Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 367/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 689/2021 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 367/2022
Núm. Cendoj: 08019370012022100349
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6643
Núm. Roj: SAP B 6643:2022
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120198073205
Recurso de apelación 689/2021 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 399/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012068921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012068921
Parte recurrente/Solicitante: Pelayo, Bárbara
Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas, Ricard Fernandez Ribas
Abogado/a:
Parte recurrida: Adela, Benita
Procurador/a: Nuria Anton Martinez
Abogado/a: MANUEL RUBIO MARCHENA
SENTENCIA Nº 367/2022
Barcelona, 29 de junio de 2022
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 689/21,interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2019 en el procedimiento nº 399/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 deTerrassa en el que son recurrentes D. Pelayo y Doña Bárbara y apelados Doña Adela y Doña Benita y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Adela y Benita, representadas por la Procuradora Dª. Núria Antón Martínez contra Bárbara, representada por el Procurador D. Ricard Fernández Ribas, con imposición de costas a la parte actora.
Y, DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Adela y Benita, representadas por la Procuradora Dª. Núria Antón Martínez contra Pelayo, representado por el Procurador D. Ricard Fernández Ribas y condenar al demandado al pago de la cantidad de 14.725,15 eurosa favor de cada una de las actoras en concepto de suplemento de legítima con los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Adela y Doña Benita formularon demanda en reclamación de la legítima que les correspondía en la herencia de su difunto padre, Don Pedro Miguel, contra Don Pelayo, y Doña Bárbara.
Alegó la representación procesal de las actoras, en síntesis, en su demanda, que Don Pedro Miguel y Doña Ángela contrajeron matrimonio en Barcelona el día 23 de noviembre de 1944, de cuya unión tuvieron tres hijos, Adela, Pelayo y Benita. Doña Ángela falleció el día 27 de mayo de 1998, y había otorgado testamento en fecha 19 de noviembre de 1996, en el que declaró heredero universal de sus bienes a su esposo, Don Pedro Miguel, y para el caso de que le premuriera, a sus hijos, Pelayo, Adela y Benita. Don Pedro Miguel falleció el 18 de diciembre de 2005, habiendo otorgado testamento en fecha 19 de noviembre de 1996, en el que instituyó heredera universal a su esposa, Doña Ángela, sustituida vulgarmente por sus hijos; prelegó a su hijo, Don Pelayo, el piso NUM000 de la finca urbana sita en la CARRETERA000, nº NUM001 de Matadepera (Barcelona); prelegó a sus hijas, Doña Adela y Doña Benita, la planta NUM002 y patio trasero por mitades indivisas de la casa urbana sita en la CARRETERA000, nº NUM001 de Matadepera (Barcelona); y, en cuanto al resto de la herencia, instituyó herederos universales a partes iguales a sus tres hijos: Pelayo, Benita e Adela. Don Pedro Miguel era propietario de la casa, por compra, del 50 %, y el otro 50 %, por herencia de su esposa, Doña Ángela. Por escritura de fecha 18 de diciembre de 2001, Don Pedro Miguel donó pura y simplemente por mitades la casa urbana ubicada en la CARRETERA000, nº NUM001 de Matadepera a Don Pelayo y su esposa, Doña Bárbara. Al fallecimiento del Sr. Pedro Miguel, el caudal relicto a efectos del cálculo de la legítima era la casa en la CARRETERA000, de Matadepera y saldos en cuentas corrientes, fondo de inversión y depósitos en DEUTSCHE BANK. Los bienes del caudal relicto eran la casa urbana de Matadepera, valorada a la fecha del causante en 1.139.500 €, y el total de los saldos en cuentas y depósitos, por importe de 48.897,01 €, cantidad distribuida a partes iguales. Las deudas eran de 4.309,21 €. El saldo de 48.897,01 €, una vez liquidadas las deudas del causante, se distribuyó entre los herederos universales. En fecha 12 de junio de 2013, sus mandantes promovieron expediente de jurisdicción voluntaria a los efectos de Interpelación Judicial de aceptación o repudiación de herencia del causante, Don Pedro Miguel, por parte de Don Pelayo. Sus representadas eran herederas legitimarias de Don Pedro Miguel, que donó a Don Pelayo y su esposa, Doña Bárbara, la propiedad que formaba parte del caudal relicto, por lo que los donatarios son los obligados a liquidar y pagar la parte de legítima de la finca. Como los donatarios, desde el 18 de diciembre de 2005, hasta la fecha, no habían pagado la totalidad de la legítima que les correspondía, sus mandantes debían recibir cada una, en concepto de legítima, la tercera parte del 25 % del valor del caudal relicto, según las reglas del Código de Sucesiones de Cataluña, que era el aplicable. El caudal relicto ascendía a 1.188.397,01 €, cuyo 25 % era 297.099,25 €, por lo que la legítima individual ascendía a 99.033,08 €. Los legitimarios cobraron en concepto de legítima en 16 de junio de 2006, 16.299 € cada uno, por lo que la legítima individual pendiente de liquidar era de 82.734,08 € para cada una de las actoras. La legítima de ambas, 165.468,16 €. Y, el interés legal de la legítima conjunta de 165.468,16 € pendiente de liquidar, desde el 19/11/2005 hasta el 28/02/2019 era de 86.582,93 €. En total, la cantidad que se reclamaba ascendía a 252.051,09 €.
Los demandados se opusieron a la contestación.
Alegó la representación procesal de Don Pelayo y Doña Bárbara, en síntesis, en su contestación: 1) las actoras también eran herederas y por lo tanto deudoras de las cantidades reclamadas, junto con su hermano, no ostentado en cambio dicha condición de deudora su cuñada, Bárbara. 2) Percibieron parte de la legítima como herederas, por lo que la acción que debería ejercitarse contra los herederos era de suplemento de legítima, y dicha acción sólo generaba intereses a contar desde la interposición de la demanda. 3) A dicha acción podrían, en su caso, acumular la acción de reducción de donaciones por inoficiosas, pero prescribía a los cinco años del fallecimiento, por lo que estaría prescrita. 4) Dicha acción no daría lugar a reclamar cantidad alguna contra los donatarios, sino que iba dirigida a obtener una reducción de la donación proporcional a los derechos legitimarios no satisfechos. 5) La valoración del 'donatum' que se efectuaba en la demanda y en la pericial aportada incurría en un grave error aritmético y no respetaba las normas establecidas en el Código de Sucesiones, lo que conllevaba que el importe de la legítima no estuviese correctamente determinado. Y, 6) al hallarse prescrita la acción de reducción de donaciones por inoficiosas, la obligación de pago de la legítima no cubierta se extinguía por confusión de derechos, por lo que nada podían reclamar las actoras. Con base en todo ello, alegó la falta de acción y derecho de la parte actora y la falta de legitimación pasiva, que no correspondía a los donatarios; la prescripción de la acción de reducción por inoficiosa de la donación efectuada en el año 2001, dirigida contra los donatarios. Subsidiariamente, falta de acción y derecho por defectuoso ejercicio de la acción principal ejercitada, ya que las cantidades percibidas por la adversa debían imputarse a la legítima, por tanto, la acción ejercitada debería ser, en todo caso, la acción de suplemento de legítima, y como consecuencia de ello, los intereses se devengarían desde la fecha de la interposición de la demanda y no desde la fecha del fallecimiento del causante. Y, también, subsidiariamente, pluspetición, porque no se aplicaban bien las reglas para calcular la legítima, amén de que impugnaba el dictamen pericial aportado con la demanda, y aportaba otro distinto que había valorado la finca con arreglo a otros parámetros. Con base en todo ello, calculaba la legítima global, la legítima individual y después de realizar la imputación de legítima de lo percibido por cada uno de ellos como herederos, resultarían unas cantidades de legítima sin cubrir, que expresó, distintas de las reclamadas. Como no quedaba en el activo hereditario valor suficiente para el pago de los derechos legitimarios, se debería entrar en el estudio de la inoficiosidad, pero la acción en este caso estaba prescrita, por lo que la conclusión era la imposibilidad de reducir la donación por prescripción de la acción, y la extinción de la legítima por confusión de derechos, por lo que la demanda debía ser desestimada.
Con posterioridad, la parte actora presentó un escrito en el que alegó que el cálculo de la legítima lo había efectuado con valores aritméticos erróneos por lo que procedía a subsanarlos en la valoración pericial y las cuantías tomadas para determinarla. Después de expresar donde estaban los errores, alegó que la legítima individual era de 66.908,33 €, más los intereses vencidos hasta la fecha de la demanda, de 34.790,50 €. En total, 101,698,80 € para cada una de sus representadas.
La sentencia de primera instancia considera que la codemandada, Doña Bárbara carece de legitimación porque no tiene la condición de heredera para satisfacer ninguna legítima, amén de que aun en el caso de que se hubiera accionado por inoficiosidad, la acción habría prescrito. Por lo que se refiere al heredero, Pelayo, razona que la acción ejercitada es de suplemento de legítima, por lo que los intereses serán conforme a lo previsto en el art. 451- 14.3 CCCat., y la controversia se ciñe al valor del inmueble donado por el causante a su hijo y heredero, Pelayo, consistente en la mitad indivisa del inmueble. Señala que le merece mayor credibilidad el dictamen pericial de la demandada, que valora la finca de autos en 665.004,00 €, y, en consecuencia, el total caudal hereditario ascendería a 377.089,80 €. Constituyendo la legítima la cuarta parte del total hereditario, fija la valoración de la legítima en la cantidad de 94.272,45 €, y siendo el número de legitimarios tres hermanos, corresponderá a cada uno de ellos en concepto de legítima la cantidad de 31.424,15 €, por lo que como cada uno de ellos percibió la cantidad de 16.699 €, condena al demandado a pagar a cada una de las actoras la cantidad de 14.725,15 € en concepto de suplemento de legítima, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación.
Contra dicha sentencia se alza Don Pelayo, alegando: 1) La norma aplicable no es el Libro VI del CCCat, sino el antiguo Código de Sucesiones del año 1991; 2) Prescripción de la acción de reducción de donaciones; 3) Defectuoso modo de ejercitar la acción de reducción de la donación puesto que dicha acción no permite reclamar a los donatarios el importe de los derechos legitimarios no satisfechos, sino reducir la donación proporcionalmente a éstos; 4) Los obligados al pago de la legítima lo son los tres herederos, no únicamente el Sr. Pelayo, y en ningún caso puede condenársele al abono íntegro del suplemento pues ello supone estimar de modo encubierto la acción de reducción de donaciones que se halla sobradamente prescrita; 5) La sentencia no detrae de la valoración del 'donatum' las mejoras útiles y los gastos de conservación o reparación efectuados por los donatarios en la cosa donada, y no tiene en cuenta la existencia de una tasación oficial del bien donado efectuado justo antes de fallecer el causante y antes de hacer las obras de mejora.
La parte actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Normativa aplicable. Código de Sucesiones.
Alega el apelante como primer motivo de su recurso que la sentencia de primera instancia infringe lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, que aprobó el Libro IV del Código Civil Catalán, relativo a las sucesiones, porque resuelve de acuerdo con el Libro VI cuando la norma aplicable es el Código de Sucesiones, aprobado por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre.
Tiene razón la apelante en que el texto legal aplicable es el Código de Sucesiones, aprobado por ley 40/1991, y no el libro IV del CCCat, en cuya disposición transitoria primera se establece:
'Se rigen por el libro cuarto del Código Civil las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor'.
El causante otorgó testamento en el año 1996 y falleció en el año 2005, por tanto, cuando estaba vigente el Código de Sucesiones del año 1991, que es el texto legal que resulta de aplicación.
No obstante, esta incorrección de la sentencia de primera instancia carece de relevancia práctica porque la regulación establecida en las normas sobre la legítima ( arts. 451-1 y ss CCCat, y 350 y ss. CS) y sobre la inoficiosidad ( art. 451- 22 CCCat, y 373 y ss. CS), que son las cuestiones sobre las que versa el debate litigioso, es muy parecida y las diferencias que presentan (sustancialmente en cuanto a la agregación de bienes dados a título gratuito a los efectos de calcular la legítima, que en el CCCat. se limita a los 10 años anteriores a la muerte) no darían lugar a una sentencia distinta.
TERCERO. Acción ejercitada. Prescripción de la acción de reducción de donaciones. Inexistencia.
Alega el apelante que la demanda adolece de gran confusión respecto de las acciones que ejercita, porque habla de que se ejercita la ' acción de reclamación de legítima frente a los donatarios del inmueble de Matadepera'por lo que en todo caso debería ejercitarse la acción de suplemento de legítima y que si lo que se está ejercitando es la acción de reducción de donaciones por inoficiosas, esta acción habría prescrito por haber transcurrido cinco años desde la muerte del causante.
La sentencia de primera instancia concluye que la acción que se ha ejercitado es la acción de suplemento de legítima, cuya diferencia fundamental respecto de la acción de reclamación de legítima es el cómputo de los intereses, desde la muerte del causante en esta última, o desde la reclamación en la acción de suplemento.
La parte actora no ha apelado el pronunciamiento de intereses de la sentencia que deriva de la calificación de la acción, por lo que nada corresponde decidir aquí sobre esta cuestión, al haberse acogido la tesis del ahora apelante.
Y, en cuanto a la acción de reducción de donaciones, no fue ésta la que se ejercitó, por lo que no resultaría de aplicación el art. 378 CS, que establece un plazo de prescripción de cinco años a contar desde el fallecimiento del causante.
Lo que solicitaron las actoras en su demanda es que se condenara a los demandados, su hermano y su cuñada, donatarios del causante, a que les pagaran la parte de legítima que consideraban que no habían cobrado porque la cantidad que cobraron como herencia (las actoras, al igual que el demandado, eran herederas y legitimarias del causante), era menor que la que les correspondía como legitimarias, al tener que computarse en el cálculo de la legítima la donación que el causante hizo en vida a aquéllos.
La sentencia de primera instancia considera que la codemandada, Doña Bárbara, carece de legitimación pasiva y le absuelve. Pero en cuanto al apelante, le hace responder del pago de la legítima que reclaman las actoras.
Alega el apelante que en la sentencia subyace la idea de que en realidad se está reduciendo la donación efectuada en vida por el causante, al dirigir la acción contra los donatarios y olvidar que también las actoras son herederas, y que, por tanto, están obligadas al pago de las legítimas en igualdad de condiciones que él. Y, añade, que tanto si se considera que la responsabilidad de los herederos es 'intra vires', como 'ultra vires', se tendría que desestimar la demanda, por no haber activo hereditario para su pago, en el primer caso, o por extinguirse el derecho por confusión de derechos al concurrir en las mismas personas la condición de acreedoras y deudoras, en el segundo. Pero, según sostiene, en ningún caso procedería condenarle únicamente a él a satisfacer el suplemento de legítima a sus hermanas porque en este supuesto lo que se estaría haciendo en realidad y de manera encubierta es reducir la donación efectuada por su padre, lo que chocaría frontalmente con el plazo de prescripción.
Veamos, los tres litigantes, las dos actoras y el hoy apelante, son a la vez herederos y legitimarios y después de efectuado el cálculo de la legítima global, consistente en la determinación del caudal hereditario (art. 355 CS), su depuración (deduciendo las deudas del causante y los gastos de última enfermedad, entierro y funeral) (art. 355.1 CS), y la agregación de donaciones (art. 351.2 CS), tal como señalan esos preceptos, y de calcular la legítima individual para cada legitimario, teniendo en cuenta que son tres, resulta que las dos actoras no recibieron la cantidad que les correspondía.
En los casos en que en el activo hereditario líquido no queden bienes suficientes para pagar las legítimas, incluidas las de los propios herederos, si son también legitimarios, como ocurre en el caso de autos, se habla de inoficiosidad de los legados, y en el caso de que aun reducidos por inoficiosos, tampoco fuera suficiente, también de las donaciones: ' Si, efectuada la reducción o la supresión, el pasivo supera al activo hereditario o éste es aún insuficiente, pueden también ser reducidas o suprimidas las donaciones computables por el cálculo de la legítima otorgadas por el causante a favor de extraños e incluso de legitimarios, en la parte no imputable a aquélla.' (art. 373. III)
El art. 378. II CS establece que ' La acción para pedir la nulidad del testamento por causa de preterición errónea y la reducción o la supresión de disposiciones inoficiosas prescribe a los cinco años a contar del fallecimiento del causante.'
Ahora bien, si la donación imputable se ha hecho a favor del heredero, no es necesario que la acción de inoficiosidad se ejercite frente al heredero, pues en tal caso los bienes ya forman parte de su patrimonio, que responde personal e íntegramente del pago de la legítima y su suplemento, según señaló la STSJC 25/2002, de 12 de setiembre de 2002 en un caso en que se aplicaba la Compilación, pero que resulta de aplicación también a la norma posterior:
'Les donacions fetes pel causant a favor d'estranys o de legitimaris que minvin les llegítimes dels beneficiaris són impugnables i rescindibles per inoficiocitat a redós de la 'querella inofficiosae donationis' romana que recullen els art. 141 i 142 esmentats; i el perjudicat no pot obviar exercitar aquesta acció impugnatòria per reduir i en el seu cas suprimir aquestes donacions, perquè els béns donats no pertanyen a l'hereu sinó als tercer donataris als quals forçosament els haurà de demandar per aconseguir una Sentència rescissòria que retorni els béns a l'herència i permeti al legitimari percebre la seva llegítima íntegra.
Però si el donatari és l'hereu del causant (i per tant no un tercer) no escau que el legitimari exerciti en contra seva ni les accions dels art. 141 i 142 de la Compilació ni cap d'altre per a rescindir les donacions i aconseguir la plena efectivitat del pagament de la llegítima perquè els béns que hagin estat objecte de tals donacions -o el seu valor- ja estan en el patrimoni de l'hereu i aquest respon personalment i íntegra del pagament de la llegítima i del seu suplement (art. 138 de la Compilació).
Así pues, dado que la mitad indivisa de la finca objeto de donación, -a la que la sentencia de primera instancia ha limitado la agregación-, ya está en el patrimonio de los herederos, de uno de ellos en concreto, no es preciso ejercitar la acción de reducción de la donación por inoficiosidad, ni, en consecuencia, resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años, sino el plazo de prescripción señalado para la acción de reclamación de legítima y su suplemento, que según el art. 378 CS era el de quince años.
Y, estando todos los herederos obligados al pago de la legítima, pero siendo sólo uno de ellos el donatario, no puede acogerse la tesis del apelante de que, estando también las actoras, como herederas, obligadas al pago de la legítima, se extinguiría su derecho por confusión al ser a la vez acreedoras y deudoras, porque en cuanto a su derecho a cobrar la legítima también con cargo a la donación, sólo tienen la condición de acreedoras, y sólo el codemandado, la de deudor.
CUARTO. Valoración del 'donatum'.
El apelante considera que la sentencia yerra a la hora de valorar el inmueble recibido en donación cuyo valor se ha computado para calcular la legítima porque no ha detraído las mejoras útiles y los gastos extraordinarios de conservación o reparación efectuados por los donatarios, y tampoco ha tenido en cuenta la existencia de una tasación oficial del bien donado efectuado justo antes de fallecer el causante y antes de llevar a cabo importantes obras de mejora y reparación
El art. 355.2.II CS establece: ' El valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que él haya sufragado, no causados por su culpa.'
La sentencia de primera instancia acoge, frente al valor propuesto por el perito de las actoras, la valoración del perito de los demandados, que fija un valor de 665.004 € a diciembre de 2005, fecha de fallecimiento del causante, pero considera que no debe efectuar ninguna minoración por las mejoras efectuadas (que dicho perito valora en 101.182,72 €), porque en el caso de tener en cuenta las mejoras se debería haber efectuado una valoración otorgando al inmueble una valoración superior a la media, ya que Matadepera es una población con un alto índice de precios en el mercado inmobiliario.
No compartimos la decisión de la sentencia de primera instancia de no rebajar de la valoración atribuida por el perito el importe de las mejoras útiles efectuadas en el inmueble donado por los donatarios, ya que dicha rebaja viene impuesta por el art. 355.2.II CS, y las mismas están además acreditadas mediante las facturas abonadas, que han sido incorporadas al dictamen pericial del demandado .
En este punto, tampoco puede aceptarse la tesis de las demandantes de que, como el donatario había residido en la vivienda con anterioridad a la donación, -lo hizo junto con el causante-, no deberían minorarse las mejoras introducidas, porque su necesidad obedecería a ese uso continuado durante muchos años.
Sin embargo, el uso que el donatario pudo hacer de los bienes donados antes de que se produjera la donación obedeció a la propia voluntad del causante sin que pueda tener alguna influencia a la hora del cálculo de la legítima. A estos efectos se ha de partir de que la donación del bien se produjo en el estado en que se encontraba cuando tuvo lugar, y que la valoración se hace a la fecha de la muerte del causante, por lo que deben computarse las mejoras y gastos realizados por el donatario después de la donación, ya que los legitimarios no pueden participar en el aumento del valor que tenga la cosa donada como consecuencia de mejoras sufragadas por el propio donatario.
Tampoco podemos aceptar la tesis del apelante de que deba acogerse la valoración efectuada por una empresa de tasación en el año 2003, por estar más cercana a la fecha del fallecimiento.
Esa valoración se llevó a cabo a los efectos de conceder una hipoteca, y para ese fin, y se desconocen los criterios tenidos en cuenta por el tasador, a diferencia de la valoración efectuada por el perito de la demandada, al que hemos de estar, tal como razona la sentencia de primera instancia, pero con las deducciones a que hemos hecho referencia.
Así pues, se estimará el recurso en este punto, por lo que el valor del 'donatum' ascenderá a la cantidad de 281.910,65 €.
En consecuencia, siguiendo los cálculos efectuados por la sentencia de primera instancia, que no han sido impugnados en la alzada, el caudal hereditario ascenderá a la cantidad de 326.498,45 €
Como el importe de la legítima es la cuarta parte (art. 355 CS), la legítima global ascenderá a la cantidad de 81.624,61 €. Y, siendo tres los legitimarios, la legítima individual será de 27.208,20 €.
Teniendo en cuenta que cada legitimario percibió la cantidad de 16.699 € al atribuirse la parte de herencia que les correspondía, y que, según el art. 358 CS ' La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implicarán atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se imputarán a ella siempre que el causante no disponga otra cosa',la cantidad que el demandado deberá pagar a cada una de las actoras será la de 10.509,20 €, más los intereses que se establecen en la sentencia y que tampoco han sido objeto de apelación.
QUINTO. Costas.
Al estimarse parcialmente el recurso, no procede la condena en costas en la alzada ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en parte y fijamos la cantidad que el demandado debe pagar a cada una de las actoras en 10.509,20 €, más los intereses que en aquélla se establecen, confirmándola en el resto, sin condena en costas en la alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
