Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 367/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 121/2022 de 14 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 367/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100366
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1333
Núm. Roj: SAP A 1333:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000121/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000823/2021
SENTENCIA Nº 367/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a catorce de julio de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 823/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Enma, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Campos Cayero, y como apelada Mediterranean Alicante, S.L., representada por la Procuradora Sra. María Luisa Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Angel Lorenzo Penalva Lucas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2021, rectificada por auto de fecha 16 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Luisa Mínguez Valdés, en nombre y representación de la mercantil Mediterráneo Alicante SL, contra Dña. Enma, condenando a esta al pago de 7.000 euros, intereses y costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Enma en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 121/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de julio de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación.
La sentencia de instancia estima la demanda presentada sobre la base de que existió una intermediación inmobiliaria, llevada a cabo por la actora, y que fue la demandada la que asumió el pago de la comisión de forma personal. Todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.
Por la parte demandada se recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto la parte demandada no está legitimada pasivamente para soportar la acción contra ella dirigida, dado que no efectuó encargo alguno, ni fue parte en la compra que genera dicha comisión, y que la prueba en la que se basa la sentencia recurrida no es una prueba objetiva, y además contiene contradicciones, que impiden tener por probado que la demandada asumiera, de forma personal, el pago de comisión alguna, máxime cuando además intervino en nombre de su hijo en todo momento, que fue el comprador, y que en ningún caso consta acreditada la cantidad reclamada por la actora fuera la pactada, ni la fecha de devengo de intereses que se fija en la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación presentado por dicha parte.
Por la parte actora se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso por ella presentado.
Segundo.- En relación al fondo del asunto
Centrado el objeto de debate, para resolver el presente recurso, debemos tener en cuenta que el contrato de corretaje lo define la doctrina como aquel por el que una de las partes, denominada comitente, encomienda a otra, denominada corredor, la realización de gestiones dirigidas a facilitar la ulterior celebración con un tercero de un contrato en el que está interesado o para que le indique la oportunidad o la persona con quien puede celebrarlo. Se configura, así, como un contrato atípico, consensual y oneroso, perteneciente al grupo de los contratos de gestión y mediación, que como dice la STS. de 25 de mayo de 1992, es posible por la libertad contractual, próxima al mandato, arrendamiento de servicios y contrato laboral, y que se configura, según sentencia de 4 de julio de 1994, como un contrato innominado 'facie ut des', regido por la normativa general de las obligaciones y contratos contenida en los Títulos primero y segundo del Libro IV del Código Civil. En definitiva, en el contrato de corretaje una de las partes se compromete a indicar a otra la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero, o a servirle de intermediario, a cambio de una remuneración. Recordando la STS de 30/04/98 que ' En esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que sea de propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SS. 26 marzo 1991 , 10 marzo 1992 , 19 octubre y 30 noviembre 1993 , 7 marzo 1994 y 17 julio 1995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido...'.
Expuesto lo anterior, y basándose el recurso interpuesto, esencialmente, en la existencia de contradicciones y error en la valoración de la prueba, así como en las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la subjetiva e interesada de las partes litigantes, precisando como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae[revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principiotantum devolutum quantum apellatum[se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC., por lo que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).
Por todo ello, valorando en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, los distintos medios de prueba practicados en el procedimiento, no comparte la Sala la interpretación que de los mismos se lleva a cabo en la sentencia impugnada por los siguientes motivos:
1.- La carga de la prueba de la existencia del contrato de mediación o corretaje, así como del importe que tiene derecho a cobrar por razón del mismo corresponde la parte actora, que es la que ejercita su acción en su condición de intermediaria, conforme a las reglas de la carga de la prueba del art 217 de la lec.
2.- Que en el presente supuesto no consta acreditado la existencia de contrato escrito alguno entre la actora y la hoy demandada, y en la escritura que se aporta por la actora, relativa la compraventa, por la que la actora reclama sus honorarios a la demandada, tampoco se hace referencia directa o indirecta alguna al contrato de intermediación en virtud del cual reclama la actora, ni consta que la demanda intervenga en dicha escritura en su condición de parte compradora o vendedora.
3.- Que la actora, en su demanda, fundamenta su pretensión en que recibió un encargo de la hoy demandada, para que por la actora se encontrara una vivienda para el hijo de la demandada. La demandada en su contestación niega haber efectuado encargo alguno al actor, ni asumir de forma personal el pago de los honorarios reclamos por la actora.
Que de la declaración de la parte vendedora, sr Lázaro, se desprende claramente que fue el cómo vendedor, al no poder vender la vivienda de forma particular, el que contrato los servicios de la actora como inmobiliaria para la venta de la vivienda por la que se reclama la comisión, por lo que la manifestación de dicha parte vendedora, ya pone de manifiesto que uno de los hechos en los que se basa la demanda que es que el encargo se lo efectuó la parte demandada a la actora, no solo no resulta probado, sino que de la propia manifestación del vendedor, se desprende que fue el quien hizo el encargo de la venta a la actora, y no existe prueba objetiva y concluyente que desvirtúe a afirmación hecha por el vendedor en el acto de la vista.
4.- En relación a la presunta reunión a la que se hace referencia en la resolución recurrida, por la que, según dice la sentencia, la demandada asumió de forma personal el pago de la citada la comisión. Lo cierto es que la prueba practicada estos efectos, revela múltiples dudas y contradicciones sobre la existencia misma de la reunión, la fecha de la misma, las personas que asistieron a la misma, y el resultado de dicha reunión, y sin que en ningún caso exista prueba alguna, pues nada se dice al respecto en las declaraciones, que el precio de la comisión fueran 7000 euros que son los que hoy se reclaman.
Por otra parte, se dice en la sentencia recurrida que tanto el trabajador de la actora sr Marcelino, como el vendedor sr Lázaro, dieron a entender que la demandada asumió el compromiso personal del pago de dicha comisión. Dicho esto, lo cierto es que las declaraciones de dichos testigos, tanto por la vinculación laboral que tiene el sr Marcelino, con la actora, como por la propia declaración del vendedor, quien reconoció que en él fue quien encargo la venta a la actora, y por lo que, en principio, sería él, como vendedor, quien debería asumir el pago de la comisión, al no existir pacto en contra, no revisten la objetividad necesaria para basar en sus testimonios la sentencia condenatoria que se dicta, máxime cuando sus testimonios no resultan avalados por prueba objetiva alguna, y además presentan contradicciones, en cuanto a quien encargo la actuación a la inmobiliaria para la venta del inmueble que genera la comisión reclamada, y sobre quien asistió a la presunta reunión, sin que en ningún caso se concretara por ninguno de dichos testigos, de forma detallada la fecha y condiciones en que se produjo la misma. Así, mientras el testigo sr Lázaro, vendedor, de su declaración se desprende que estaban seis personas en la reunión, el sr Marcelino, empelado de la actora, de su declaración se desprende que fueron cuatro las personas que asistieron a la misma, y que fue la demandada la encargo la búsqueda de una vivienda a la actora, en contraposición con lo manifestado el vendedor en relación a la compra que hoy nos ocupa. Que ninguno de esos dos testigos concreta la fecha en que se produjo la reunión, y de hecho, el propio sr Marcelino dice que no fue una reunión formal.
Que de los testimonios de esas dos personas se desprende que en esa reunión si que se rebajó el precio, y que entonces, el vendedor dijo que ante la rebaja, él no podía pagar comisiones, y que entonces le dijeron que no se preocupara que eso lo pagaría el comprador, según se desprende de la declaración del vendedor, lo que revela que en principio el obligado al pago de la comisión era el vendedor. Por el contrario, de la declaración del sr Marcelino, se desprende que el motivo de la visita a la vivienda comprada fue porque la demandada le había encargado buscar una vivienda para que la comprara su hijo, y que si no se hizo hoja de encargo fue porque la demandada era familia del legal represente y dueño de la mercantil actora, y manifestó dicho testigo que sabe que la vivienda era para un hijo de la demandada, pero que no sabia si la iba a comprar el hijo o sus padres, tal y como se desprende de su declaración, si bien, indica dicho testigo que en la citada reunión que la demandada dijo que de la comisión se encargaba ella, pero no consta si lo asumía de forma personal o como represente de su hijo.
Por el contrario, de la declaración del hijo de la demandada, sr Sixto, que fue quien finalmente compró la vivienda, dice que su madre siempre intervenía en su representación, y que si acudieron a la inmobiliaria fue porque él vió, a través de internet, que el piso estaba anunciado en la misma, y el dueño de la inmobiliaria era primo de su madre, pero que no hubo encargo a la inmobiliaria para que le buscara un piso para la venta de manera formal.
Por otra parte de la declaración del testigo sr Victorino, se desprende que es pariente del represente legal de la actora y de la demandada, y que estando en un tanatorio, observo que al conocer D. Luis Angel, esto es el representante de la actora, a Sixto, hijo de la demandada, se ofreció a ayudarle a buscar piso, manifestando D. Luis Angel, que a la familia no se le cobraba comisión
Expuesto cuanto antecede, en un caso similar expone la STS de 30 de diciembre de 2013 señalaba '... pese a ello y a la importancia económica del pacto al cual iban a llegar las partes, nada se estableció por escrito como sería lo procedente en convenios de esa naturaleza; y así, no se hicieron constar ni se ha acreditado oportunamente, ante las discrepancias entre las partes, las condiciones en que surgía para la demandante el derecho a cobrar una comisión...
... En tal caso, no existiendo certeza sobre los términos de la contratación llevada a cabo y los supuestos en que nacía la obligación de pagar comisión por las compras de terrenos realizadas, resulta necesario aplicar la regla de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en su número 2, dispone que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', con el efecto en el presente caso de determinar la desestimación de la demanda'
En el presente supuesto, y por las razones antes indicadas, no existe prueba directa alguna de que fuera la demandada la que en nombre propio, encargara a la actora la búsqueda de un piso, sino que por el contrario fue el vendedor del piso el que reconoció, en el acto de la vista, que fue quien hizo el encargo a la inmobiliaria, y no existe prueba objetiva que permita desvirtuar dicha conclusiones en relación con la vivienda a la que se refiere este supuesto.
Por otra parte, la sentencia recurrida, se basa para la condena al pago de la demandada, en una serie de declaraciones, que, como en la misma se reconoce, resultan contradictorias, pero, pese a ello, en base a las mismas deduce que queda probado que la demandada asumió personalmente la obligación de pago de la suma reclama por la actora y de dicho importe, sin embargo no existe una prueba objetiva y directa de tales extremo, por las razones ya indicadas, y si bien cabe acudir a la posibilidad de prueba indirecta o por presunciones, debemos tener en cuenta que para ello, como señala el Auto del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018, entre los medios de prueba admitidos en la Ley, se encuentra la presunción judicial regulada en el art. 387 LEC , indicando que ' Este precepto regula cómo el tribunal, a partir de unos hechos admitidos o probados, puede 'presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y en el presente supuesto, no consta probado de forma objetiva y concluyente, ni de forma directa, ni de forma indirecta que la demandada fuera la que encargara en nombre propio a la actora, la búsqueda de un piso para su hijo, ni que asumiera de forma personal el compromiso de pago de la comisión, ni que aceptara que la misma fuera por el importe de 7000 euros, pues la mera declaración del vendedor y del empelado de la inmobiliaria, que son la base de la sentencia recurrida, no resultan objetivas, ni son lo suficientemente coherentes entre sí para considerar probado la obligación de la demandada del pago de una comisión en una operación, en la que la misma no intervenía, en nombre propio, ni como compradora ni como vendedora. En definitiva, como señala la STS de 31 de enero de 2008, '... el esfuerzo probatorio exigible a la parte actora (como acertadamente explica la propia Audiencia en el primer párrafo del fundamento jurídico Segundo), comprendía tanto la acreditación del encargo verbal de mediación que se aduce como título de pedir - desde el momento en que la misma había sido negada por la demandada en su escrito de contestación-, como también que se pactó una remuneración por idéntico monto económico que el que se concreta en el suplico, circunstancias ambas que, por mucho que se insista en sentido contrario, no pudieron acreditarse por la parte que soportaba la carga de hacerlo, siendo esto suficiente para confirmar el rechazo de su pretensión...', y ello es lo que acontece en este supuesto, por cuanto que, tras valorar la prueba en conjunto, no se considera probado por esta sala que fuese la parte demandada la que asumiera de forma personal el compromiso de pago de una comisión a la actora por la compraventa que hoy nos ocupa, por cuanto que no consta probado que fuera la demandada quien, en nombre propio, encargara a la actora dicha intermediación, que no consta que la demandada fuera parte directa en el contrato que se celebró que es el que sirve a la actora para su reclamación, ni existe prueba objetiva y concluyente de que, a pesar de ello, la actora asumirá el pago de dicha comisión que se reclama y por dicho importe.
En definitiva, la prueba practicada es muy equívoca, cuando no contradictoria, permitiendo múltiples interpretaciones. Por lo que no es bastante, considerada en su conjunto, para estimar acreditado que sea la demandada quien deba soportar la reclamación efectuada por la actora.
A mayor abundamiento, la propia actora en su demandada manifestó que la demandada le encargo la búsqueda de un piso para su hijo, por lo que en todo caso la responsabilidad de la demandada, sería como mandataria de su hijo, mandato que reconoció su hijo en el acto de la vista, sin que exista prueba que desvirtúe dicha afirmación, por lo que en este caso tampoco estaría legitimada para soportar la reclamación de la actora, pues el art. 1725 establece 'El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.
Por su parte, el art. 1717 dispone que ' Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.'
Por otra, parte hemos de tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2002 señalaque por su carácter consensual la validez del mandato viene determinada por la existencia del consentimiento cualquiera que sea la forma en que se manifieste, expresa o tácita, por escrito o verbal - SS. de 16 de marzo de 1951 , 26 de febrero de 1963 , 25 de octubre de 1975 y 12 de febrero de 1982 . En similar sentido, ya se indicaba en la STS de 3 de julio de 1989 que, al admitirse el mandato verbal ( art. 1710 párrafo 2.º C. Civil ), de probarse su existencia, no necesita ulterior ratificación, exigible sólo en el caso de que falte o en el actuar con exceso del mandatario ( art. 1727, párrafo 2.º, C. C .).
En el presente caso, resulta evidente que la demandada, tal y como indica la actora en su demanda, de haber efectuado el encargo a la actora, lo hubiera hecho como mandataria de su hijo, y por tanto si actuó en el marco del llamado mandato representativo que, como se dice en la STS de 19 de noviembre de 1990 , es aquel en virtud del cual los efectos del acto de gestión representativa se producen de forma inmediata en la esfera jurídica del representado, eficacia directa implícitamente aludida en los art. 1259 y 1717 del Código Civil , y consagrada en el art. 1725 del mismo Cuerpo legal , de tal manera que las consecuencias del contrato que constituye el acto de gestión representativa afectan inmediatamente al mandante quien a partir de ese momento ostenta la condición de parte en el negocio jurídico concluido y deviene titular de todas las acciones que del mismo surgen frente al tercero que contrató, sin perjuicio de las acciones que nacen para mandante y mandatario en la esfera interna del mandato. Sostiene por ello la STS de 4 de diciembre de 1992 que jurisprudencia y doctrina científica vienen manteniendo con unanimidad, la teoría ya clásica de que en virtud del mandato representativo se origina una substitución de la voluntad del mandante en la gestión realizada por el mandatario, produciéndose una subrogación de la voluntad sustituida por la del sustituto, salvo, claro está, que se haya dado una extralimitación en los límites del mandato', lo que no consta que se haya producido, por lo que en este caso también procederá la desestimación de la demanda contra ella dirigida.
Por último, si en principio la comisión por la venta la debía de abonar el vendedor, y este según declaró en el acto de la vista, con la rebaja del precio de su vivienda, no podía afrontar el pago de la comisión, y que le dijeron que se haría cargo la compradora, indicando que fue la demanda la que asumió el compromiso de dicho pago, no consta que el compromiso fuera de forma personal, cuando de lo actuado se desprende, que siempre actuaba por y para su hijo. Por otra parte, se trataría, en su caso, de una novación-modificación subjetiva del contrato de Corretaje, en cuanto a la persona que debe abonar la comisión, y dicha novación subjetiva, como tiene resalado de forma reiterada la jurisprudencia requiere de una promueva cumplida y no cabe presumirla, y en el presente caso, no existe prueba objetiva, ni acto concluyente realizado por la demandada, que acredite que la demandada asumió en nombre propio y de forma personal, el pago de la comisión que hoy se le reclama y por ese importe.
Por todo lo antes expuesto, procede estimar el recurso, y recovando la resolución recurrida, procede desestimar íntegramente la demandada.
Tercero.-Costas procesales de primera instancia.Dudas de hecho.
De conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En este caso, no procede efectuar imposición de costas procesales a la parte actora, como consecuencia de la desestimación de la demanda al apreciarse dudas de hecho que justifican esta decisión, dado que se ha acreditado que el demandante realizó gestiones tendentes a la perfección del contrato de compraventa, si bien no se acredita por la misma, por las razones antes expuestas, que deba la demandada soportar la reclamación contra ella dirigida.
Por otra parte, la jurisprudencia ha apreciado estas dudas cuando concurre una especial dificultad probatoria sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión, o la fijación de los hechos relevantes para la resolución del litigo ha sido especialmente compleja ola prueba practicada admite interpretaciones diversas y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas resulten lógicas y razonables ( sentencia de esta Sala nº 210/15, de 29 de mayo, y las que en ella se citan).
No se incurre en incongruencia por adoptar esta decisión sin que la parte actora lo haya solicitado expresamente, al haber declarado en este sentido el Alto Tribunal el carácter imperativo, no dispositivo, de las normas sobre costas.
Así, la STS. de 10 de octubre de 2012: ' El motivo tercero, al amparo del mismo artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 218.1 , 457.2 , 465.4. de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución Española por entender que la parte contraria, la demandante, que fue la parte que formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no impugnó la condena en costas que ésta había pronunciado, por lo que la sentencia ahora recurrida ha quedado firme en este extremo.
No es así. La cuestión de las costas está bajo normas imperativas. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de derecho cogente y, aunque la parte condenada no impugne el pronunciamiento sobre las mismas, el órgano jurisdiccional debe, en todo caso, aplicar la norma, tal como ha hecho efectivamente la Audiencia Provincial en la sentencia y auto de aclaración objeto del presente recurso'.
En el presente supuesto, la ausencia de contrato u hoja de encargo escrita, las relaciones familiares existentes entre las partes, y testigos del presente pleito, las contradicciones entre los mismos, revelan la dificultad probatoria de los hechos, y las múltiples interpretaciones que pueden dar lugar de sus declaraciones, lo que revela la existencia de dudas de hecho que hacen que no se deban imponer las costas del proceso a ninguna de las partes (en similares términos sentencias de esta sala de fecha 18 de marzo de 2021 y de fecha 25 de abril de 2019, Y SAP de Coruña de 12 de julio de 2013)
Cuarto.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Enma, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, recaída en los autos de juicio ordinario nº 823/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por Mediterranean Alicante S.L. contra Dª Enma, absolviendo a esta de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin imposición de las costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes.
En relación a las costas de esta alzada, tampoco se hace imposición alguna de las mismas a ninguna de las partes, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
