Sentencia CIVIL Nº 367/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 367/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 319/2021 de 13 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES ADAME, ANTONIO

Nº de sentencia: 367/2022

Núm. Cendoj: 08019370172022100340

Núm. Ecli: ES:APB:2022:7851

Núm. Roj: SAP B 7851:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198035621

Recurso de apelación 319/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 151/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012031921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012031921

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a:

Parte recurrida: Laura, Lorenzo, Lorena, Lourdes

Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas

Abogado/a: Maria Lourdes Galvé Garrido

SENTENCIA Nº 367/2022

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta Antonio Morales Adame

Barcelona, 13 de julio de 2022

Ponente: Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 22 de abril de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 151/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A contra Sentencia - 22/01/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Laura, Lorenzo, Lorena, y Lourdes.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que, estimando íntegramente la demanda:

1.- Declaro la nulidad de los contratos de compra de obligaciones de deuda subordinada

objeto de estas actuaciones;

2.- Condeno a la demandada a la restitución a D. Lorenzo la

cantidad de 103.000 euros; a Dª Lorena, 104.000 euros; a Dª

Lourdes, 10.000 euros y a Dª Laura, 11.000 euros.

A estas cantidades se adicionará el interés legal desde el 27.09.2011. De ellas deberán

deducirse (compensarse) los rendimientos brutos (es decir, antes de la retención fiscal,

que es deducible de la cuota del IRPF) percibidos por cada uno de los actores, más el

interés legal de esos rendimientos desde la fecha de percepción de cada uno de ellos y

sobre la cantidad correspondiente.

3.- Impongo las costas a la demandada. '

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/06/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Antonio Morales Adame .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de 'Banco Santander, S.A.' - como sucesora de 'Banco Popular, S.A.' impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en fecha de veintidós de enero de dos mil veintiuno , resolución por la que, tras declarar la nulidad por vicios en el consentimiento de los contratos de adquisición de obligaciones de deuda subordinada, con la denominación 'Obligaciones Subordinadas Vto 21 8,25' y celebrados en fecha de veintisiete de septiembre de dos mil once, condena a la demandada, en cuanto sucesora de 'Banco Popular', a restituir D. Lorenzo, a Dª Lorena, a Dª Lourdes y Dª Laura las cantidades satisfechas por la compra de los títulos, más los intereses legales desde la fecha de la operación, deduciendo a su vez los rendimientos percibidos por cada uno de los actores como titulares de las obligaciones y sus intereses.

La apelante funda su impugnación en haber caducado la acción de anulabilidad al haber transcurrido más de cuatro años desde el momento en que tuvo conocimiento de las características y riesgos del producto con la percepción del primer interés trimestral y, en todo caso, tras recibir las cotizaciones del producto en el mercado secundario en diciembre de dos mil once. En segundo lugar, se argumenta que la sentencia incurre en una incorrecta valoración de la prueba aportada, resultado de la documental aportada por la entidad crediticia que se cumplieron los deberes de información exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión, por lo que no cabe apreciar la existencia ningún vicio del consentimiento. Añade además que, aunque hubiera existido un error en el consentimiento, el mismo no recaería sobre la sustancia del contrato y sería excusable de haber utilizado los apelados la debida diligencia. Se rechaza igualmente la existencia de dolo. Finalmente se reproducen los argumentos ya expresados en la contestación en cuanto a la improsperabilidad de la acciones por incumplimiento y indemnizatoria por infracción de las normas de información.

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos en que se funda la apelación, esta misma Sección se ha pronunciado sobre el día inicial para el cómputo de la caducidad en su sentencia de fecha de 18 de noviembre de 2.021 , apelación que, como es el presente caso, versaba sobre la adquisición de obligaciones de deuda subordinada emitidas por 'Banco Popular, S.A.' y en la que 'Banco Santander, S.A.' planteaba razones para acoger la excepción muy similares a las que plantea en el presente asunto.

Se decía en la sentencia de 18 de noviembre de 2.021 lo siguiente: 'La sentencia impugnada desestima la excepción de caducidad de la acción por entender, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el cómputo del plazo de cuatro años para ejercitar la acción de nulidad es el día del canje forzoso del producto controvertido en acciones el 7 de junio de 2017, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda el día 29 de marzo de 2018 la acción ejercitada no habría caducado.

La recurrente afirma que 'dicha conclusión contraviene, de forma clara y meridiana, la jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa'. La apelante sostiene que el plazo debe empezar a contarse desde que los demandantes tuvieron conocimiento de alguna circunstancia negativa relacionada con la inversión que les permitiese, mostrando una diligencia razonable, plantearse si podrían haber contratado emitiendo su consentimiento de manera viciada. Según la entidad financiera, los actores necesariamente habrían conocido las características y riegos reales de las obligaciones subordinada con motivo de la percepción del interés del primer trimestre posterior a la contratación y, en todo caso, tras recibir la información referida a las cotizaciones de los productos en el mercado secundario a finales del año 2011. La apelante alega además que la información fiscal remitida por la entidad dando cuenta de la depreciación de la inversión implica, según muchas Audiencias Provinciales, la consumación del contrato.

La STS de 27 de octubre de 2020 señala que ' La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 89/2018, de 19 de febrero , reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del artículo 1301.IV del Código civil ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero (de la que son una manifestación más las obligaciones subordinadas en los términos indicados), debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

Por tal razón, como declaramos en la reciente sentencia 263/2020, de 8 de junio , cuando en este tipo de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de consumación (o se trate de contratos perpetuos como en el caso de las participaciones preferentes), la consumación del contrato, a los mismos efectos indicados, no puede quedar fijada antes de que el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en el menoscabo de la rentabilidad en caso de existencia de pérdidas de la entidad emisora y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión en caso de falta de solvencia de la entidad emisora de las obligaciones subordinadas. En tales supuestos, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado.'

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos conlleva necesariamente la desestimación de este motivo de apelación. Ninguno de los dos hitos señalados por la recurrente puede ser tomado como dies a quo para el cómputo del plazo. La percepción de un rendimiento del 8,25% el primer trimestre posterior a la contratación difícilmente puede ser calificado de ' circunstancia negativa relativa a la inversión ' de la que cupiera deducir los riesgos del producto. Tampoco la información fiscal, pues la misma no permitía a los demandantes hacerse una idea cabal de los riesgos de pérdida de capital.

Conforme a la jurisprudencia expuesta, entendemos que la parte actora no pudo tener conocimiento de la existencia del error ni del alcance de los concretos perjuicios derivados del mismo hasta que en fecha 7 de junio de 2017 se produce la decisión de resolución del Banco Popular acordada en el marco de las instituciones de la Unión Europea, implementada por el FROB el mismo día. Como consecuencia de esta decisión, las obligaciones subordinadas se convierten en acciones del Banco Popular, las cuales fueron amortizadas a precio 0.

Así pues, el inicio del cómputo del plazo de caducidad se produce en este caso con el conocimiento de insolvencia de la entidad emisora y la conversión definitiva del producto en acciones, lo que sucedió en junio de 2017, por lo que la acción promovida mediante la demanda presentada el día 28 de marzo de 2018 no está caducada.'

Es decir, el momento inicial no es cuando se tiene conocimiento de alguna circunstancia negativa relacionada con la inversión sino cuando el cliente tiene conocimiento total, real y objetivo de que el producto adquirido presenta unas características y riesgos diferentes a los que le hicieron llevar a cabo la contratación. La información fiscal ni es clara ni permite conocer que existe riesgo de pérdida de capital salvo para inversores muy avezados. Estos documentos contienen información relevante fiscalmente de los distintos productos que la demandante tenía en el Banco Popular. Ahora bien, que el valor de la inversión hubiera disminuido significativamente no implica por sí mismo que por dicha sola razón el cliente tuviera que representarse el riesgo de perder el capital o de dejar de percibir los rendimientos derivados de su titularidad. No puede obviarse que el cliente estaba percibiendo los rendimientos pactados derivados de su inversión hasta el momento en que por la autoridad reguladora se acordó la obligatoria conversión de los títulos de deuda subordinada en acciones. Es más, salvo que se sea consciente ab initio de este riesgo el hecho de seguir percibiendo con toda normalidad los rendimientos pactados aumenta el error del adquirente. Siendo que la decisión de la Comisión Rectora del Frob que acordó la conversión en acciones y posterior amortización de los títulos de deuda subordinada es de fecha siete de Junio de dos mil diecisiete, necesariamente la comunicación al cliente debió ser posterior, y que la demanda inicial se el doce de Febrero de dos mil diecinueve, resulta claro que no ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo

En el caso que nos ocupa, no pueden sino aplicarse los criterios antes expresados y fijarse como momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad el momento en que se produjo la resolución de la entidad bancaria emisora de las obligaciones subordinadas, convirtiéndose las mismas en acciones del 'Banco Popular, S.A.', cuyo valor fue nulo. No puede sino entenderse que, conforme reiteradas decisiones de las Audiencias Provinciales, no es hasta la resolución del banco y la conversión obligatoria cuando los clientes tienen completo conocimiento de la naturaleza y riesgos del producto y, en consecuencia, puede ejercitar las acciones de invalidez por vicios del consentimiento.

Interpuesta la demanda en febrero de dos mil diecinueve, es evidente que las acciones de anulabilidad no se han extinguido por el transcurso del tiempo.

TERCERO.- La entidad apelante señala que del análisis de la prueba practicada sólo puede llegarse a la conclusión de que Banco Popular proporcionó a la parte apelada toda la información necesaria para comprender las características y riesgos de las obligaciones subordinadas, por lo que no existió ningún error en el consentimiento prestado, ni tampoco incumplimiento de ninguna obligación por parte del Banco.

Antes de examinar la prueba practicada, deben realizarse las siguientes observaciones.

La deuda subordinadason títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos habitualmente por entidades de crédito y grandes sociedades, en los que el cobro de los intereses puede estar condicionado a la existencia de un determinado nivel de beneficios. De igual manera, en caso de liquidación o concurso de la entidad emisora, al establecerse el orden de pago a los acreedores, esta deuda se coloca por detrás de los acreedores ordinarios, por tanto el reembolso de estos bonos subordinados se paga únicamente cuando ya se han satisfecho las deudas ordinarias; es decir con los bienes existentes en una empresa en liquidación, se paga en primer lugar las deudas ordinarias y con la cantidad que resta, en su caso, se satisface la deuda subordinada. A cambio de este mayor riesgo que asumen los compradores de bonos subordinados, suelen ofrecen una rentabilidad mayor a la del mercado de renta fija estricto, con el objetivo de atraer y captar los inversores y compensar el menor rango y peor orden de prelación de cobro. Pueden existir tres tipos de deuda subordinada: a) redimible, cuyo principal tiene un vencimiento determinado en el tiempo, como es el caso en que la emisión de la deuda subordinada se fija como fecha para su amortización el treinta de Mayo de dos mil veinte; b) no redimible, cuyo principal no tiene vencimiento y produce un deuda perpetua; y, c) convertible en acciones, que en determinada fecha puede convertirse en acciones, bien a opción de la sociedad o de los titulares de los bonos. En el caso de las entidades financieras que son emisores habituales deuda subordinada, este tipo de deuda computa como recursos propios en el capital de la entidad emisora, por esta razón y también porque cumple ciertos requisitos que lo asemejan parcialmente al capital social de las entidades de crédito, la deuda subordinada es considerada, junto con las participaciones preferentes, como un híbrido de capital.

Por tanto, nos encontramos ante un producto financiero complejo de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión. Como se ha visto, la naturaleza de este producto bancario, según la doctrina especializada, se conceptúa como un activo de renta fija o variable privada, no acumulativa, condicionada, que puede ser carácter perpetuo pero amortizable anticipadamente; en definitiva, un producto subordinado y que se incluyen en la categoría de imprecisa naturaleza de los instrumentos de capital híbrido.

Al igual que las participaciones preferentes, la deuda subordinada debe merecer valoración de producto extremadamente complejo y en modo alguno idóneo para personas no avezadas en el mundo financiero. Dicha calificación se hace con fundamento en el actual artículo 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que considera valores no complejos a dos categorías de valores. En primer lugar, a los valores típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas como valores ordinarios, éstas cuyo riesgo es de 'general conocimiento'. Así, la norma considera no complejos de forma explícita a las ' (i) acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; (ii) a los instrumentos del mercado monetario; (iii) a las obligaciones u otras formas de deuda titulizada, salvo que incorporen un derivado implícito; y (iv) a las participaciones en instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo.' En segundo lugar, como categoría genérica, el referido precepto considera valores no complejos a aquéllos en los que concurran las siguientes tres condiciones: (i) Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor; (ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; (iii) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible y completa de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.

En consecuencia, la deuda subordinada debe ser calificada como un valor complejo, tanto al no aparecer en la lista legal que enumera los valores que no lo son, como por sus propias características ya señaladas. La problemática actual de estos títulos deriva del hecho de que un productos que, en su orígenes y concepción, tenía por destinatario un sector muy limitado de la población, personas o entidades titulares de holgados patrimonios, conocimientos avanzados en materia de inversiones en los mercados de valores, por conocimiento y experiencia propio o por contar con asesoramiento profesional y afán de obtener un mayor rendimiento a dicho patrimonio asumiendo mayores riesgos, sea comercializado a pequeños ahorradores que carecen totalmente de los rasgos antes apuntados. Así, en la realidad muestra que la comercialización de tan complejos productos financieros se ha generalizado ofreciéndose a personas con escasos o muy limitados conocimientos sobre tales productos y en los que la entidad bancaria no adopta una actitud prudente y pasiva, sino que los 'coloca' a clientes respecto a los cuales es muy discutible que les pueda convenir por sus propias circunstancias personales. Comercialización masiva que, en los últimos años ha sido, ha derivado de la necesidad de financiación de determinadas entidades financieras, pues la inversión que realizaban los tenedores de esta deuda se integraba como patrimonio neto y no como pasivo, permitiendo mayor liquidez a las mismas; es decir, que iban dirigidas a transformar en patrimonio neto el pasivo de clientes de las entidades de crédito que tenían sus ahorros en depósitos bancarios, como una política de reforzamiento de sus recursos propios, hasta el punto de que, a su carácter complejo, debe unirse la forma más que discutible en que han sido comercializadas por las entidades de crédito, hasta el punto de han colocado una importante parte de este productos, como otros de similar estructura financiera, entre sus clientes minoristas, que tenían sus ahorros asegurados en depósitos a plazo fijo de la propia entidad y los han visto transformados en instrumentos híbridos de alto riesgo, desconociendo la inversión que se les ofrecía, ya que en la mayor parte de los supuestos el cliente no recibía la información necesaria que le permitiese comprender el tipo y características esenciales de la inversión que realizaba, ni se le garantizaba la seguridad del producto ni su disponibilidad. En definitiva, se puede concluir que se trata de productos complejos, volátiles, perpetuos o de una duración superior a la ordinaria en el mercado y con posibilidad de una remuneración periódica alta, pero supeditada a la obtención de utilidades por parte de la entidad en el periodo de su cálculo.

La descrita complejidad del producto supone que la entidad bancaria debe ser extremadamente diligente en la obtención de los datos de los clientes para conocer si el producto financiero que les ofrece les es idóneo. Y también debe facilitarse una información completa, precisa, comprensibile y cierta para que el cliente sea plenamente consciente del contenido del contrato y de las consecuencias del mismo. Obligaciones que además se funda en la distinta posición de las dos partes contratantes, siendo la de la entidad bancaria de muy clara superioridad respecto a la del cliente. La primera es conocedora del entorno financiero y de los caracteres del producto que oferta, siendo que en la gran mayoría de las ocasiones cuenta anticipadamente con la confianza de su cliente al ser éste usuario habitual de sus servicios desde mucho tiempo atrás. En cambio, el cliente es, por lo general, persona que desconoce las complejidades del mercado de inversiones financieras, al que, si goza del carácter de consumidor, como es el caso, debe serle aplicable la normativa tuitiva recogida en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Debe recordarse también, a propósito de lo dicho, que el Real Decreto 629/93 sobre normas de actuación en el mercado de valores, con referencia a la Ley 24/1988, ya obligaba a las entidades a proporcionar toda la información que pudiera ser relevante para que los clientes pudieran tomar una decisión del producto contratado. La Ley 47/2.007 supuso la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para incorporar al Ordenamiento Jurídico español las siguientes Directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/ CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. La Ley 47/07 hacía referencia a la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modificaba la Directiva MIFID (Markets in Financial Instruments Directive), cuya finalidad es proteger a los inversores estableciendo un régimen de transparencia para que los participantes en el mercado puedan evaluar las operaciones.

Tal normativa constituye el marco esencial de la información que deben prestar las entidades de crédito a los clientes minoristas, debiendo comportarse con diligencia y transparencia, cuidando de los intereses del cliente como si de propios se tratará, debiéndoles mantener, en todo tiempo, informados. Información que debe ser imparcial clara y no engañosa y debe versar sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión a fin de que tal información permita comprender la naturaleza y riesgos del instrumento financiero que se ofrece, información sin la cual resulta imposible formar el consentimiento necesario para aceptar el producto que se ofrece por la entidad de crédito.

Así, en relación con esta cuestión de la información precontractual y contractual que requieren este tipo de instrumentos financieros, la sentencia de 4 de diciembre de 2.010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos ha señalado que es la entidad de crédito que comercializa el producto la que debe probar que ha cumplido con los deberes de información necesarios a tenor de la legislación vigente, así como que la diligencia que le es exigible a la entidad financiera no es la de un buen padre de familia, sino la de un ordenado empresario y representante legal, en defensa de los intereses de sus clientes. La contratación en el mercado financiero es una contratación compleja ( S. AP. Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3ª, 20.3.2012), con un elevado nivel técnico, que para su comprensión por el inversor exige la posesión de conocimientos o experiencia previos. Las entidades financieras se encuentran, por lo general, en una situación de superioridad frente a sus clientes, dado que disponen de mayor información para gestionar sus intereses en este mercado y también para asesorar o recomendar a los clientes la contratación de unos u otros productos financieros. Los clientes, por otro lado, confían en la entidad financiera con la que mantienen una relación, por lo general, duradera, lo que conlleva que el cliente medio se fíe de las recomendaciones efectuadas por el personal de la oficina, sin confirmar la cualificación profesional del empleado, y sin consultar otras fuentes externas antes de proceder a la contratación sugerida o recomendada. Profesionalidad y confianza son, por lo tanto, dos elementos característicos de la relación de clientela en el mercado financiero, lo que conlleva a su vez la exigencia de un estricto deber de información. Finalmente, debe ser recordado que el contrato objeto de este procedimiento es un producto financiero complejo, que normalmente los clientes no solicitan al Banco y que éste no ofrece a cualquier cliente, siendo esta la forma normal de ofertarse y contratarse estos productos; y señala la S. AP. de Asturias de 22.1.2012 que 'para resolver el thema decidendi, hemos de partir del deber de información que se predica y exige en la relación de una entidad financiera y su cliente, bien para llevar a cabo cualquier tipo de inversión, bien para suscribir un negocio jurídico, como el que nos ocupa, en el que es inherente la aleatoriedad y el riesgo'; y añade en la Sentencia de 18 de junio de 2010, que para resolver la cuestión objeto de debate, hemos de hacerlo sobre la base de exigir la diligencia profesional específica a la entidad de inversión, con un deber de información riguroso y adaptado a las características de la operación a contratar y de la persona a quien se dirige'.

Además, constituye jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que tanto bajo la normativa MIFID, como bajo la pre MIFID, en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación ( sentencia 588/2015, de 10 de noviembre, con cita de la anterior sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y sentencia 742/2015, de 18 de diciembre).

Para valorar las obligaciones de información a las cuales estaba sometida la entidad en la comercialización de este producto es importante tener en cuenta cual es el perfil de los clientes apelados.

Sobre este particular en los artículos 38 y 39 Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre , se establecen tres clases de inversores en valores negociables (u otros instrumentos financieros) con arreglo a diversos criterios como los relativos a su grado de conocimiento o experiencia, sus condiciones subjetivas o su propia elección: El inversor o cliente minorista; el inversor iniciado o experto; y el inversor cualificado. Es inversor ordinario o minoristaaquel inversor que a pesar de disponer de la información legal reglada y, en su caso, obligatoria que le pueda facilitar la entidad comercializadora de los productos financieros, no puede estar en condiciones de hacer la evaluación que la misma le debería poder procurar sobre el emisor y sobre el contenido obligacional que incorporan los valores o instrumentos financieros cuya suscripción les sea ofrecida. Es decir, la información legal preceptiva no es suficiente respecto de este tipo de inversores, puesto que se requiere un 'plus' que generalmente se obtiene con la información recibida desde los propios comerciales de los productos que trabajan en las entidades financieras.

En el momento de la contratación ya estaba en vigor la normativa MFID que modificó la Ley del Mercado de Valores, obligando a las entidades financieras a clasificar a sus clientes entre minoristas y profesionales (artículo 78 bis).Según este precepto: 1. las empresas de servicios de inversión clasificarán a sus clientes en profesionales y minoristas. Igual obligación será aplicable a las demás empresas que presten servicios de inversión respecto de los clientes a los que les presten u ofrezcan dichos servicios.

2. Tendrán la consideración de clientes profesionales aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.

A continuación, enumera qué clientes en particular tendrán esta consideración. Las personas físicas sólo tendrían su encaje en la letra e) Los demás clientes que lo soliciten con carácter previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas. La admisión de la solicitud y renuncia quedará condicionada a que la empresa que preste el servicio de inversión efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente en relación con las operaciones y servicios que solicite, y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos. Al llevar a cabo la citada evaluación, la empresa deberá comprobar que se cumplen al menos dos de los siguientes requisitos: 1.º que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo en el mercado de valores, con una frecuencia media de más de diez por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores; 2.º que el valor del efectivo y valores depositados sea superior a 500.000 euros; 3.º que el cliente ocupe, o haya ocupado durante al menos un año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o servicios previstos.

Como cláusula de cierre califica al resto de clientes como minoristas. No obstante, sea cual sea la normativa de referencia, a D. Lorenzo, Dª Lorena, Dª Lourdes y Dª Laurase les ha de clasificar a todos los efectos legales como clientes minorista protegidos por la legislación expuesta. No consta que los apelados tuvieran conocimientos financieros especializados, los cuales no pueden presumir ni tan siquiera en los casos en que se hubiera invertidos anteriormente en productos con un cierto grado de riesgo ya había invertido con anterioridad en productos no seguros. Ahora bien, este tipo de inversiones, lo son por cantidades que como es de ver no puede considerarse. No cabe duda que de haberse efectuado el análisis del perfil conforme a la normativa vigente se habría calificado al demandante como cliente minorista.

Si bien es cierto que como regla general y conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de la acción. en relación con la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, y sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005 , en la que se afirma que ' la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes' y, en consecuencia, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero; lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información. Este deber de información según la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 compete a la entidad financiera y es un deber activo, no de mera disponibilidad.

Esta igualdad esencial que respecto de las partes debe presidir la formación del contrato, ha de desplegar además su eficacia en las diferentes fases del mismo. En la fase precontractual, debe procurarse al contratante, por la propia entidad, una información lo suficientemente clara y precisa para que aquel entienda el producto o servicio que pudiera llegar a contratar y si se encuentra dentro de sus necesidades, y de las ventajas que espera obtener reclamando un servicio o aceptando un producto que se le ofrece. En la fase contractual, basta citar el contenido de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación, en cuyo artículo 8 se mencionan expresamente las exigencias de claridad sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones, que por la propia naturaleza del contrato van a ser fijadas por el Banco en este caso. Posteriormente, ya firmado el contrato, se exige igualmente arbitrar unos mecanismos de protección y reclamación, que sean claros y eficaces en su utilización, y destinados a la parte que pudiera verse perjudicada por la firma del contrato en defensa de los posibles daños a sus intereses. Pero es que, en algunas ocasiones, la Ley concede un plus de protección a la parte que es tenida como débil en el contrato, y así ocurre en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 3 y bajo la rúbrica 'Concepto general de consumidor y de usuario', contiene la definición de 'consumidor' a los efectos de la Ley diciendo que 'a los efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', concepto éste que inequívocamente corresponde aplicar a los actores. Debiendo recordarse que son derechos básicos de los consumidores y usuarios:.... 'd) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios...'.

Finalmente, el art. 79 bis LMV apartado 6dispone que: 'la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente'.

Es evidente que esta obligación se impone a la entidad comercializadora del producto y no al propio cliente. Era Banco Popularquien tenía que valorar si los clientes, en esta caso los apelados, tenían los conocimientos financieros suficientes para adquirir un producto de naturaleza compleja como eran las obligaciones subordinadasy para proporcionarle cuantos datos fueran necesarios para conocer los riesgos a los cuales sometía su capital con esta inversión. Acerca de la esencialidad de estas obligaciones tiene dicho de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo que: ' Como venimos advirtiendo desde la sentencia 460/2014, de 10 de septiembre , las previsiones normativas anteriores a la trasposición de la Directiva MiFID eran indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no eran meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tenían el carácter de esenciales, pues se proyectaban sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 ).'.

CUARTO.-Como ya se ha expuesto, se insta en primer lugar la ineficacia de las órdenes de adquisición por vicio del consentimiento al entenderse que existe error insalvable por parte de los adquirentes y aquí demandante al no habérseles proporcionado por la entidad demandada la información necesaria conforme los parámetros antes examinados.

Tal y como se ha visto los clientes carecían formación académica en materia económica o financiera o, por su actividad laboral, conocimientos avanzados en tales materias.

Pues bien, las órdenes de adquisición de las obligaciones subordinadas ninguna información útil y comprensible aporta en cuanto a las características de los títulos y, en especial, sus riesgos. Información que no puede entenderse facilitada por la mera expresión al final de las órdenes de que se había informado un ejemplar completo de la información relativa a la naturaleza de las obligaciones subordinadas y dichos riesgos. No basta para tener por acreditada tal información con una simple cláusula de estilo para eximir a la entidad emisora de sus deberes de información, sino que es además imprescindible una completa prueba de que tal información se entregó realmente, fue explicada y además comprendida por el destinatario.

Tampoco ninguna información comprensible sobre los riesgos del producto aporta los diversos contratos de depósito y administración de los valores.

Por otro lado, 'Banco Popular, S.A.-' no efectuó el imprescindible test de idoneidad a los futuros adquirentes de los títulos. En el momento de la contratación, tal y como venimos explicando, ya estaba en vigor la normativa Mfid. Y, de acuerdo a esta normativa en este caso, en el cual como cliente de Banca personal la demandante recibió un asesoramiento evidente por la entidad se hacía necesario no sólo la realización de un test de conveniencia sino también y sobre todo de un test de idoneidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2016 , al respecto señala :La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el art. 79bis. 7 LMV ( arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Como aclara elart. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero, se trata de cerciorarse de que el cliente 'tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado'.

Esta 'información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previsto, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes:

a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el cliente.

b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el periodo durante el que se hayan realizado.

c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes ' ( art. 74 RD 217/2008, de 15 de febrero ).

Contrariamente a lo que entiende el recurrente, estas exigencias propias del test de conveniencia son menores que cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme alart. 79bis. 6 LMV ( art. 19.4 Directiva 2004/39/CE ). El test de idoneidadopera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.

Para ello, especifica elart. 72 RD 217/2008, de 15 de febrero, las entidades financieras ' deberán obtener de sus clientes (...) la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción especifica que debe recomendarse (...) cumple las siguientes condiciones:

a) Responde a los objetivos de inversión del cliente. En este sentido, se incluirá, cuando proceda, información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos, y las finalidades de la inversión.

b) Es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión (...).

c) Es de tal naturaleza que el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción.'

Tampoco en este caso consta demostrado que la entidad bancaria informase realmente a los clientes de las consecuencias de tal omisión, como tampoco que la suscripción de los documentos en los que aquéllos se dan por informados de la falta de cumplimentación no fuese en realidad un mero acto formal a los meros efectos de contratar el producto, pero sin trasladarse de verdad a los clientes los efectos de la renuncia a realizar el test.

En cuanto a los folletos del producto, además de no constar que llegaran a ser entregados a los clientes, por su extensión y complejidad, no puede tampoco entenderse que cumplieran los requisitos de información a prestar a un cliente de carácter minorista.Por otro lado, cabe advertir que la entrega del folleto no es sinónimo de información cuando se entrega en el mismo momento de la suscripción, en unidad de acto, sin antelación suficiente para su estudio. Sobre todo, como es el caso, cuando el documento contiene indicaciones muy técnicas sobre la emisión, de imposible comprensión para un consumidor estándar no avezado en el sector financiero, pues, aunque se describen hasta doce riesgos distintos, en ninguno de ellos se informa de manera clara y comprensible del riesgo de perder el capital invertido. Con la lectura del folleto, un cliente medio no puede comprender todo lo que según la apelante se estaba diciendo a los demandantes, ni hacerse una idea cabal de los riesgos inherentes a la deuda subordinada, en particular, del riesgo de perder el capital invertido, como a la postre ha sucedido

Vista la ausencia de formación y experiencia inversora de la parte actora, el cumplimiento de la obligación de información que recaía sobre la entidad bancaria obligaba a informar con claridad de la posibilidad de pérdidas del capital invertido en caso de insolvencia, y ello aunque tal información sobre el riesgo propio del producto condujere a los clientes a desistir en la adquisición de las obligaciones subordinas y a acudir a productos de ahorro conservadores. Sostener la tesis contraria, esto es, que la entidad bancaria estaba en su perfecto derecho a ocultar la posibilidad de pérdidas de capital en caso en que la entidad emisora deviniera insolvente choca frontalmente con los deberes antes expuestos, quebranta el principio de buena fe en las relaciones contractuales, especialmente cuando una de las partes es consumidor, y viene a intentar ser una excusa para el abuso.

Atendiendo a las circunstancias personales de los clientes, 'Banco Popular' debería haber cumplido con su deber de información para con los clientes con una diligencia exquisita, informándoles de las posibles dificultades en la recuperación del principal que invertían en productos de inversión, la posibilidad de que la inversión no generase las ganancias anuales ofrecidas al depender de las expectativas de beneficio de la entidad, la necesidad de proceder a la venta en mercados secundarios, y sujeta tal enajenación a la contingencia de existir compradores interesados en la adquisición, y no encontrarse la inversión protegida por ningún mecanismo público de garantía al no trasladarse la inversión al pasivo de la entidad emisora, sino a su activo; con lo cual, en el caso de insolvencia de la entidad, la posibilidad de recuperar lo invertido se esfumaba. Riesgo éste que, como antes se ha expuesto, no consta que se expusiera de forma clara y comprensible a los clientes. Antes bien, como se ha visto ni tan siquiera los empleados de la oficina que comercializaron los productos tenía un completo conocimiento de las características de las obligaciones de deuda subordinada, sobre todo, de sus riesgos.

Así, y como quiera que las cantidades entregadas a la entidad financiera se incorporaban a su pasivo perdiendo los clientes la posibilidad de recuperarlas salvo a su vencimiento o mediante su negociación en mercados financieros, y siempre que existieran terceros dispuestos a adquirir los productos, un correcto y leal comportamiento por parte de 'Banco Popular', guiado por la buena fe contractual, hubiera también debido comportar que se informara a los clientes sobre la evolución patrimonial y financiera de la entidad, así como de los posibles riesgos de insolvencia en que pudiera estar incursa 'Banco Popular', riesgo que después se transformaron en realidad. No bastaba pues con informar que la inversión era segura, sino que debía aportarse a los adquirentes toda la información necesaria sobre la salud patrimonial y financiera de la entidad para que se valorase la conveniencia de la inversión; y, en caso contrario, y visto el perfil y conocimiento económicos con los que contaba los demandantes, abstenerse de la comercialización de productos como los que son objeto de este pleito. Información que debía ser facilitada de forma amplía, clara y comprensible antes de la contratación del producto para que el cliente pudiera calibrar suficientemente el riesgo insito en la contratación.

Cabe reiterar que apelados son clientes minoristas, sin conocimientos financieros, que confiaban incluso en exceso en la entidad demandante para depositar su dinero y tratar de obtener un interés algo mayor, pero sin que conste que en modo alguno solicitaran productos de alta complejidad y elevado riesgo como el presente en el que no sólo no se percibe el interés, sino que incluso se puede perder su capital.

Como ya se ha expuesto, el deber de información por parte de la entidad que emite y comercializa las participaciones preferentes es tan intenso y relevante a la hora de emitirse por el cliente minorista un juicio fundado sobre si realizar o no la adquisición de esos instrumentos, que su omisión conlleva una flagrante infracción de los deberes legales y contractuales antes expuestos al omitirse por 'Banco Popular, S.A.' la prestación de una información adecuada, completa, suficiente y clara sobre los productos contratados en relación a sus características y riesgos; conducta la descrita que, de igual modo, implica una frontal conculcación del principio de la buena fe contractual que se recoge en el artículo 1.258 del Código civil.

QUINTO.-Debe estimarse la acción de anulabilidad por error en el consentimiento.

Como ya se ha expuesto, el deber de información por parte de la entidad que emite y comercializa las participaciones preferentes es tan intenso y relevante a la hora de emitirse por el cliente minorista un juicio fundado sobre si realizar o no la adquisición de esos instrumentos, que su omisión conlleva que el consentimiento nazca viciado error en el consentimiento al desconocerse por los actores los reales riesgos de pérdida de capital que asumían desde el momento en que adquiría las participaciones preferentes.

Error que muy difícilmente puede sostenerse que no recaiga sobre un elemento esencial del contrato, toda vez que el mismo, como se ha expresado, consiste en la adquisición de un producto financiero para obtener la rentabilidad prometida y obtener la restitución del capital una vez llegado el vencimiento establecido, por lo que toda falta información sobre los riesgos que puedan afectar a la devolución del importe de la inversión recae necesariamente sobre la sustancia misma del contrato.

Error además que sólo puede calificarse como inexcusable atendido el distinto grado de diligencia exigible a cada una de las partes contratantes, por un lado la demandada, como comerciante experto que desarrolla habitualmente su actividad en el mercado financiero y viene obligada a informar y asesorar a sus clientes y a velar por sus intereses, y por otro los demandantes, consumidores y pequeños ahorradores, sin formación económica o financiera alguna y quienes confían en la entidad bancaria con la que han venido operando habitualmente hasta la fecha, quienes con cuenta con conocimientos financieros suficientes para discernir lo que presenta un producto financiero de alta complejidad y elevado riesgo como el que se les ofreció por la entidad financiera.

Las consideraciones expresadas conducen necesariamente a confirmar la correcta valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia y a compartir la conclusión alcanzada en orden a la declaración de nulidad de los contratos de autos por concurrir error en el consentimiento de los demandantes.

QUINTO.- Las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante, al haberse desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre de 'Banco Santander, S.A. - como sucesora de 'Banco Popular, S.A.'-, contra la sentencia dictada en fecha de veintidós de enero de dos mil veintiuno por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona en los autos del que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Contra esta Sentencia cabrá interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dan los requisitos legales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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