Sentencia CIVIL Nº 367/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 367/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1025/2021 de 15 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 367/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100383

Núm. Ecli: ES:APB:2022:8663

Núm. Roj: SAP B 8663:2022


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198214801

Recurso de apelación 1025/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1014/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012102521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012102521

Parte recurrente/Solicitante: Luis Francisco

Procurador/a: Maria Alarge Salvans

Abogado/a: Nil Hierro Abad

Parte recurrida: Jesús Manuel, Joaquina, Juana, Juan Ramón, Leonor

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 367/2022

Magistrados:

Jordi Lluís Forgas Folch Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 15 de julio de 2022

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 1014/2019, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Aizpún Sardá, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada el 22.07.2021 y en el que consta como parte apelada D. Jesús Manuel, Dª Juana, Dª Joaquina, D. Juan Ramón y Dª Leonor, representados por el Procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Desestimo la demanda interposada per Luis Francisco contra Jesús Manuel, Juana Joaquina, Juan Ramón I Leonor per la qual cosa l'haig d'absoldre i l'absolc de totes les pretensions contra ell formulades en l'escrit de demanda. No imposo les costes processals'.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 7.07.2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandante D. Luis Francisco, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada en reclamación de la legítima en la herencia de su padre D. Federico frente a D. Jesús Manuel, Dª Juana, Dª Joaquina, D. Juan Ramón y Dª Leonor.

En la demanda, se indica que el actor es hijo de D. Federico, fallecido en fecha 19.05.1996 en Barcelona.

Tal filiación se expone que no fue reconocida de manera firme hasta la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 17.04.2018, la cual confirmó las dictadas en apelación el 21.03.2017 y en instancia el 22.02.2016.

El último testamento otorgado por D. Federico se indica fue el de 9.03.1992 en el que en su cláusula 8ª se dispuso: 'OCTAVA: En el resto de sus bienes nombra e instituye por sus herederos universales y libres y por iguales partes a sus cuatro nombrados hijos Joaquina, Jesús Manuel, Covadonga y Juana.'

Dª Covadonga se señala que falleció el 13.07.2002, siendo el motivo por el que la demanda se dirige frente a los restantes herederos del Sr Federico y los dos hijos de la difunta Dª Covadonga que son D. Juan Ramón y Dña. Leonor, quienes ocupan su posición a efectos hereditarios como descendientes por estirpes de la misma.

Los antes referidos herederos, mediante escritura de fecha 16.11.1996 otorgada ante el Notario de Olot, D. Sergi Cardona Costa, aceptaron los bienes relictos de los que en concepto de legítima señala el actor que le corresponde 1/5 de 1/4 que es el monto de la legítima en el Derecho Civil de Cataluña que se determina en base al valor de los bienes de la herencia al tiempo de la muerte del causante, con deducción de las deudas y gastos de la última enfermedad, entierro y funeral. A dicha cantidad debe añadirse el valor de los bienes donados o transmitidos a título gratuito por el causante en los 10 años anteriores a su fallecimiento y por su valor en la fecha de fallecimiento, en especial las primas de seguros de vida.

En lo que es la cuantificación de la legítima, en la demanda se indica que se hizo constar en la escritura de aceptación de herencia en relación con deudas y gastos de última enfermedad, entierro y funeral, la suma de 20.452.093 pts.

Los bienes que componían la herencia en el momento del fallecimiento de D. Federico, se valoraron en 890.356.915 pts (5.351.152,83 €), si bien en lo que se refiere a los inmuebles, indica el demandante que a éstos el valor otorgado fue el de 299.453.249 ptas. (1.799.750,27 €) aunque tal valoración se destaca lo fue a efectos fiscales, entendiendo el actor que una valoración correcta (conforme a la pericial elaborada al efecto) y dentro de la horquilla baja de la misma es el de 3.729.241 €.

En base a ello entiende el demandante que el importe de lo que le corresponde por legítima que es 1/20 (1/4 entre 5 legitimarios), suponen 356.176 €.

Al esta cantidad considera se debe añadir el interés legal desde el día del fallecimiento del causante (19.05.1996), lo que a la fecha de cálculo efectuado por la parte demandante (16.09.2019), suponen 364.477,03 €.

Es en base a todo lo expuesto que se solicita se dicte sentencia por la que se declare que el actor tiene derecho a recibir en concepto de legítima de su fallecido padre, D. Federico, la veinteava parte del valor de los bienes de la herencia al momento de su fallecimiento, que sin perjuicio de lo que se acredite a través de la prueba que se practique, se cifra en la demanda en una suma no inferior a la cantidad de 356.176,00 €, suma a la que se solicita se incorporen los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de dicho causante que a fecha 16.09.2019 se señala suponen 364.477,03 €.

Los demandados Dª Juana y D. Juan Ramón, presentaron escrito de contestación a la demanda en el que en primer lugar alegaron la prescripción de la acción ejercitada.

A tal efecto, indican que no fue sino a los 17 años desde el fallecimiento del causante cuando el demandante decidió interponer una acción con el objeto de obtener un reconocimiento de su legal filiación pese a que conocía dicha filiación mucho antes de fallecer el Sr. Federico.

En lo que es la acción de reclamación de legítima que es la objeto de las presentes actuaciones, se pone de manifiesto en la contestación a la demanda el diferente plazo que fija el CCCat en su art 451-27 (diez años desde la muerte del causante) del que fijaba su precedente el Código de Sucesiones en su art 378 (quince años a partir del fallecimiento del causante).

Dado el régimen transitorio del CCCat (Disposición Transitoria Octava), se señala en la contestación que debe operar el plazo del Código de Sucesiones con lo que el mismo finalizó el 19.05.2011.

Dado que desde el fallecimiento del causante (19.05.1996) hasta el 19.05.2011 no hay interrupción alguna del plazo de prescripción, (incluso la acción de filiación se interpuso tras esta fecha), la acción de reclamación a juicio de estos demandados estaría prescrita.

Con carácter subsidiario y para el caso de entenderse que la acción no esté prescrita, se formula un allanamiento parcial en lo referente a la valoración de los bienes de la herencia y en concreto los inmuebles en ella integrados, respecto de los que (y según se indica en la contestación en espera de lo que se deduzca del informe tasación que se indica se aportaría), se fija un valor de 1.166.000 € lo cual arroja un importe del valor de los bienes hereditarios de 5.802.128,10 €, implicando la legítima que le correspondería al demandante una cantidad de 290.106,40 €, sin perjuicio de ponerse de manifiesto que a juicio de estos demandados la devaluación de los bienes inmuebles de la herencia que se destaca que ya no tienen el valor que tenían el año 1996 debido a las diferentes crisis del sector si bien se dice que ello no se tendrá en cuenta.

En esta contestación a la demanda se alega asimismo la indebida reclamación de intereses y el que entienden retraso desleal en el ejercicio de la acción, señalando a tal efecto que los herederos designados por el Sr. Federico en su testamento han actuado bajo la conciencia de haber realizado todo aquello que les obliga su condición de herederos sin conciencia alguna de no haber hecho todo aquello que les era exigible, habiendo reconocido el propio demandante que nunca hasta ahora se les ha reclamado nada en absoluto a los demandados.

Es por ello que entienden que los intereses no pueden computarse más que desde que por sentencia se determine el importe exacto de la legitima, lo que implica que se devenguen intereses con la resolución que ponga fin al presente procedimiento y nunca antes.

Subsidiariamente, se señala que si el juzgador considera que los intereses se devengan desde el momento en el que los herederos tuvieron conocimiento de la filiación del demandante y por tanto, nacimiento de la obligación del heredero de formular el pago, se solicita que se fije como fecha del 'dies a quo' del devengo de intereses aquella en la que se obtuvo la firmeza del procedimiento de filiación, esto es la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo.

Es en virtud de lo expuesto que en esta contestación a la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que:

i. se declare prescrita la acción de reclamación de legitima y se desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a los demandados, con expresa imposición de costas a la actora.

ii. Subsidiariamente a la anterior, para el inesperado e improbable supuesto de no estimarse la prescripción alegada, se acuerde una estimación parcial de la demanda en cuanto al importe correspondiente, estrictamente a la legitima y que los demandados indican se fijará una vez se obtenga el informe pericial de valoración de las fincas señaladas en el documento nº 7 de la demanda y que son los inmuebles número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 i NUM005, informe se que dice se aportará en cuanto los demandados cuenten con él, desestimando la petición de condena al pago de intereses, limitando el 'dies a quo' a la fecha en que recaiga firmeza de la sentencia que resulte del presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad manifiesta. Prudencialmente y a expensas de lo que se deduzca del informe que se señala se aportará, se fija un valor de la legitima en la cantidad de 290.106,40.-€.

iii. En relación a los intereses, subsidiariamente, en caso de que se desestime la petición de fijación de intereses desde la fecha en la que recaiga resolución firme en esta causa, que se fijen los intereses desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo, momento en el que adquiere firmeza la sentencia que reconoce la filiación legal del demandante, con expresa imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe.

Dª Joaquina y Dª Leonor, presentaron por su parte escrito de contestación a la demanda en términos semejantes a los del escrito de contestación a la demanda de Dª Juana y D. Juan Ramón pues se alegó la prescripción de la acción de reclamación de legítima, el allanamiento parcial en lo referente a la valoración de los bienes con la cuantificación (a expensas de la tasación pericial) de la legítima del actor en 290.106,40 €, la indebida reclamación de intereses tal y como se interesan por el actor y el retraso desleal en el ejercicio de la acción.

Finalmente, en esta contestación a la demanda (cuyo contenido no se reproduce a fin de evitar reiteraciones al ser semejante al de la contestación a la demanda de Dª Juana y D. Juan Ramón) se solicita (se reproduce este elemento al ser la esencia de la contestación si bien su contenido es como el de la contestación de los otros codemandados) se dicte sentencia por la que se declare prescrita la acción de reclamación de legitima y se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la actora.

Subsidiariamente a la anterior, se solicita una estimación parcial de la demanda en cuanto al importe correspondiente, estrictamente a la legitima y que se señala se fijará una vez se obtenga el informe pericial de valoración de las fincas señaladas en el documento nº 7 de la demanda y que son los inmuebles número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 que se aportará en cuanto se cuente con el mismo, desestimando la petición de condena al pago de intereses, limitando el 'dies a quo' a la fecha en que recaiga firmeza de la sentencia que resulte del presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad.

En relación a los intereses, se solicita subsidiariamente, en caso de que se desestime la petición de fijación de intereses desde la fecha en la que recaiga resolución firme, que se fijen los intereses desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo, momento en el que adquiere firmeza la sentencia que reconoce la filiación legal del demandante.

D. Jesús Manuel presentó por su parte escrito de contestación a la demanda en términos semejantes a los de los codemandados antes mencionados (no se reproduce a fin de evitar reiteraciones) y en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declare prescrita la acción de reclamación de legitima y se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la actora.

Subsidiariamente a la anterior, se solicita una estimación parcial de la demanda en cuanto al importe correspondiente, estrictamente a la legitima y que se señala se fijará una vez se obtenga el informe pericial de valoración de las fincas señaladas en el documento nº 7 de la demanda y que son los inmuebles número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 que se aportaran en cuanto se cuente con el mismo, desestimando la petición de condena al pago de intereses, limitando el 'dies a quo' a la fecha en que obtenga firmeza de la sentencia que resulte del presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad.

En relación a los intereses, se solicita subsidiariamente, en caso de que se desestime la petición de fijación de intereses desde la fecha en la que recaiga resolución firme, que se fijen los intereses desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo, momento en el que adquiere firmeza la sentencia que reconoce la filiación legal del demandante.

La sentencia es desestimatoria de la demanda y en ella se verifica un exhaustivo análisis de la regulación de la legítima en el Derecho Civil de Cataluña con especificación de quienes ostentaban la condición de legitimarios.

En cuanto al tema de la prescripción de la acción de reclamación de legítima, tras exponer el régimen aplicable (y la evolución del mismo), destaca que D. Luis Francisco en el acto de la vista dijo que sabía que D. Federico era su padre desde que tenía 10 años, es decir, desde 1954. También se refleja en la sentencia que dijo que lo iba a ver en DIRECCION000 cuando se celebraban las fiestas de la Virgen María del Tura (fiesta mayor de DIRECCION000), que la esposa de su padre conocía que él era hijo de su marido, y que tenía con ella una relación cordial. Los únicos que desconocían esta vinculación paterno-filial, según el demandante, se indica que eran sus (medio) hermanos.

Partiendo de esta realidad, se destaca en la sentencia que no existía ningún obstáculo jurídico que impidiera a D. Luis Francisco (o en su madre durante la minora de edad de aquel) haber interpuesto la demanda para la determinación de su filiación en vida de D Federico.

También se indica que si hubiera interpuesto antes la acción de filiación, D. Luis Francisco podría haber interpuesto la demanda de reclamación de legítima nada mas fallecer el causante.

Asimismo se expone en la sentencia que tampoco existía ningún obstáculo jurídico que impidiera a D. Luis Francisco haber interpuesto la demanda para la determinación de su filiación luego que falleció D. Federico de forma que la sentencia que hubiera declarado su filiación se habría dictado mucho antes que hubieran transcurrido los 15 años desde la muerte de su padre, incluso si se hubiera llegado a presentar un recurso de casación, pudiendo haber interpuesto a continuación una demanda de reclamación de la legítima individual en el supuesto de que hubiera decidido no acumularla con la demanda de filiación.

No obstante lo anterior, se destaca en la sentencia que D. Luis Francisco decidió no interponer la demanda para la determinación de su filiación sino hasta después de la muerte de la viuda de su padre, no constando que, entre tanto, hiciera ningún acto interruptivo de la prescripción de su legítima individual ante los obligados a pagarla.

De igual forma destaca la sentencia que tampoco existía ningún obstáculo jurídico para que D. Luis Francisco acumulara la acción de reclamación de legítima a la acción para la determinación de la paternidad cuando decidió interponer la misma en 2013, si bien, dado que la pretensión de reclamación de legítima ya había prescrito a las 00 horas del 20 de mayo de 2011, señala la sentencia que es probable que esta pretensión hubiera sido desestimada.

Es por ello que la sentencia desestima la demanda, aunque no hace imposición de costas al demandante, pues en virtud de los fundamentos de derecho de la misma entiende que el caso planteaba serias dudas de derecho.

D. Luis Francisco recurre en apelación la sentencia pues considera en primer lugar que la acción no está prescrita.

A tal efecto, en el recurso de apelación se señala que existe a juicio del apelante un error en la sentencia en lo que es la determinación del 'dies a quo' en el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de legítima derivada de una previa filiación determinada judicialmente y por ello una vulneración del principio 'actio nondum nata non praescribitur'

A tal efecto se destaca que se debe partir del hecho de que la acción de reclamación de filiación es imprescriptible.

Dado que la acción de reclamación de legítima solo es posible ejercitarla una vez se determina la filiación, entiende el apelante que en ningún caso puede una acción subsidiaria de una preceptivamente que le es previa y, por otro lado, imprescriptible, estar sometida a un plazo cuyo cómputo se inicie antes de su propio nacimiento. Ello en base a la consolidada doctrina de la 'actio nondum nata non praescribitur', o lo que es lo mismo 'la acción que aún no ha nacido no prescribe' y que se consagra tanto en el Derecho Civil de Cataluña como en el régimen del Código Civil tal y como se detalla en el recurso.

En el recurso se destaca por ello que si existe el derecho a que se reconozca la filiación no matrimonial y éste puede ejercitarse durante toda la vida del hijo, sin que el artículo 235-21 del Llibre Segon del Codi Civil de Catalunya imponga excepción ni limitación alguna a dicho ejercicio, tampoco considera deben existir a juicio del apelante limitaciones en el ejercicio de aquellas otras pretensiones que pudieren ejercitarse tras el nacimiento de derechos adquiridos una vez reconocida y determinada la filiación, de forma que los específicos plazos de prescripción operativos en relación a las mismas no pueden iniciar su cómputo hasta que los derechos previos (en este caso la filiación) hayan sido reconocidos por sentencia firme (en el recurso se refleja asimismo la problemática existente en Derecho de Consumo respecto de la posibilidad de distinguir entre acciones de nulidad imprescriptibles y las acciones restitutorias de ellas derivadas que si están sujetas a un plazo de prescripción y desde cuándo se debe iniciar su cómputo).

En virtud de todo lo se solicita se dicte sentencia por la que revocando la de primera instancia, estime en su integridad el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

D. Jesús Manuel, Dª Juana, Dª Joaquina, D. Juan Ramón y Dª Leonor, se oponen al recurso de apelación señalando en primer lugar que existe un defecto legal en el planteamiento del mismo, ya que en el mismo se solicita la estimación plena de la demanda sin haber previamente interesado del juzgado la aclaración o complemento de la misma dado que la sentencia no entró a valorar el fondo del asunto, pues declaró prescrita la acción de reclamación de legítima y no resolvió sobre otras cuestiones como su valor o el cómputo de intereses legales.

En este escrito de oposición al recurso de apelación se destaca que la pretensión ejercitada por el actor está prescrita pues el 'dies a quo' del plazo de prescripción, independientemente de que se aplique el CS o el CCCat, debe situarse en el momento del fallecimiento del Sr. Federico, es decir, el 19 de mayo de 1996.

Dado que la pretensión para reclamar la legítima y el suplemento de la misma prescriben en cualquier caso a los 15 años a contar desde el fallecimiento del causante, estiman los demandados/apelados que este plazo finalizó el 19 de mayo de 2011.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se hace asimismo una exposición del retraso desleal en el ejercicio de la acción, una interpretación incorrecta de la normativa procesal, destacando que no existía obstáculo alguno para que el Sr. Luis Francisco ejerciera la acción de filiación conjuntamente a la acción de reclamación de legítima.

También se pone de manifiesto en el escrito de oposición la que se califica de incongruente comparación del recurso de apelación con la normativa relativa a consumidores y usuarios.

De forma subsidiaria se alega por los demandados/apelados la improcedencia de la reclamación de intereses (de forma semejante a como ya se expuso en las contestaciones a la demanda) y que se difiere del valor de los inmuebles presentado por la contraparte, aludiendo a la pericial del Sr. Laureano de donde deducen los demandados/apelados que el valor total de los inmuebles que conforman el caudal hereditario debe ser se 2.627.600,57€, y no de 3.729.241 €, como solicita la contraparte. De ello deriva una base para la cuota legitimaria de 6.021.879,67€ y, teniendo en cuenta que son cinco los legitimarios ello supone una cantidad de 301.093,98 €.

En todo caso, esta alegación se destaca que se hace de forma subsidiaria (y para el caso de entenderse la improcedencia de la prescripción), ya que en el escrito de oposición se solicita que en su día se dicte sentencia mediante la que se inadmita el recurso de apelación formulado o, subsidiariamente, se desestime en su integridad, confirmando la resolución recurrida y condenando expresamente a la parte recurrente a las costas causadas en la segunda instancia para cada uno de los demandados.

SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación: Prescripción

Tras la exposición en el fundamento de derecho anterior del desarrollo de la presente causa, se procede al análisis del recurso de apelación presentado que se considera no plantea problemas en su formulación, ya que el mismo interesa se deje sin efecto la estimación de la excepción de prescripción que se entendió concurrente en instancia y se admitan los planteamientos contenidos en la demanda que se extienden asimismo a la cuantificación del monto de la legítima que la sentencia no llevó a cabo por no ser necesario, precisamente por haber entendido que la acción de reclamación de legítima se encontraba prescrita.

Esta innecesariedad en el análisis por parte de la sentencia de instancia de la prueba referente a la cuantificación de la legítima (por entender que la acción ejercitada estaba prescrita), es la que motiva que no fuere necesario interesar un complemento o aclaración de la misma al amparo de lo previsto en los arts 214 y 215 LEC (y con carácter previo a la interposición del recurso de apelación que aquí se analiza), pues no cabe aclarar o complementar aspectos que no afectan a la decisión adoptada.

Tras esta precisión, se procede al análisis de la cuestión objeto del recurso de apelación que no es otra que la de determinar si la acción de petición de legítima ejercitada por el actor estaba prescrita o no.

A tal efecto, consta que en el supuesto aquí analizado el causante D. Federico, falleció en Barcelona el 19.05.1996, no siendo objeto de debate que el mismo contaba con vecindad civil catalana.

La demanda de reclamación de legítima objeto de estas actuaciones fue presentada el 1.10.2019, habiéndose visto precedida de una reclamación previa enviada a los demandados el 31.05.2018.

Con carácter previo a este procedimiento se instó el de reclamación de la filiación del actor respecto de D. Federico que dio lugar al procedimiento de filiación nº 393/2014 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Barcelona en el que se dictó sentencia de instancia el 22.02.2016, de apelación el 21.03.2017 y de casación por parte del Tribunal Supremo el 17.04.2018.

Partiendo de estos datos, debe en primer lugar concretarse cual fuere el régimen jurídico conforme al que se rige la sucesión de D. Federico y el particular de la prescripción de la acción de reclamación de legítima.

A tal efecto, y en lo que se refiere al Código Civil de Cataluña (CCCat), la regulación contenida en el Libro Cuarto fue incorporada por la Ley 10/2008, de 10 de julio que como indica su Disposición Final Cuarta entró en vigor el 1.01.2009, rigiendo (Disposición Transitoria Primera) respecto de las sucesiones abiertas después de que haya entrado en vigor.

Dado que en este caso la sucesión de D. Federico se abrió el 19.05.1996 (fecha de su fallecimiento), no es por ello aplicable el régimen contenido en el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, sino su antecedente que se contiene en el Código de Sucesiones por causa de muerte de Cataluña (CS) aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre que entró en vigor (Disposición Final Cuarta) el 21.04.1992, rigiendo las sucesiones abiertas después de tal entrada en vigor (la aquí considerada se abrió el 19.05.1996).

En lo que es en concreto la cuestión aquí planteada referente a la prescripción de las acciones sobre la legítima, su régimen se contiene en el art 378 CS el cual dispone en su párrafo primero que:

'La acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe en cualquier caso a los quince años a partir del fallecimiento del causante'.

Este plazo se ha modificado en la regulación contenida en el CCCat que en el art 451-27.1 establece:

'La pretensión para exigir la legítima y el suplemento prescribe al cabo de diez años de la muerte del causante'.

Ante este cambio en los plazos que ha introducido el CCCat., debe analizarse si ello afecta o no al supuesto aquí contemplado, para lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 10/2008 (Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña) la cual dispone en su párrafo primero:

'Octava. Prescripción y caducidad

1. Los plazos que establecía la legislación anterior se aplican a las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que los plazos establecidos por el libro cuarto del Código Civil sean más cortos. En este último caso, la prescripción o la caducidad se consuma cuando finaliza el nuevo plazo, que comienza a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Sin embargo, si el plazo que establecía la legislación anterior, a pesar de ser más largo, finaliza antes que el plazo establecido por el libro cuarto, se aplica aquel plazo'.

Partiendo de lo expuesto, en el caso aquí analizado, ello supone que los plazos que establecía la legislación anterior (15 años) se aplican a las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor del Libro Cuarto del CCCat (la aquí considerada se abrió el 19.05.1996), salvo que los plazos establecidos por el propio Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña sean más cortos (10 años con lo que sí es más corto), en cuyo caso se aplica el nuevo plazo con la excepción de deber operar el fijado en la legislación anterior si, pese a ser mas largo que el fijado en el CCCat, aquel finalizare antes que el previsto en el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña.

En este caso el nuevo plazo de prescripción que fija el CCCat (diez años) se debe computar a partir de la entrada en vigor del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña. Dado que la Ley 10/2009 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña entró en vigor el 1.01.2009, ello supone que el mismo terminaría el 1.01.2019.

Frente a ello, el plazo que establecía la legislación anterior (en este caso el Código de Sucesiones) que es de 15 años, a pesar de ser más largo, finalizaba antes que el plazo establecido por el Libro Cuarto pues 15 años contados desde el 19.05.1996 (que es el momento del fallecimiento del causante) terminan el 19.05.2011.

Es por ello que en este caso se considera de aplicación el plazo de 15 años fijado en el art. 378 CS.

Tras esta precisión, se plantea (y ello es lo que constituye el objeto de apelación), la cuestión referente a cual fuere el día inicial de cómputo de tal plazo de prescripción, ya que para el demandante/apelante lo es aquel en que se dictó sentencia firme en el proceso de filiación antecedente del presente. El fundamento de ello considera se encuentra en que sin tener reconocida la condición de hijo carecería de derecho a reclamar la legítima (ello se produjo al dictarse la sentencia en tal proceso por parte del Tribunal Supremo el 17.04.2018). Es por ello que a su juicio la acción objeto de estas actuaciones no está prescrita.

Frente a ello, para los demandados el plazo de 15 años del art 378 CS se computa desde el momento del fallecimiento del causante, plazo que terminó el 19.05.2011 con lo que la acción objeto de estas actuaciones si entienden que está prescrita.

En defensa de su posición invoca el demandante la teoría de la 'actio nata' que es aquella de la que se parte en el art 1.969 CC, precepto que regulaba esta materia al tiempo de la apertura de la sucesión (19.05.1996). El mismo dispone:

'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.

Respecto de este precepto y su interpretación, es de interés citar la STS 22.05.2008, mencionada por la de 25.03.2009 en la que se indica:

'... nuestro Código Civil, superando la teoría de la ' actio nata', afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuándo debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 de dicho Código , la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943 , 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962 , reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977 ). Análoga la Sentencia de 29 de enero de 1982 ...'

Este es el régimen general aplicable a la prescripción e implicaría por ello (y según sostiene el demandante/apelante) que no comenzaría su cómputo hasta que la acción se pudiere ejercitar. Tal ejercicio indica que sólo fue factible desde que se obtuvo una sentencia firme en la que se reconoció al actor la condición de hijo del causante D. Federico, (ello se produjo por medio de la sentencia dictada en casación por parte del Tribunal Supremo el 17.04.2018).

En tal momento (17.04.2018), ya estaba en vigor el Libro Primero del Código Civil de Cataluña aprobado por medio de la Ley 20/2002 de 30 de diciembre el cual regula la cuestión referente al inicio del cómputo del plazo de prescripción en el art 121-23.1 CCCat según el que:

'1. El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse'.

De esta norma deriva que para que el plazo de prescripción pueda comenzar a correr, es necesario que la acción haya nacido, se pueda ejercitar, que la persona que lo hace haya podido conocer razonablemente las circunstancias necesarias para su ejercicio (todas las requeridas para ello) y la identidad de aquel contra el que se pueda hacer valer. Con ello se incorporan tanto elementos objetivos (nacimiento y ejercitabilidad de la acción) como subjetivos (conocimiento razonable por el titular de la pretensión de las circunstancias de la acción y del sujeto pasivo de la misma). Así, al criterio de la 'actio nata' y de su 'ejercitabilidad' se incorpora el de la 'cognoscibilidad razonable'.

En cuanto a la 'ejercitabilidad' de la acción, se ha indicado que ello exige la constancia de todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción.

En cuanto a la 'cognoscibilidad razonable', la misma no supone un conocimiento real y efectivo, sino una conclusión a la que se puede objetivamente llegar a la vista de la difusión de las circunstancias referentes al ejercicio de la pretensión de la que se trata y es un término que enlaza con la noción de diligencia exigible al titular de la pretensión.

No obstante este régimen general de determinación del inicio del cómputo de la prescripción, en la materia aquí considerada (una acción de reclamación de legítima) existe una regulación especial, pues el art 378 CS dispone en su párrafo primero que:

'La acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe en cualquier caso a los quince años a partir del fallecimiento del causante'.

Del tenor literal de esta norma parece derivarse la existencia de un régimen específico de cómputo de la prescripción en lo que son las acciones referentes a la legítima y en concreto en lo que es el día de inicio del mismo (distinto del general que es el que antes se ha detallado), pues se establece la prescripción en cualquier caso a los quince años a partir del fallecimiento del causante de donde cabría derivar que por un criterio de seguridad jurídica, la prescripción opera de forma automática en tal momento (15 años del fallecimiento del causante).

Este régimen específico implica por ello que en las acciones referentes a la legítima, el día inicial de cómputo es siempre el del fallecimiento del causante, sin preverse como posibilidad el que se pudiere retrasar tal día inicial de cómputo por el ejercicio de otras acciones que pudieren estar relacionadas con la misma y que pudieren ser presupuesto de la misma (como la de reclamación de la filiación), ya que ello dejaría sin efecto la previsión normativa a la que se viene haciendo referencia basada en criterios de seguridad jurídica reforzados en el ámbito sucesorio, máxime cuando (en lo que respecta al caso concreto aquí analizado), nada se estima imposibilitaba que el demandante ejercitase la acción de filiación en vida del causante o incluso esta junto a la de reclamación de legítima nada mas fallecer el causante, pues no se trata de acciones incompatibles ( art 71 LEC).

La existencia de este régimen específico de cómputo de la prescripción en lo que se refiere a las acciones de exigencia/complemento de legítima es el que se considera debe motivar su aplicación frente al régimen general y en aplicación del principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), que es un principio general del Derecho, junto con el de jerarquía (lex superior derogat legi inferiori) y el de temporalidad o cronología de las normas (lex posterior derogat legi priori), que ofrece solución a las potenciales diferencias de régimen que se establecen en relación a una misma cuestión (en este caso la referente a la determinación del día inicial de cómputo de la prescripción).

Este régimen especial de cómputo de la prescripción respecto de las acciones de reclamación de legítima desde el fallecimiento del causante ha sido una opción del legislador que ya se plasmó en el art 146 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, luego plasmada en el mismo precepto de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña aprobada por Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio.

En su redacción inicial, este precepto incorporaba además de un régimen específico en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, la precisión de un supuesto en el que se indicaba que el mismo no empezaba a correr. A tal efecto disponía:

'La acción para exigir la legítima y su suplemento prescribirá a los treinta años a partir de la muerte del causante.

No correrá este tiempo respecto del legitimario en tanto viva en casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia, pero si falleciese en esta situación habiendo transcurrido el tiempo para la prescripción de la legítima, se considerará ésta prescrita, siempre que no la hubiere reclamado judicial o extrajudicialmente ni la mencionare en su testamento o codicilo.

La acción para pedir la nulidad del testamento por causa de preterición errónea o la reducción o supresión de dotes y donaciones inoficiosas, prescribirá a los cinco años a contar de la muerte del causante.'

Este precepto fue modificado de forma sustancial por medio de la Ley 8/1990, de 9 de abril que, además de reducir el plazo de prescripción (de treinta a quince años), mantuvo la previsión referente al momento de cómputo inicial (fallecimiento del causante), si bien desapareció el supuesto de no cómputo que preveía la redacción anterior.

Junto a ello, se añadió la previsión referente a que la prescripción operaba 'en todo caso' a los quince años del fallecimiento del causante.

A tal efecto, tras la Ley 8/1990, de 9 de abril, la redacción del art 146 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña fue la siguiente:

'La acción para exigir la legítima o su suplemento prescribirá en todo caso a los quince años a partir de la muerte del causante.

La acción para pedir la nulidad del testamento por causa de preterición errónea o la reducción o supresión de dotes y donaciones inoficiosas prescribirá a los cinco años a contar de la muerte del causante'.

Esta opción es la que asimismo se ha seguido en el Código Civil de Cataluña, si bien este último procede a reducir el plazo de prescripción a diez años.

Así, en cuanto al 378 CS (que es el aplicable en el caso aquí analizado conforme antes se ha detallado):

'La acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe en cualquier caso a los quince años a partir del fallecimiento del causante

La acción para pedir la nulidad del testamento por causa de preterición errónea y la reducción o la supresión de disposiciones inoficiosas prescribe a los cinco años a contar del fallecimiento del causante.'.

Por su parte el art 451-27 CCCat establece:

'1. La pretensión para exigir la legítima y el suplemento prescribe al cabo de diez años de la muerte del causante

2. La prescripción de las acciones de reclamación de legítima o de suplemento contra un progenitor del legitimario queda suspendida durante la vida del primero, sin perjuicio del plazo de preclusión establecido por el artículo 121- 24. También queda suspendida, en caso de designación de heredero por los parientes de acuerdo con el artículo 424- 5, hasta que se produzca la elección.'.

La referencia que se contiene en el art 451-27 CCCat al 121-24 CCCat supone el establecimiento de una norma de cierre en materia de prescripción (cuyo origen se encuentra en el Usatge 156, omnes causae). Tal precepto dispone:

'Cualquier pretensión susceptible de prescripción se extingue en todo caso por el transcurso ininterrumpido de treinta años desde su nacimiento, con independencia de que hayan concurrido en la misma causas de suspensión o de que las personas legitimadas para ejercerla no hayan conocido o no hayan podido conocer los datos o las circunstancias a que hace referencia el art. 121-23, en materia de cómputo de plazos.'

Tras esta exposición de la evolución normativa de la cuestión aquí planteada, cabe platearse si es o no susceptible la admisión de supuestos de no inicio del cómputo de la prescripción de la acción de reclamación de legítima pese a constar el fallecimiento del causante y no previstos específicamente en los preceptos que se acaban de transcribir.

Ello se planteó en relación cuanto a si en esta materia operaba o no el principio 'contra non volentem agere, con currit prescriptio'.

Roca Trías, Encarna, en el comentario al art 146 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña integrado en la obra Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Manuel Albaladejo, Edersa, 1982 (antes transcrito y en su redacción inicial que es la objeto del comentario) indica que:

'El artículo 144 establece que la prescripción extingue la legítima y el artículo 146-1 establece el plazo de prescripción de la acción para reclamar la legítima y su suplemento, que es de treinta años a partir del fallecimiento del causante que es cuando surge el derecho a la legítima; así lo había confirmado la antigua Sentencia de 1 diciembre 1863 y que indirectamente confirma la de 9 diciembre 1961 .

Con lo establecido en el artículo 146-1 se aplica la norma contenida en el Usatge Omnes causae, que establecía un período de prescripción de treinta años cualquiera que fuese la causa de que se tratase. Con ello se obvian las discusiones sostenidas por la doctrina anterior acerca del plazo para reclamar la legítima y su suplemento, ya que Fontanella consideraba que estando garantizada la legítima con hipoteca tácita, el plazo de reclamación era de cuarenta años y siendo el suplemento un derecho personal, su plazo de prescripción era de treinta; sin embargo, la doctrina anterior a la Compilación había ya adoptado el plazo uniforme de treinta años4, que ya había sostenido más modernamente Roca Sastre, por analogía con la acción de petición de herencia.

El artículo 146-1 deroga la aplicación en Cataluña del principio romano contra non valentem agere non currit praescriptio, cuya aplicación había sido sostenida por DURAN I Bas y Borrell I Soler, entre otros autores. También los distintos Proyectos de Apéndice sostuvieron la aplicación de este principio que impedía la prescripción de la legítima durante la menor edad del legitimario, principio admitido también por la Sentencia de 19 diciembre 1961 ,,,'

Por su parte la sentencia de 19 diciembre 1961 (transcrita en los Comentarios antes indicados y referida a una persona fallecida el 27 de junio de 1922) declaró que:

'... - era fundamental en la legislación catalana el Usatge 156, omnes causae, el que establecía la prescripción de treinta años para toda clase de acciones -buenas o malas-, pero el mismo no reglamentaba todo el organismo de la institución, que tenía que ser completado por los principios de los Derechos canónico y romano, como sucedía con el problema de la iniciación de la prescripción, iniciación que exigía, no sólo la existencia de la acción, sino la posibilidad de su ejercicio, por lo que no se admitía la prescripción entre otros casos: contra los impúberes o menores, faltos de capacidad o independencia, recogida en el principio contra non volentem agere, con currit prescriptio, consagrado en el Código de Justinano, el que equiparaba los menores a los impúberes, y si bien en cuanto a esta equiparación había discrepancias, existía unanimidad en la doctrina para estimar que la prescripción no corría contra los impúberes o menores de catorce años, cual declaró la Sentencia de 25 junio 1918 , y tampoco corría contra el hijo de familia respecto de las acciones que le competían sobre bienes usufructuados por los padres, excepciones consagradas en el Código de Justiniano, el que en la ley tercera, Título XXXV, Libro VII, declara que el tiempo transcurrido en la menor edad no se computa para la prescripción, y la ley tercera del título XXIX del mismo libro, ordena esta exención para los impúberes, lo que no alcanzaba a los púberes sujetos a curaduría, y como el curador no existía, ello hizo que se equiparasen los impúberes a los menores, por lo que había sobre esta materia disposiciones contradictorias y ello, unido al poco favor que la institución tenía ya hecho que el artículo 348 de la vigente Compilación del Derecho civil especial de Cataluña no recoja la regla romana citada, la que se ha sustituido por el Código civil -. Por ello reconocía que -al fallecer el 27 de junio de 1922 el padre de los litigantes eran menores de edad todos sus hijos, púberes D.a Virginia y D.a Antonia e impúberes los demás, incluso el heredero hoy recurrente, por lo que, con arreglo al Código de justiniano, citado, la prescripción no podía correr contra ellos mientras les durase su falta de capacidad'.

Tras este proceso de Compilación (y los desarrollos ulteriores del Derecho Civil de Cataluña hasta llegar al Código Civil de Cataluña), se considera que el régimen específico de regulación en él contenido de la prescripción de las acciones de reclamación de la legítima implica que, salvo determinados supuestos que se han establecido como de no inicio del plazo (y no referentes al aquí analizado de ejercicio previo de una acción de filiación), el plazo de prescripción de la acción de reclamación de legítima empieza a computarse desde el fallecimiento del causante, en una cuestión que se estima aún más clara con la introducción en determinadas redacciones normativas de la expresión referente a que la prescripción de la acción opera 'en todo caso' (o 'en cualquier caso') en el plazo que se marca a partir de la muerte del causante (aunque sin la misma cabría entender posible llegar a la misma conclusión).

Corroboración de lo anterior se considera lo es el caso objeto de la SAP Barcelona, Sec. 14ª 14.06.2021 en la que se indica (se trataba de un supuesto en el que la cuestión que se planteaba era la manifestación del no conocimiento por la demandante - y solo por ella - de la fecha de fallecimiento del causante en el que se negó poder fijar una fecha de inicio de cómputo de la prescripción de la acción de reclamación de legítima distinta a la del fallecimiento):

'... nunca podría quedar el inicio del cómputo de prescripción o caducidad al albur de la creencia subjetiva de la actora -abstrayendo que no fuere de recibo su argumento de desconocimiento, hasta hace pocas fechas de hecho tan relevante como la muerte de su padre-, pues ello atentaría contra un principio tan esencial como el de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de nuestra Constitución , frente a la claridad del art. 378 del Código de Sucesiones de Cataluña bien aplicado en la instancia que empieza a contar la prescripción de la acción para reclamar la legítima claramente identificada en demanda, en cualquier caso, a los quince años a partir del fallecimiento del causante...'.

De igual forma cabe indicar que la conclusión a la que se ha llegado (inicio de cómputo desde el fallecimiento del causante sin susceptibilidad de ser retrasado a un momento ulterior) no se estima contradicha por lo expuesto en la SAP Barcelona, Sec 16ª 21.09.2011 en la que se fijó como fecha de inicio del plazo de prescripción, no la del fallecimiento, sino la del auto dictado en el expediente de jurisdicción voluntaria en el que se declaró el fallecimiento, pues a diferencia de una situación ordinaria en la que se conoce el fallecimiento desde que se produce (y ello es a lo que se considera atiende la norma), en caso específico analizado en tal caso tal fallecimiento no se tuvo por tal hasta que se declaró judicialmente.

Tampoco se considera que se oponen a la conclusión a la que antes se ha llegado las resoluciones en las que se ha admitido la interrupción de la prescripción de la acción aquí considerada, ya que la susceptibilidad de ser interrumpida es inherente a toda prescripción y en cuanto que tal (caso contrario no se podría hablar de prescripción). Frente a ello, la concreción de la fecha inicial de cómputo de la prescripción es algo que depende de cada caso y la opción del legislador de fijar una fecha u otra como inicial no se estima afecta a la esencia de la figura de la prescripción (que si se vería alterada en caso de entenderse que no es susceptible de verse interrumpida). Como ejemplo de resoluciones que si admiten la interrupción de la prescripción en casos como el aquí contemplado cabe citar las STSJ, Cataluña 15.12.2016 o las SAP Barcelona, Sec 1ª 25.11.2014; Tarragona, Sec 1ª 29.12.2015; Girona, Sec 1ª 23.02.2016; Barcelona, Sec 19ª 12.09.2017; Barcelona, Sec 17ª 28.02.2019 o Barcelona, Sec 14ª 27.07.2020.

Aplicado lo anterior al presente supuesto, ya se ha indicado que consta el fallecimiento de D. Federico el 19.05.1996 con lo que esta fecha es la que cabe considerar como término inicial de la prescripción.

Durante los 15 años siguientes (que terminaron el 19.05.2011) nada consta que hiciere el actor para reclamar su legítima hasta la reclamación previa que planteó el 31.05.2018, lo que implica que la acción por él ejercitada en las presentes actuaciones cabe entender que está prescrita (de igual forma a como se hace en la sentencia de instancia y de forma que se garantiza la seguridad jurídica que es la esencia de la prescripción).

A esta conclusión cabe llegar incluso en caso de entenderse (lo que es más que discutible) que el previo procedimiento de declaración de la filiación pudiere tener tales efectos (por ser el presupuesto necesario para poder reclamar la legítima), ya que el mismo se instó pasados mas de 15 años desde el fallecimiento de D. Federico.

Ante esta realidad, se considera (como antes ya se ha señalado), que la acción objeto de estas actuaciones está prescrita, no estimando que en esta conclusión pueda influir la susceptibilidad o no que tenía el demandante de poder ejercitar la misma dadas las circunstancias familiares y la problemática que comportaba (de carácter personal) y que expuso en el acto de la vista, máxime cuando en ella dijo que era conocedor de su condición de hijo del causante desde que contaba con 10 años de edad.

Ello motiva que el recurso de apelación presentado se deba ver desestimado, sin ser por ello necesario entrar en cuestiones referentes a la valoración y cuantificación de la legítima, ya que para ello sería necesario que la acción ejercitada pudiere prosperar (se trata de su presupuesto) y tal estimación no se considera posible en el caso aquí analizado.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Aizpún Sardá, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada en fecha 22.07.2021 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 1014/2019 y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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