Sala, sin pedir la revocación de la sentencia dictada y una pretendida absolución del demandado.

Se alude manera absolutamente inconcreta a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El art.

459 de la LEC reseña: ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. Pues bien, no se cumple ni uno solo de los requisitos para considerar concurrente una nulidad de actuaciones, ni siquiera peticionada, pues no existe infracción procesal alguna, no se justifica la indefensión ocasionada y el recurrente permaneció voluntariamente en rebeldía hasta que solicitó el beneficio de justicia gratuita tras notificarle la sentencia con el fin de recurrirla. Nada le hubiera impedido comparecer en forma tras su emplazamiento y poner de manifiesto en la instancia la supuesta infracción procesal, si es que existía alguna.

Pero no existe infracción procesal. Se cita sorprendentemente infringido el art. 188.4 de la LEC, que alude a la suspensión de la vista por imposibilidad absoluta para comparecer de cualquiera de las partes citadas a ser interrogadas en juicio, siempre que tal imposibilidad esté suficientemente justificada y se hubiere producido cuando no fuera posible solicitar un nuevo señalamiento. En el caso de autos no ha existido citación alguna al demandado a una vista a la que haya tenido imposibilidad de comparecer. Simplemente se le emplazó, tras intensas gestiones para hallar su paradero y, debidamente emplazado, no se personó en plazo para contestar la demanda con lo que fue declarado en rebeldía. Tras dictarse la sentencia y solicitar después de dictada el beneficio de justicia gratuita, ha comparecido con letrado y procurador de oficio para apelar.

Ninguna indefensión se razona, ni se entiende producida. De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

No se concreta la infracción de los arts. 208 de la LEC sobre la forma de las resoluciones, ni del art. 209 sobre la forma y contenido de las sentencias.

Respecto a la alegada ausencia de motivación, como destaca la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de julio de 2020, en la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , en el que se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto de la Constitución -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos. Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - .

La sentencia está sobradamente motivada con referencia a la documental aportada que acredita la existencia y cuantía de la deuda con base al contrato de arrendamiento celebrado, documental que no fue impugnada, sin que se advere el pago como hecho extintivo de la obligación, cuya prueba incumbe a la parte demandada, de acuerdo con el art. 217.3 de la LEC.



TERCERO.- Los otros dos motivos de apelación relativos a la compensación de la fianza y a la pretendida nulidad del contrato de arrendamiento por falta de habitabilidad de la vivienda, no se dedujeron en la instancia y su planteamiento en la apelación es inadmisible.

El art. 399 de la LEC exige exponer en la demanda los hechos en que se funda, de manera que deben narrarse de forma ordenada y clara al objeto de facilitar su admisión o negación y debe también en la demanda formularse la petición que se deduce. El art. 400 de la LEC marca con la demanda, de acuerdo con el art. 136 de la LEC, la preclusión en la alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que fundan la pretensión. Paralelamente, es en contestación cuando deben negarse o reconocerse los hechos de la demanda e invocarse las excepciones materiales o procesales que tuviere el demandado. Dispone así el art 405 .1 : 'En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente', añadiendo también el 405.3 de la LEC que la contestación marca el momento preclusivo para formular las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda y de la contestación es la limitación de las alegaciones complementarias o las aclaraciones o rectificaciones en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. Finalmente, el art. 218.1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Y se añade: ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

La parte demandada fue declarada en rebeldía, lo que, de acuerdo con el art. 496.2 de la LEC, no es considerado como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda. Pero también debe considerarse precluida la posibilidad de contestar, de formular una oposición más allá de la negación de los hechos de la demanda.

La personación posterior no confiere al demandado nueva posibilidad de contestar, al señalar el art. 499 de la LEC: ' Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso'. No puede considerarse alegada en tiempo y forma la compensación, ni la nulidad del contrato, ex art. 405.1 en relación con el art. 136 de la LEC.

La alegación de compensación de la fianza con el crédito reclamado en esta litis debió verificarse al contestar la demanda, como por otra parte exige el art. 438. 2 de la LEC. Igualmente debería haber sido al contestar la demanda cuando el demandado debería haber invocado la pretendida nulidad del contrato basada en el carácter inhabitable de la vivienda, lo que, por cierto, está lejos de acreditarse en esta litis, no siendo en absoluto preceptivo que se aporte cédula de habitabilidad con la demanda. Y es que, al margen de acreditarse el suministro de agua y luz por las facturas aportadas, en el contrato se indica en el expositivo II que la propiedad manifiesta expresamente que la vivienda objeto de contrato, cumple todos los requisitos y condiciones necesarias para ser destinada a satisfacer las necesidades permanentes de vivienda del arrendatario, sin que nada advere lo contrario.

Además de pretenderse introducir extemporáneamente en apelación una oposición que no se dedujo en el momento preclusivo de alegaciones, pues no se contestó la demanda, no es factible entrar a analizar estos motivos de recurso conforme al art. 456.1 de la LEC. También hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur', que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene actualmente en artículo 456.1LEC (' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'). La introducción al apelar de motivos de oposición no deducidos en primera instancia comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas ' ex novo' en la alzada ( Sentencia de la AP de Barcelona 8 de junio de 2005, entre otras).

Las razones apuntadas determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DECIDO: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jose Antonio contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Amposta, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 237/2017 y en su consecuencia CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada, con imposición a la parte recurrente de las costas de alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma en el momento procesal oportuno, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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