Sentencia CIVIL Nº 367/20...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 367/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1505/2020 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 367/2021

Núm. Cendoj: 29067370062021100595

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1156

Núm. Roj: SAP MA 1156:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MALAGA.

JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 341/2019

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1505/2020.

SENTENCIA Nº 367/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 31 de marzo de 2021

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modificación de medidas número 341/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, seguidos a instancia de Don Virgilio, representado en el recurso por el Procurador Don Juan Carlos Randon Reyna y defendido por el Letrado Don José Cecilio Fernández Tejeiro, contra Doña Melisa, representada en el recurso por el Procurador Don Juan Manuel medina Godino y defendida por la Letrada Doña María Angeles Puche Aguilera, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 341/2019 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: " FALLO

Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Randón Reyna en nombre y representación de D. Virgilio contra Dª Melisa, bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Medina Godino, modifico los efectos establecidos anteriormente en la sentencia de divorcio dictada el 18 de julio de 2013 en el procedimiento seguido en este Juzgado con el número 161/15 , en el sentido de establecer que desde la fecha de la presente sentencia D. Virgilio abonará 450 euros mensuales en doce mensualidades en concepto de pensión compensatoria, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Dª Melisa dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente cada 1 de enero, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2022, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 23 de marzo de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada en lo relativo a la pensión compensatoria, solicitando se deje sin efecto la obligación de pago a favor de Doña Melisa, o bien subsidiariamente, se reduzca su cuantía la suma de 100 € al mes, o en su defecto, se reduzca al importe de 300 € mensuales y en cualquier caso con limitación temporal de la obligación de pago de dicha pensión a dos años. Advierte la infracción de los artículos 217 y 218 LEC, 11.3 y 248.1LOPJ, todos ellos en relación con los artículos 24 y 120.3 CE, al existir errores en la valoración de la prueba y en la motivación de la racionalidad de la resolución recurrida así como la incongruencia omisiva conforme a las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda. Además, tales infracciones procesales han generado una indefensión material que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE. Así, si bien se reconoce en la sentencia la disminución de la capacidad económica del apelante considera que no son correctos los razonamientos que se emplean en la Sentencia por cuanto aunque consta acreditado que es propietario de una vivienda sita en el Rincón de la Victoria, un local en calle Asturias, donde regenta su único negocio de carnicería, y un garaje, no lo es menos que también efectuó diversas ventas de su patrimonio, concretamente la enajenación de la vivienda en la BARRIADA000 así como de la vivienda rústica en DIRECCION000, por lo que resulta incierto como sostiene la sentencia, que su capacidad económica sea superior a la manifestada indicando que con las disposiciones efectuadas del patrimonio que le correspondió por la liquidación de la sociedad de gananciales ha adquirido un patrimonio que es cuantitativamente muy similar al que anteriormente tenía. Señala que la disminución de ingresos que ha sufrido durante todos estos años junto con la acreditada mejoría económica de la demandada desde que se acordó la pensión compensatoria debería haber dado lugar a la extinción de esta última o al menos, su disminución en 100 € al mes o en su defecto, en coherencia con los hechos probados reconocidos en la sentencia, que objetivamente acreditan una disminución de su capacidad económica en un 50%, se debería fijar por el juzgado a quo un importe no superior a 300 €. Indica que quedó acreditado que la capacidad económica de la demandada ha aumentado y no sólo en el patrimonio inmobiliario sino también en la explotación que del mismo se hace obteniendo ingresos mensuales de unos 600 € aportándose pruebas de los alquileres de locales, viviendas y garajes no negados de contrario y que no han sido valorados por el juzgado en la resolución impugnada. Por otro lado, señala que en la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda también se solicitaba se declarara que la limitación temporal de la obligación de pago de la pensión por el señor Virgilio se estableciera en dos años, y si bien el Juzgado estima parcialmente la demanda en relación a la petición subsidiaria de reducción del importe de la pensión, no así en cuanto a su cuantía a 100 €, no hace pronunciamiento alguno respecto de la limitación temporal solicitada lo que supone dejar en una situación de indefinición una obligación legal del apelante, lo que no se corresponde con el principio de seguridad jurídica ni con el derecho a la tutela judicial efectiva que le corresponde, razón por la que considera que la sentencia adolece de incongruencia omisiva. La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida. Así, respecto de la primera pretensión deducida señala que ésta no debe prosperar ya que la sentencia de instancia ha sido motivada extensamente en cuanto a su argumentación jurídica y valoración de la prueba en la que se basa el fallo, pretendiendo el apelante con la errónea valoración de la prueba alegada hacer valer su subjetiva e interesada valoración en la interpretación de la prueba sobre la objetiva del juzgador de instancia. Respecto de la incongruencia omisiva alegada señala que el juzgador se ha pronunciado sobre todo el petitum realizado en la demanda. Por último, respecto a la modificación a la baja de la pensión compensatoria señala que ha quedado acreditado que Doña Melisa no trabaja desde el año 2011. Respecto a los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de gananciales, la jurisprudencia es clara al determinar que la liquidación de gananciales no es causa por sí misma para dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria ya que sólo se ha producido un reparto del patrimonio de ambos cónyuges con criterios de igualdad. Indica que no han variado los ingresos desde el año 2011 en que se produce la separación matrimonial ni tampoco los que tenía cuando ambas partes acuerdan y firman el convenio regulador en junio de 2013, confirmando la misma pensión compensatoria que ya le fue concedida en el procedimiento de separación matrimonial. De hecho, añade, la situación es más precaria que la existía cuando se dictó la sentencia de divorcio por cuanto, por un lado, para adjudicarse la vivienda donde vivió desde que se separó del demandante, Doña Melisa tuvo que solicitar un préstamo a un hermano por valor de 25.000 € para poder hacer pago del 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda, abonándose el otro 50% por el actor, y por otra, tras realizar la liquidación de gananciales el único beneficio obtenido son 25 € que le abona mensualmente por el alquiler de un garaje que se adjudicó en la liquidación de gananciales, no teniendo ningún otro beneficio derivado de esta ya que la vivienda que se adjudica constituye el domicilio familiar de la misma con su hijo. Por otro lado, pese a que el demandante manifiesta que tiene unos ingresos inferiores a los que tenía en el año 2011 en el que se establece la pensión compensatoria por desequilibrio, tal extremo no ha sido acreditado de ningún modo no habiendo presentado declaraciones de renta de los años 2010 y 2011 y más concretamente, su declaración de 2013 momento en el que las partes firman el convenio regulador que es ratificado por sentencia de divorcio en el cual se establece una pensión compensatoria por importe de 600 € mensuales. Indica que el demandante trabaja como autónomo en dos negocios propios en avenida Juan Sebastián Elcano y realiza su declaración de la renta en la categoría de módulos, no presentando, además, los ingresos de su actual esposa que trabaja en una de las carnicerías del actor, por lo que oculta su vida económica. Asimismo el apelante adquirió entre el año 2018 y 2019 un local, un garaje y una vivienda en Benagalbón, habiendo enajenado el domicilio que le fue adjudicado en la liquidación de gananciales. Igualmente se acompañó a la demanda nota simple registral de la vivienda sita en DIRECCION001 número NUM000 que le fue adjudicada al demandante y liquidación de gananciales así como nota simple registral de ese mismo inmueble que justifica que dicha vivienda fue vendida por el apelante el 16 de abril de 2019. Todas estas compraventas realizadas por el demandante en los años 2018 y 2019 han sido reconocidas por éste en su escrito de 2 de julio de 2020. En definitiva, mantiene que no existe ningún cambio sustancial en la economía del demandante sino que el actor goza de bonanza económica mientras que Doña Melisa sigue viviendo con estrechez económica y dependiente de la pensión compensatoria que percibe, mientras que el demandante es dueño de un negocio de carnicería ubicados uno al lado del otro y dominados 'Carnicería Carmen y Paco', habiendo trabajado Doña Melisa mientras estuvo casada en el negocio familiar de carnicería que se quedó el marido tras la separación matrimonial y que luego se le ha adjudicado en la liquidación de gananciales.

SEGUNDO.-A fin de dar respuestas a las alegaciones formalizadas en el ámbito de esta alzada y por razones de lógica expositiva, hemos de tratar en primer lugar, la incongruencia omisiva que denuncia la parte recurrente al no haberse pronunciado la sentencia sobre la temporalidad de la pensión compensatoria solicitada en la demanda, extremo al que esta Sala ha de dar una respuesta negativa sin que se advierta vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,por incongruencia omisiva de la sentencia, dado que para ello es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,en tanto que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil subordina el éxito del recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales a que el apelante, entre otros requisitos, acredite que denunció oportunamente la infracción procesal, si hubiere tenido la oportunidad para ello; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2010 señala que: 'El artículo 215.2LECotorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )'. Por tanto, tal motivo, debe ser desestimado, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la parte recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011 (sentencia 891/2011, en el recurso 1893/2008 ), 20 de julio de 2011 (resolución 595/2011, en el recurso 140/2008 ), 31 de diciembre de 2010 en el recurso 1886/2006 ), 5 de noviembre de 2010 ). Conforme a lo expuesto, si el demandante consideraba que la sentencia dictada en primera instancia no se había pronunciado sobre la pretensión de temporalidad de la pensión compensatoria debió solicitar el oportuno complemento o subsanación de la sentencia al amparo del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civily, al no hacerlo, no puede ahora denunciar la infracción procesal, por lo que decae la alegación ahora analizada.

TERCERO.-El Juzgador a quo, en orden a la desestimación de la pretensión extintiva del derecho compensatorio que viene establecido en favor de la demandada y a cargo del demandante, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, razona: " En el caso que nos ocupa D. Virgilio basa su pretensión en diversas causas. La primera de ellas se centra en, a su juicio, la disminución en su capacidad económica y, ciertamente, se aprecia de una forma clara esa disminución. Así, en el momento de dictarse la sentencia de separación D. Virgilio percibía, según se recoge en la demanda, 2.000 €, percibiendo actualmente la mitad, pues en la declaración del IRPF del ejercicio 2017 constan unos ingresos anuales de 12.112,00 €, por tanto 1.009,33 € mensuales, en la declaración del IRPF del ejercicio 2018 constan 12.159,23 € anuales, 1.013,27 € mensuales y en la declaración del IRPF del ejercicio 2019 constan 11.152,51 € anuales, 939,27 € mensuales. No obstante, también consta que en el año 2019 D. Virgilio ha adquirido un local, un garaje y una vivienda en Benagalbón y también ha vendido el domicilio que le fue adjudicado en liquidación de gananciales.

En segundo lugar sostiene D. Virgilio que se ha casado nuevamente, estimando que dicha circunstancia es causa de reducción de la pensión, y en modo alguno puede estimarse ese hecho como causa de oposición, no ya solo por tratarse de un hecho voluntario, sino porque el hecho de casarse no supone sin más una merma de la capacidad económica sino más bien al contrario, se comparten una serie de gastos cotidianos.

Y en tercer lugar sostiene D. Virgilio que se ha producido un aumento en la capacidad económica de Dª Melisa, pero basa esa alegación en la liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación entre ambos de los correspondientes bienes. Pero como es bien sabido, una liquidación de la sociedad de gananciales, con la correspondiente adjudicación de bienes, no supone un incremento patrimonial, dado que lo que sucede unicamente es que se concretan individualmente los bienes que antes eran de titularidad conjunta. En definitiva, Dª Melisa no ha visto incrementado en absoluto su capacidad económica porque los bienes actuales ya eran de su propiedad anteriormente bajo el régimen ganancial, teniendo por otra parte la cotitularidad de otros bienes gananciales que finalmente se adjudicaron a D. Virgilio con la liquidación, como el negocio de carnicería. Por todo ello esta causa tampoco puede ser tenida en cuenta.

Así las cosas, constando la disminución de ingresos mensuales de D. Virgilio a la mitad, procedería la reducción de la pensión compensatoria en la misma proporción, pero a la vista de la adquisición solo en el año 2019 de los inmuebles a los que se ha hecho referencia, deducimos que los ingresos declarados no son los totales y que en cualquier caso su capacidad económica es superior a la manifestada, por lo que la reducción solo puede ser hasta 450 € mensuales. ";frente a estos razonamientos, se viene a alegar por el apelante, en esencia, que el Juez a quo, al estimar parcialmente la demanda y no íntegramente, ha valorado de forma errónea la prueba, en la medida que no ha valorado que la adquisición por el apelante de los nuevos inmuebles en 2019 fue en sustitución de los elementos del patrimonio que ya ostentaba por lo que no ha existido aumento o beneficio en la capacidad económica del apelante y por otro lado, no se ha valorado el importante patrimonio de la parte demandada y su explotación dada la rentas que percibe en cuantía estimada de 600€, en base a todo lo cual suplica que por la Sala se revoque la Sentencia y en su lugar, se estime la demanda, declarando haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria establecida en favor de la demandada, ahora apelada, y subsidiariamente se acuerde fijar la misma en 100 € mensuales o en su defecto, al 50%, esto es, fijándola en un importe de 300€, en todo caso, con limitación temporal a 2 años. La parte apelada, a través de su representación procesal se opone al recurso e interesa la confirmación de la Sentencia. Así las cosas, hemos de comenzar la resolución del recurso señalando como esta Sala tiene reiterado que no puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 de la LEC, establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1.986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en este caso los referidos preceptos, así como el artículo 775 de la LEC. La doctrina expuesta, en el caso que nos ocupa, dada las cuestiones controvertidas, ha de relacionarse necesariamente, con lo regulado expresamente en el artículo 101 del código Civil que contempla, para la extinción del derecho compensatorio regulado en el artículo 97 del Código Civil, entre otros supuestos que no vienen al caso, el del cese de la causa que lo motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día llevó a establecer en favor de la esposa y a cargo del marido la pensión compensatoria que se cuantificó en la suma de 600 euros mensuales; y, en segundo lugar con las previsiones del artículo 100 del Código Civil que, en su párrafo primero, dispone que 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la Sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen'. Tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2012, entre otras, en relación con la pensión compensatoria fijada de mutuo acuerdo en convenio regulador y su posible extinción posterior, que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101CC 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100CC), o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101CC. SSTS de 3 de octubre de 2008, 27 de junio de 20 y 23 de enero de 2012, entre las más recientes); y que, por tanto, desde la perspectiva del artículo 101CC puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio matrimonial anterior no constituye óbice para declarar su extinción en posterior procedimiento de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento ( STS de 23 de enero de 2012), pero que, no obstante ello, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador, lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de la Sala del Alto Tribunal que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto, y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues la Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios ( SSTS de 20 de abril de 2011 y 31 de marzo de 2011). Afirma el Alto Tribunal que el convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos ( STS de 4 noviembre de 2011), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la Sentencia se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia. A los anteriores argumentos añade el Tribunal Supremo que la jurisprudencia ( SSTS de 3 de octubre de 2008 y de 27 de junio de 2011), descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo, sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho. Pues bien, aplicadas al caso las anteriores consideraciones y revisado por la Sala todo lo actuado, en función propia de esta alzada, resulta de meridiana claridad, que no se ha probado por el demandante, que haya desaparecido absolutamente la situación de desequilibrio económico en perjuicio de la esposa que, en su momento, por decisión libre y voluntaria de los esposos plasmada en el convenio regulador suscrito al efecto de la separación matrimonial, llevó a establecer en favor de la misma pensión compensatoria, con todas las modificaciones judiciales que ha sufrido en su cuantía, incluida la minoración fijada en la instancia, que no ha sido objeto de recurso ni de impugnación por parte de la demandada. En efecto, la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa la Sentencia de separación recaída en 3 de octubre de 2012, confirmada por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2014. Con posterioridad, se dictó Sentencia que decretaba el divorcio entre las partes de fecha 18 de julio de 2013 y aprobaba el convenio regulador de fecha 27 de junio de 2013 en el que se estableció, de forma libre y voluntaria por las partes, en materia sujeta al derecho dispositivo, una pensión compensatoria ascendente a 600€. Con fecha 22 de marzo de 2018 se dicta Decreto en el que se aprueba, dada la conformidad de las partes, el inventario de la sociedad conyugal y las adjudicaciones respectivas siendo muy similar el total adjudicado pues corresponde al apelante bienes por valor de 159.500€ y a al apelada por valor de 157.000€ comprometiéndose el apelante al pago de las cuotas de comunidad adeudadas de los locales adjudicados a la Sra. Melisa.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reduce el quatum compensatorio a la cantidad de 450€, extremo frente al que se alza el apelante en defensa de sus legítimos intereses si bien su tesis no puede tener favorable acogida por esta Sala pues valorando la totalidad del acervo probatorio, no puede alcanzarse otra solución que la que refleja la Sentencia apelada, y ello por los propios razonamientos que en la misma se exponen, en la medida que resultan plenamente compartidos por este Tribunal de la alzada, que los acoge y damos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias pues los que esta Sala pudiera exponer no serían sino reiteración de aquéllos, bastando pues, una mera remisión a la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, no desvirtuada por los argumentos de apelación, para desestimar el recurso, sin que ello entrañe infracción del artículo 218 de la L.E.C, por cuanto que es reiterada la Jurisprudencia que emana, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, exenta de cita por conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia Constitucional del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues si la decisión apelada es acertada, precisamente por los razonamientos que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada no tiene porqué repetir o reiterar argumentos, sino sólo, en aras a la economía procesal, corregir aquéllos que pudieren resultar necesarios, corrección que no resulta precisa en el supuesto examinado dado que esta Sala, tras revisar todo el material probatorio obrante en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no detecta error alguno en el juicio valorativo que el Juzgador a quo expone en la Sentencia apelada, siendo además constante la doctrina que viene manteniendo este Tribunal de alzada, conforme a la cual tenemos razonado que el recurso de apelación, desde la óptica de error en la valoración probatoria, deviene inacogible, pues si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.ST.S. de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.984, 9 de junio de 1.988, 8 de noviembre de 1.989, 13 y 30 de noviembre de 1.990, 10 de octubre de 1.995, 12 de noviembre de 1.996 y 17 de abril de 1.997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por la Sala, como ya antes hemos adelantado, que el Juzgador a quo, al valorar la pruebas en orden a la resolución de la cuestión litigiosa, no ha incurrido en conclusión ilógica o irracional alguna susceptible de ser corregida en esta segunda instancia. No obstante lo expuesto, no podemos dejar de hacer una serie de reflexiones sobre algunas de las consideraciones que se aducen por la parte apelante. Es necesario indicar, a los efectos de resolución de la Litis, que la Jurisprudencia del TS respecto a la pensión compensatoria ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 y 27 de junio de 2011) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, ( SSTS de 3 de octubre de 2008, y 27 de junio de 2011) cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. El artículo 100 del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que fijada la pensión, 'sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen', y el artículo 101 de dicho Texto Legal igualmente dispone que 'el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona'. Lo que en su necesaria conexión con el artículo 97 del C. Civil, implica la desaparición del desequilibrio económico que, en su momento, determinó la sanción judicial de dicha prestación económica y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha de tenerse en consideración que el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria, salvo que se haya establecido con carácter temporal ( sentencia de 27 de octubre de 2011) sino que habrá de acreditarse que se ha podido superar el desequilibrio económico y por tanto la causa que determinó la pensión. Respecto a la incidencia que ha tenido en el patrimonio de las partes la liquidación de la sociedad ganancial es de recodar que la Sala Primera en su STS de 17 de octubre de 2018 establece que 'Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil ( sentencias 76/2018, de 14 de febrero; 76/2018, de 14 de febrero). No es el caso. Esta Sala ha dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( sentencias 864/2010, de 19 enero ; 133/214, de 17 de febrero, entre otras). Pero se olvida con frecuencia que estamos en un procedimiento de modificación de medidas en el que se juzga si han cambiado o no las circunstancias que se tuvieron en cuenta para atribuir a uno de los cónyuges una pensión compensatoria. Es cierto que el patrimonio de la esposa se ha incrementado con los rendimientos del local recibido a resultas de la liquidación, pero cierto también que este desequilibrio no ha desaparecido a tenor de los datos que valora la sentencia'. Respecto a la liquidación del régimen económico ganancial como circunstancia reequilibradora del desequilibrio, en el presente supuesto ha de darse una respuesta negativa toda vez que debemos partir que en virtud de los artículos 1344 y 1404 del Código Civil, mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla, por lo que la liquidación de los bienes, como regla general, no ha de suponer para ninguno de los cónyuges incremento o disminución de su patrimonio sino la cesación del estado de indivisión y plasmación de la atribución individual de bienes o derechos respecto de los que ostentaban, con anterioridad, una cuota ideal, por lo que dicha distribución, por sí sola, no puede decirse que implique la superación del desequilibrio económico que motivó el reconocimiento del derecho compensatorio previsto en el artículo 97 del Código Civil. Desde esta perspectiva, ambos cónyuges liquidaron el patrimonio ganancial de común acuerdo percibiendo bienes cuya valoración era muy semejante y en este sentido lo cierto es que el apelante vendió la vivienda situada en calle DIRECCION001 el 16 de abril de 2019 por 180.000 €, adquiriendo el 27 de abril de 2019 la vivienda en la que reside en la actualidad por 142.000 € y si bien igualmente enajenó una tierra rústica por valor de 10.000 € el 5 de junio de 2019, lo cierto es que adquirió el garaje en fecha 2 de abril de 2019 por importe de 6.000€ y un local en fecha 17 de abril de 2018, por 18.000€. En relación con la situación de la demandada, la misma posee los bienes que han sido adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal de los cuales la parte demandante no ha acreditado fehacientemente que sean objeto de arrendamiento, ni las rentas que, en su caso, pudiera percibir por ellos por cuanto que si bien en la demanda alude a una estimación de 600€ efectuada a través de una agencia inmobiliaria, es lo cierto que examinada la documentación que adjunta a la misma no figura el informe que se dice incorporado como documento número seis y negada la percepción de ingresos por parte de la apelada no ha quedado acreditado tal extremo más allá de los 25 € que reconoce percibir por el arriendo del garaje, siendo que para el caso en que percibiera ingresos estos habrían de declararse fiscalmente siendo que desde el año 2011 la apelada no presenta declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física al no superar sus ingresos el mínimo exigido. Por otro lado, en relación a la capacidad económica del apelante debemos señalar que de las declaraciones de la renta aportada se desprende que su declaración viene determinada por el método de estimación objetiva, método al que voluntariamente se ha escogido el apelante y que si bien está previsto en la Ley General Tributaria como otro método cualquiera, a tenor del art. 52 de la LGT, supone un método de determinación de la base imponible a través de la aplicación de 'las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo' sin que con el mismo se evidencien los reales ingresos del negocio de carnicería que regenta junto a su actual esposa puesto que para ello debiera tributar a través del método de estimación directa que recoge el artículo 51 de la Ley General Tributaria, utilizando al efecto las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria por lo que no puede ni procederse a la extinción de la pensión compensatoria en su día acordado ni reducirse a la suma pretendida por el apelante puesto que no ha quedado acreditado ni la desaparición del desequilibrio ni el aumento de la capacidad económica de la parte apelada ni que la disminución de la capacidad económica de la parte apelante tenga la entidad suficiente como para disminuir el derecho compensatorio hasta la suma pretendida. Por último, en relación a la solicitada limitación temporal de la obligación de pago de la pensión compensatoria hemos declarado anteriormente que la parte apelante no cumplió con la carga procesal de solicitar el complemento de las sentencias y que consideraba que dicha pretensión no había sido abordada por el juzgador de instancia lo que impide a la parte alegar exitosamente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva. No obstante lo anterior, con independencia de que pudiera considerarse que el juzgador al reducir el importe de la pensión, manteniendo su carácter vitalicio, ha procedido a la desestimación tácita de la pretensión limitadora y a fin de dar respuesta a todas las alegaciones recurrentes y evitar cualquier género de indefinición o indefensión, debemos recordar que la STS de la Sala Primera nº 69/2017, de 3 de febrero, establece que 'el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS de 27 octubre 2011 y 20 junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad o actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza, el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta sala (SSTS de 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre, rec.2591/2013)'. Asimismo, la STS Sala Primera nº 641/2013, de 24 de octubre establece que 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional. Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras)', consideraciones que aplicadas al caso de autos determinan el fracaso del motivo recurrente toda vez la apelada nacida en fecha NUM001 de 1968 y con 53 años, en la actualidad carece de cualificación profesional siendo que de la hoja de la vida laboral se desprende que su última actividad laboral fue desarrollada en junio de 2012. En efecto, la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa con 48 años cuando se dictó en el procedimiento de separación la Sentencia de 3 de octubre de 2012 sin sujeción a límite temporal alguno, tal y como se colige claramente de la mera lectura del Fundamento de Derecho Segundo en el que se plasma, obedece tanto a la duración del matrimonio, 26 años de dedicación constante de la esposa a los cuidados de la familia durante ese tiempo, coadyuvando con ello el éxito del esposo, a la edad de la esposa, unida a su falta de cualificación y experiencia profesional así como los padecimientos físicos que padece, lo que determina una grave dificultad para acceder al mercado laboral. Mientras estaba tramitándose el recurso de apelación contra dicha Sentencia las partes suscribieron voluntariamente un convenio regulador de fecha 27 de junio de 2013 ( con 49 años) aprobado en la sentencia de divorcio de 18 de julio de 2013 siendo que en cuanto a las medidas económicas en la estipulación segunda se indica que se remiten a lo acordado en la sentencia de separación y a lo que se acuerde en un futuro por la Sala de la Audiencia Provincial que en estos momentos conoce del asunto, por lo que en dicho momento, libre y voluntariamente, pudieron haber acordado una limitación temporal a la percepción de la pensión, extremo que no verificaron sino que se remitieron a la sentencia de separación y a la que se acordara por la Sala de la Audiencia Provincial siendo que el recurso de apelación deducido contra la sentencia de instancia por la representación procesal de la Sra. Melisa pretendía, entre otras cuestiones, el incremento de la pensión compensatoria sin que en ningún momento se plantease limitación temporal alguna y desde esta perspectiva, es decir, desde el análisis del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Melisa ha de ser analizada la sentencia de esta Sala al decir'....habiendo reconocido que la esposa trabajaba igualmente para el negocio de carnicería durante todo el matrimonio, percibiendo 1.500 euros mensuales, resulta procedente fijar la pensión en la cantidad de 600 euros, resultando desproporcionado pretender que su cuantía sea incluso superior a cuando trabajaba para el negocio de carnicería, y si la enfermedad que padece le incapacita para trabajar deberá solicitar, en su caso, la prestación del Servicio Público, no habiéndose acreditado que los ingresos netos del marido sean los que pretende la parte recurrente."Así las cosas, en la actualidad la apelada cuenta con 53 años de edad y viene a alegar el recurrente una suerte de pasividad de la esposa en el acceso al mercado laboral, indicando en la página 11 de su demanda que la parte beneficiaria no ha tenido 'intención de reinsertarse en el mercado laboral', extremo que carece de prueba alguna si bien sorprende que al año de la separación, a la hora de firmar el convenio regulador en el procedimiento de divorcio no se hubiera cuestionado el carácter indefinido de la pensión compensatoria establecida y sin embargo, se venga a cuestionar ahora, seis años más tarde, con la interposición de la demanda el 5 de marzo de 2019, sin que se haya acreditado dicha pasividad correspondiendo la carga de la prueba al demandante ahora apelante sin que pueda compartirse sin más, sin ningún tipo de acervo probatorio más que el transcurso del tiempo, la tesis apelante de la existencia de pasividad en la beneficiaria pues ciertamente la edad actual, 53 años y la escasa cualificación profesional dificultan el acceso con facilidad a un trabajo, a lo que deberá unirse que no ha quedado acreditado la superación o mejoría en los padecimientos físicos que al parecer concurren en la apelada. Tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de octubre de 2008), que el mero transcurso del tiempo no es factor determinante para poner fin a la pensión compensatoria reconocida en favor de un cónyuge, porque lo relevante no es el dato objetivo del transcurso o paso del tiempo, sino la posibilidad del cónyuge acreedor de superar el desequilibrio económico que justificó en su día la fijación del derecho, alcanzado independencia económica, lo cual no cabe apreciar en el supuesto que nos ocupa, en el cual, pese al tiempo transcurrido, el demandante no ha probado ni la desaparición del desequilibrio, ni alteración sustancial en la capacidad económica de ninguno de los litigantes, ni la pasividad de la esposa en el acceso y consolidación en el mercado laboral, pues ninguna prueba se ha articulado para demostrar la alegada pasividad sin que ello pueda inferirse de la ausencia de solicitud de prestación publica al efecto, carga de la prueba que incumbe a la parte actora, debiéndose recordar que, en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza. Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración y tal extremo, de lo actuado en el procedimiento, no ha resultado probado, razones que conllevan la desestimación del motivo recurrente y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Desestimado el recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Don Virgilio frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 341/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.-Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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