Sentencia CIVIL Nº 367/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 367/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 774/2020 de 18 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 367/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021100358

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:4708

Núm. Roj: SJM B 4708:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208007992

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 774/2020 -C4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003077420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000003077420

Parte demandante/ejecutante: WINGS TO CLAIM, SLP

Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez

Abogado/a: MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN Parte demandada/ejecutada: RYANAIR LIMITED OFICINA DE REPRESENTACIÓN

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 367/2021

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 18 de junio de 2021

Vistos por mí, Doña Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 774/2020, en el que han sido partes, como demandante, WINGS TO CLAIM, S.L.P., con la representación y asistencia Letrada que constan en autos y como demandada, RYANAIR, D.A.C., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Chocarro y asistida por el Letrado Sr. Fernández Cortés , dicto la presente sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio Verbal, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal.

SEGUNDO.-La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estimándose improcedente la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por cancelación de vuelo, en la que se reclaman dos compensaciones previstas en el Reglamento 261/2004 de 400 euros (800 euros en total), más la cantidad de 262,54 euros por gastos de autobús y hotel , así como la cantidad correspondiente a los billetes alternativos, por 289,98 euros.

La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada, concretamente, que los pasajeros tenían reserva con referencia CZBCNNen el vuelo operado por la compañía con referencia FR132 el día 22 de marzo de 2018, con salida desde el aeropuerto de Berlín (SXF) y llegada al aeropuerto de Barcelona (BCN).

La compañía aérea demandada admite que el vuelo sufrió la cancelación indicada por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando que la cancelación obedeció a la huelga de controladores aéreos franceses de los días 21 a 23 de marzo de 2018, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad. Se opone a los gastos reclamados, por cuanto habría cumplido con sus obligaciones asistenciales , siendo que habría sido la actora la que decidió no volar en el vuelo alternativo ofrecido, habiendo solicitado el reembolso del billete aéreo cancelado.

SEGUNDO.- Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia de la cancelación y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.

La cancelación se define en el art. 2 l) del Reglamento (CE) nº 261/2004, como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.

TERCERO.- Circunstancia extraordinaria de huelga de los controladores aéreos franceses alegada por la demandada.

La demandada manifiesta que la cancelación obedeció a la huelga de los controladores aéreos franceses que tuvo lugar los días 21, 22 y 23 de marzo de 2018, y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: 'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Además, la citada SAP de Madrid consagra: 'A tenor de las precedentes consideraciones admitimos la posibilidad de que una situación de huelga pudiera dar lugar a una exoneración en la responsabilidad de pagar una compensación al pasajero (que no de otras obligaciones de la compañía, como la de prestarle asistencia). Ahora bien, resulta llamativo que los demandantes no tuvieran noticia de la cancelación hasta el momento mismo de ir a realizar la facturación, cuando no existe constancia en autos de que la huelga fuera intempestiva y el nº 4 del artículo 5 del Reglamento 261/2004 impone obligaciones de información al transportista aéreo respecto al hecho de la cancelación que tampoco consta que se hubiesen cumplido con la conveniente antelación. Si se conocía con suficiente anterioridad (incluso de varios días), como se deduciría de la notoriedad que se atribuye a la jornada de huelga general, que es un evento que va precedido de una convocatoria que se hace pública, que había un hecho que iba a interferir en la realización del vuelo, a tenor de las previsiones y planes de la compañía, debería haberse informado de ello con anticipación al pasajero y no en el momento mismo de ir a facturar, lo que supone cercenar las posibilidades de reacción de éste. Así, en su sentencia de 10 de enero de 2006 el TJUE señala: 'en cuanto a la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento núm. 261/2004, a la que pueden aspirar los pasajeros en virtud del artículo 5, cuando se les ha informado demasiado tarde de la cancelación de un vuelo, los transportistas aéreos pueden eximirse del pago de esta compensación si demuestran que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Habida cuenta de la existencia de esta eximente y de las condiciones restrictivas de la aplicación de esa obligación, que pueden eludir los transportistas aéreos si la información es suficientemente precoz o viene acompañada de un ofrecimiento de transporte alternativo, dicha obligación no parece manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido'.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demandada ha acreditado que la huelga fue repentina y que tomó todas las medidas razonables para evitar sus consecuencias.

En este sentido debe tenerse en cuenta que se aportan al procedimiento, noticias de prensa que reflejan la incidencia de la huelga y sentencias que estiman el motivo de oposición formulada en relación al mismo vuelo, así como otra documental.

La valoración de la documentación aportada por la demandada nos conduce a apreciar que la misma ha cumplido satisfactoriamente la carga de probar las circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables. En efecto, la cancelación se produjo como consecuencia de la huelga de los controladores aéreos franceses que fue intempestiva, y por tanto sus consecuencias no pudieron evitarse aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda en este punto y la exoneración de la compañía aérea del pago de cualquier indemnización por este concepto.

CUARTO.-Daños materiales

La sección 28ª de la AP Madrid, en sentencia de 18 de noviembre de 2013 estableció lo siguiente:

'En definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el TJUE nos indica es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la 'pérdida del tiempo', y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una 'molestia', de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo no es la misma molestia que aquellas otras molestias '... que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente'.

Es decir, la compensación económica prevista en los arts. 5 y 7 del Reglamento Comunitario 261/2004, se devenga de manera automática e concurrir los presupuestos objetivos que en los mismos se contienen y cuya finalidad es recompensar al pasajero por los inconvenientes derivados de la cancelación de su vuelo, denegación de embarque o gran retraso en la llegada a su destino final por causas imputables a la compañía aérea demandada, responsabilidad que se presume salvo que ésta acredite que la cancelación del vuelo, la denegación de embarque o el gran retraso tuvieron su origen en causas extraordinarias, ajenas completamente a la voluntad y control de la compañía aérea. Si bien, en este caso, le corresponde a la demandada la carga de la prueba.

Ahora bien, el pago de esa compensación económica no exime a la compañía aérea demandada de la obligación de indemnizar al pasajero de los gastos adicionales en los que hubiera incurrido con motivo de esa cancelación, denegación de embarque o gran retraso siempre que resulten plenamente acreditados. Y ello es así porque la normativa comunitaria no es incompatible con la aplicación de nuestra normativa nacional, concretamente, del art. 1124CC que legitima a cualquiera de las partes contratantes el derecho a exigir de la contraria el pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

Solicita la actora que se condene a la compañía aérea demandada a restituirle el precio del transporte alternativo y gastos de autobús y hotel, petición a la que se opone la demandada.

No ha lugar a estimar la demanda en este extremo.

La documental aportada por la parte demandada acredita que la compañía aérea sí que les ofreció a los pasajeros un vuelo alternativo, siendo que la actora rechazó la alternativa de vuelo ofrecida por la compañía y adquirió los billetes del transporte alternativo, habiendo sido ya reembolsada en el importe del precio del billete originario.

La documental aportada con la Contestación acredita que la compañía aérea demandada sí que les ofreció a los actores un vuelo alternativo, dando así pleno cumplimiento a las obligaciones que le impone el reglamento 261/2004 en su artículo 8 y que siendo que la actora rechazó la alternativa de vuelo, le reembolsó el precio del billete originario.

En definitiva, al haber optado la parte actora por el reembolso del precio del billete originario, no puede reclamar además, a través del presente procedimiento, el precio del billete del transporte alternativo que adquirió y los consiguientes gastos, habida cuenta que al haber optado por el reembolso del precio del billete originario, deja de estar vinculada contractualmente con la compañía, por lo que la demanda se debe desestimar en este extremo, por lo que procede la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerlas a ninguna de las partes, en tanto se aprecian dudas de hecho, desconociendo la actora los motivos de la cancelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por WINGS TO CLAIM, S.L.P., con la representación y asistencia Letrada que constan en autos, frente a RYANAIR, D.A.C., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Chocarro y asistida por el Letrado Sr. Fernández Cortés, a la que absuelvo de todos los pedimentos frente a la misma deducidos.No se condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es FIRME y que frente a ella no cabe recurso alguno ( artículo 455. 1 LEC).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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