Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 367/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 286/2020 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Nº de sentencia: 367/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100571
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:573
Núm. Roj: SAP LO 573:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
-
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A. BANCO SANTANDER S.A., Argimiro , Rebeca
Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: RAFAEL MORENO BARQUERO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En LOGROÑO, a treinta de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 227/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 286/2020; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Frente a tal pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda se alza la demandante, recurriendo únicamente el pronunciamiento relativo a la restitución de los beneficios e intereses legales obtenidos con el producto financiero del plazo fijo (IPF) suscrito por las partes en fecha 9 de noviembre de 2015, alegando en síntesis que el contrato de I.P.F suscrito por las partes en noviembre de 2015, era un documento predeterminado por el Banco demandado, utilizado de forma habitual por la entidad en supuestos similares; condicionando la imposición del plazo fijo a la renuncia de todo tipo de acciones contra el banco, en el que no cabía ningún tipo de negociación y celebrado de forma engañosa. Alega igualmente como fundamento de su pretensión el art. 83 del TRLCU, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de enero. Solicita en consecuencia la revocación de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la condena de devolver los intereses percibidos por la imposición a Plazo fijo, junto con la imposición de las costas a la parte adversa de ambas instancias.
Por la parte demandada BANCO SANTANDER se presenta escrito de oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la resolución impugnada
En segundo lugar, se frente a la sentencia dictada en la instancia se alza la demandada apelante Banco Santander SA, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación:
- Incorrecta desestimación de la falta de legitimación activa de la parte actora como consecuencia de la renuncia a emprender acciones legales suscrita mediante el acuerdo transaccional de 9.11.2015. Considera la cláusula de renuncia a emprender acciones legales contenidas en el contrato como un acuerdo transaccional, y por tanto válido en su conjunto así como la renuncia. Considera igualmente que la juzgadora a quo ha incurrido un error al calificar de nula la cláusula por abusiva de forma genérica, sin analizar las prestaciones recíprocas del acuerdo litigioso en el que se fundamenta dicha cláusula. Se trata de un acuerdo transaccional negociado de forma individualizada, sin contravención legislativa, ni desequilibrio alguno. No cabe la aplicación de la protección de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, al estar ante unas condiciones particulares, negociadas de forma particular y estando redactadas de manera clara y transparente.
- De los correctos efectos restitutorios aparejados a una eventual confirmación de la sentencia. En el caso de mantenerse el pronunciamiento de la resolución recurrida, debería:
- Declararse la nulidad también de los bonos de 2009, a efectos también de detraer también los rendimientos obtenidos de ellos por la parte actora, ya que se produjo un canje de los bonos subordinados del 2009 por los del 2012.
- Además de restituir a la apelante los rendimientos percibidos fruto de su inversión, debería restituir el valor de las acciones en el momento de conversión de los Bonos en acciones (11 de diciembre de 2015) tal y como fue expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la Contestación a la Demanda. No se puede hacer a la entidad responsable de la fluctuación negativa de las acciones desde que se produjo la finalización del contrato (11 de diciembre de 2015) hasta la interposición de la demanda (1 de julio de 2019), dado que la parte actora pudo vender la totalidad de acciones en dicho momento y así minimizar pérdidas, cosa que no hizo, decidiendo mantenerlas durante 2 años más, siendo únicamente el cliente quien podía tomar la decisión de vender o mantener los títulos.
Por lo que solicita la revocación de la resolución de instancia y se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a la apelante, con expresa condena en costas a la parte demandante; y subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso de apelación, acogiendo lo expuesto en la alegación sobre la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, sin imposición de costas a ninguna de las partes, de acuerdo con lo expuesto in fine en su escrito de apelación..
Por la parte demandada se presenta escrito de oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la resolución impugnada.
En cuanto al primer motivo del recurso, limitado el mismo al acuerdo de 9 de noviembre de 2015 (doc. nº 6 de la demanda) referido a la falta de legitimación activa de la actora por la renuncia al ejercicio de acciones realizada en dicho documento, existen números pronunciamientos de diferentes Audiencias que se han pronunciado en el siguiente sentido, destacando, la SAP de Madrid sección 11, de 16 de abril de 2021 o la de 26 de mayo de 2020, que establecen:
En este mismo sentido es especialmente significativa la Sentencia de Nuestro Alto Tribunal de 6 de Marzo de 2019 (recurso de casación 1849/2016 ),
Pues bien descendiendo al presente supuesto y aplicando los citados criterios al contrato suscrito entre las partes el 9 de noviembre de 2015, podemos declarar:
1.- Que no existe verdadera reciprocidad entre lo que se concede una y otra parte. No se especifica en el acuerdo qué perdida puede sufrir la clienta como consecuencia de la suscripción de los bonos ni qué ventaja, en contrapartida, va a obtener con la imposición a plazo fijo.
Se dice en el expositivo III que el cliente, cuando se produzca la conversión de los bonos en acciones, experimentará una minusvalía, pero esta no se cuantifica ni de forma aproximada. No se acredita que a fecha del acuerdo los demandantes pudieran conocer en noviembre del 2015, el importe aproximado ni del precio de conversión, ni de la minoración que iba a sufrir en noviembre de ese año, pues en el acuerdo se remiten a una nota de valores, sin que conste probada la entrega de dicha Nota y aún menos su explicación, a los demandantes, de perfil conservador y carentes de experiencia en la contratación de estos productos bancarios complejos y no entendidas en la materia, pese a ser el Banco perfecto conocedor de la inversión y de la pérdida que podría suponer para los actores; parece lógico afirmar que si atribuye a la clienta conocer aproximadamente el importe de la pérdida es porque el banco sí lo conoce. Hay una asimetría informativa evidente entre lo que conoce la entidad bancaria respecto a las pérdidas sufridas, y lo que puede conocer el cliente.
Tampoco se hace alusión alguna al beneficio o ventaja que supone la imposición a plazo fijo, que no se cuantifica en absoluto, pese a lo cual se declara que con esta imposición el cliente se da por resarcido de cualquier eventual perjuicio derivado de la suscripción de los bonos.
2.- No se han cumplido las exigencias de transparencia en la transacción. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 205/2018 , esas exigencias se refieren a ' que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'.
Si, como dice el TJUE, 'el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes', en el caso presente es patente la desigualdad existente entre las dos partes. En el contrato únicamente se indica que la inversión comporta pérdidas, mas no hay constancia de que el cliente conociese la verdadera entidad de las mismas, en el mismo no se consigne cifra alguna de tal minusvalía, ni siquiera por aproximación (se limita a remitirse a una nota de valores que no se adjunta), lo que resulta inadmisible, pues con tal omisión resulta imposible apreciar la adecuación de la compensación a la renuncia al ejercicio del derecho a acudir a la jurisdicción, y que el cliente/consumidor estuviera en condiciones de conocer realmente la dimensión y trascendencia de su renuncia.
3.- La finalidad que persigue con su suscripción el Banco era evidente, evitar su responsabilidad, con pacto incluso de confidencialidad, y al amparo de la imposición de una IPF, que produciría intereses para el cliente para mermar su pérdida, pero no podemos concluir que estemos ante una auténtica y plena renuncia de derechos, pues el demandante se limitó a firmar los documentos prerredactados y predeterminados por el banco, en términos tales que sugieren la idea de que le otorga un trato de favor preferente'... en atención a las circunstancias concurrentes y a la relación que le une con el cliente ...'
4º En el documento de 5 de agosto de 2015, el banco no informa a la clienta de la posible nulidad de la suscripción de los bonos por error en el consentimiento, que es la razón última por la que accede a compensarla de la pérdida que iba a sufrir, supuesta finalidad del acuerdo transaccional; tampoco de sus derechos en caso de tal nulidad, esto es, de su derecho a recuperar el importe total de la inversión -aspecto esencial-, sino que, manteniendo la validez de la suscripción de bonos -dice que la clienta va a esperar a la fecha de vencimiento de los bonos, con su canje por acciones - le ofrece a cambio la constitución de la imposición a plazo fijo.
Conforme a lo expuesto, los términos de la transacción de que tratamos y, en particular, la renuncia de los demandantes al ejercicio de acciones contra el banco por causa de la suscripción de los bonos no cumple con los requisitos precisos para su validez, debiendo considerarse nula de pleno derecho esa renuncia.
No obstante como sostiene la meritada Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 21 en su resolución de 30 de enero de 2020 y 15 de Noviembre de 2019.
'Aunque consideráramos clara, terminante, concluyente e inequívoca la renuncia de acciones formulada, su invalidez resultaría de su carácter abusivo al haberse estipulado con un consumidor'.
De igual modo establece la SAP, Madrid sección 20ª del 04 de mayo de 2020 :
Este mismo criterio ha sido aplicado por otras Secciones de esta Audiencia Provincial, entre otras, en la Sentencia nº 547, de 23 de diciembre de 2019 (Sección 12ª), y Sentencia de 12 de noviembre de 2019 dictada por la Sección 21ª (recurso nº 804/2018), en la que se dice que la mayoría de las resoluciones de las Audiencias Provinciales que han analizado la misma cláusula de renuncia en idéntico contrato han declarado su ineficacia; citando al efecto, entre otras, la SAP de Baleares -Sección 4ª- de 14 de noviembre de 2018 ; SAP Asturias - Sección 7ª- de 15 de noviembre de 2018 ; SAP León - Sección 2ª- de 28 de diciembre de 2018 ; SAP Madrid -Sección 10ª- de 3 abril de 2019 ; SAP Valencia - Sección 11ª- de 7 de abril de 2019 ; SAP Zamora -Sección 1ª- de 29 de marzo de 2019 ; SAP Madrid -Sección 9ª- de 19 de septiembre de 2019 ; y SAP Pontevedra -Sección 6ª- de 26 de septiembre de 2019 .
Trasladando esta doctrina al supuesto de autos, partiendo de los hechos que la sentencia apelada considera acreditados, debe desestimarse el recurso entablado. En este sentido, de la prueba practicada y de acuerdo con lo expuesto por la juzgadora de instancia, ha quedado acreditado que la parte demandante no fue conocedora de la real trascendencia de la renuncia al ejercicio de la correspondiente acción judicial para exigir al Banco el resarcimiento por el error padecido al suscribir los Bonos pues, de aquella se desprende que los actores suscribieron el documento de 9 de noviembre de 2015 ante la posibilidad de sufrir genéricas pérdidas, nunca concretadas por la entidad, al llegar el vencimiento del producto y su canje en acciones, y porque los empleados de la entidad se lo aconsejaron como lo más interesante en su situación.
En consecuencia, como se argumenta en la sentencia recurrida, no se puede aceptar como válida una renuncia al ejercicio de acciones judiciales en los términos contenidos en el documento de 9 de noviembre de 2015. Criterio que, por ser coincidente con el mantenido por otras Audiencias Provinciales en asuntos idénticos, debe comportar la desestimación del recurso de apelación.
La juzgadora de Instancia declara la nulidad del contrato de suscripción de los Bonos Popular del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A por importe de VEINTITRÉS MIL EUROS (23.000€) suscritos el día 14 de mayo de 2012
2.- Condenar a BANCO SANTANDER S.A. a la devolución a los actores del nominal invertido, 23.000 €, así como todos los efectos jurídicos derivados de dichas órdenes,
3.- Declarar la nulidad de la estipulación segunda del contrato de 9 de noviembre de 2015 en cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones derivadas de los contratos suscritos entre las partes y declarados nulos en la presente resolución.
Pues bien, ha de rechazar la Sala también la pretensión de fijación del valor de las acciones a la fecha del canje, supuesto ciertamente controvertido en acciones derivadas de la aplicación del artículo 1101 del CC pero no en acciones de anulación.
En todo caso el criterio de la Sala sobre esta cuestión es opuesto a la interpretación que se preconiza.
Como establece la STS Sala 1ª, de 8-5-2008 (nº 301/2008, rec. 771/2001
'Esta Sala ha declarado reiteradamente que la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101(CC ) viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio (por todas, STS de 29 de septiembre de 1994 EDJ 1994/8053);...'.
Por otro lado como dice la STS nº 613/2017 de 16 de noviembre :
' Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo SIC (RJ 2008, 2827), ya declaró que la aplicación de la regla 'compensatio lucri cum damno' significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional'.
Criterio que recoge la más reciente STS, Sala de lo Civil núm. 165/2018, de 22-3-2018 :
'....la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , que se remite a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , y reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor:
En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
Esta regla fue aplicada también por la sentencia 714/2014, de 30 de diciembre , en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, cuando concluyó que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'. En ese caso la referencia a los intereses debía entenderse equivalente a retribución o rendimiento económico generado por el producto financiero durante su vigencia'.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 11ª de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, consideraba:
'Al no venderse las acciones forzosamente canjeadas en su día el perjuicio alcanzaba la pérdida de su valor, al margen desde luego de tener en cuenta para la consideración neta del daño el importe de lo recibido por los productos adquiridos; en ella se decía:
'A) Daño existente.- El Banco sostiene que no existe daño porque la Inversora adquirió las Preferentes a 6400 &€ y la Conversión de BSOC a Acciones se produjo a 7150,29 &€ a lo que habría de añadirse los intereses trimestrales de los BSOC hasta la Conversión. El razonamiento es falaz.
Según la concepción diferencial del daño (v. SAP Madrid 11ª 444/2018, 24.10 ), 'la estimación de los daños patrimoniales debe tomar como base la diferencia entre el estado del patrimonio después del acto del que se pretende deducir proporciones indemnizatorias y el que sin aquél presentaría' ( STS 1ª 49/1980, 14.2 ; et. 10.1.1979; 387/1982, 6.10; 416/1992, 28.4; 260/1997, 2.4; 242/2008, 13.3; 628/2009, 30.9; 326/2011, 9.5; 552/2011, 17.7; 470/2012, 18.7; 123/2015, 4.3 y 247/2015, 5.5).
Según lo explicado en el Fundamento antecedente, el momento final de cálculo no es aquí el de la Conversión sino el de consolidación de la pérdida con la amortización de las Acciones (prob. SAP Pontevedra 1ª 419/2019, 17.7 ). En este caso, el dispositivo de resolución comprendió, dentro de las actuaciones necesarias para la absorción de pérdidas, una reducción del capital social a cero euros mediante la amortización de las acciones del Banco que se encontraban en circulación con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible. Luego la amortización de las Acciones genera una pérdida patrimonial computable por la diferencia entre el valor de transmisión (0 &€ ) y el de adquisición (6400 &€ ).
B) Computación de beneficios.- Además, la cuestión de la computación de beneficios surge cuando el mismo hecho que produce el daño determina a favor de la misma persona un lucro que deba ser computado en el cálculo del daño indemnizable. Los autores del Derecho común opinaron que los lucros debían compensarse con los beneficios (compensatio lucri cum damno); aunque no se trata de establecer una compensación en sentido técnico del crédito indemnizatorio con otro crédito del obligado a indemnizar (Thur, Ob. I 1934, 74). Se trata de una pura imputación o consideración de los efectos ventajosos en el momento de llevarse a cabo la valoración del daño, por lo cual puede llamarse imputación o computación de beneficios. Esta computación es consistente para quienes sostienen la teoría de la diferencia y, en alguna ocasión, se ha justificado por la interdicción de enriquecimientos sin causa ( STS 1ª 482/1981, 15.12 ). Ahora bien, la computación no es automática ( SSAP Madrid 11ª 111/2019, 20.3 y juris. cit y rollo nº 625/2018 ): 'los beneficios que nacen para la persona que sufre el daño jurídicamente relevante como resultado del evento dañoso no deben ser considerados a menos que sea justo y razonable tomarlos en cuenta' (DCFR VI 6:103[1] y 6:100 BW holandés). 'El presupuesto de la computabilidad del beneficio es que daño y beneficio mantengan una conexión normativamente suficiente' (imputación objetiva del lucro a la conducta dañosa), lo que no sucede en lucros fortuitos o procedentes de distinto título. La jurisprudencia afirma que debe existir 'relación entre el daño y la ventaja' ( STS 1ª 482/1981, 15.12 ) o 'conexión' ( STS 1ª 811/1965, 27.11 ), 'a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional' ( STS 1ª 301/2008, 8.5 ) o 'ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste' ( STS 1ª 513/2019, 1.10 y juris. cit.); no procediendo la compensación si el beneficio no es propiciado por el demandado ( SSTS 1ª 957/1998, 17.10 y 247/2015, 5.5 ; et. 430/1966, 10.6).'
En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 4 de marzo de 2021
Criterio que reproducimos al presente supuesto. El motivo se desestima.
En relación a la pretensión de restitución de los rendimientos brutos percibidos por la parte demandante, será en fase de ejecución de sentencia cuando se deba concretar.
En consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la mercantil se desestima.
En segundo lugar y en relación con el planteado por la parte actora, considera esta sala que no habiéndose declarado la nulidad del acuerdo de imposición de un plazo fijo sino solo de la cláusula conteniendo la renuncia de acciones por lo que el referido acuerdo continua su vigencia con la exclusión de esa cláusula expulsada del contrato por la nulidad declarada no se permite por tanto el cómputo de los intereses obtenidos por esa imposición en la nulidad declarada de la suscripción de los bonos origen del proceso. En consecuencia el recurso se estima en relación con la restitución de los beneficios e intereses legales obtenidos con el producto financiero del plazo fijo (IPF) suscrito por las partes en fecha 9 de noviembre de 2015, revocándose parcialmente la sentencia en este único sentido, previsto en el Fundamento de Derecho Octavo y Fallo de la misma, así como y en consecuencia el pronunciamiento relativo a las costas, que se imponen a la parte demandada. (Fundamento de derecho noveno)
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro y Dª Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro de 4 de marzo de 2020, en autos de juicio ordinario 286/2020, en el sentido de revocar el pronunciamiento relativo a la restitución por parte de los demandantes de los beneficios e intereses percibidos por la imposición a plazo fijo firmada en fecha 9 de noviembre de 2015, así como el pronunciamiento relativo a la no imposición expresa de condena en constas, que queda modificado por su imposición a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.
Y
Se imponen a la parte apelante Banco Santander S.A. las costas de esta alzada.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
