Sentencia CIVIL Nº 367/20...yo de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 367/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2592/2021 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL

Nº de sentencia: 367/2022

Núm. Cendoj: 20069370022022100380

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:589

Núm. Roj: SAP SS 589:2022

Resumen:
PRIMERO.-Resumen de antecedentes

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/010082

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0010082

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2592/2021 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 765/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ACUAMOL S.L

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA

Recurrido/a / Errekurritua: SCHINDLER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER COBOS HERRERO

S E N T E N C I A N.º 367/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a 23 de mayo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 765/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de ACUAMOL S.L, apelante - demandado, representada por el procurador D. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendido por el letrado D. PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA, contra SCHINDLER S.A., apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER COBOS HERRERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de marzo de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 18 de marzo de 2.021 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda instada por la procuradora Doña Margarita Alcain Goicoechea, en nombre y representación de la entidad SCHINDLER S.A. contra la entidad ACUAMOL S.L., y en consecuencia debo:

1.- Condenar a la parte demandada abonar a la actora la cantidad de 7.926'81 euros, más el interés moratorio del artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas Contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales desde la fecha del último plazo para el pago del precio (28-1-2017).

2.- Procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional instada por el procurador Don Santiago Tamés Alonso, en nombre y representación de ACUAMOL S.L. frente a SCHINDLER S.A., quien debe ser absuelta de todas las pretensiones contra ella entabladas en este procedimiento.

Procede imponer las costas de la demanda reconvencional a la parte reconviniente.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 16 de mayo de 2.022.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL SANCHEZ DE HARO.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

Por la representación procesal de Schindler S.A. se interpone demanda de reclamación de cantidad de 7926'81€, con los intereses legales que procedieran contra, Acuamol S.L.. Deriva esta reclamación del contrato de suministro e instalación de un ascensor para la demandada, de la que se mantiene impagada la cantidad reclamada en el presente procedimiento.

Por la parte demandada se presenta contestación a la demanda oponiéndose a la misma. Admite la relación contractual entre partes, indicando su disconformidad al pago respecto de la factura reclamada, al entenderla compensable con cantidades que le son adeudadas a su vez por la actora, y que ejercita a través de demanda reconvencional. Derivan estas cantidades de obras diseñadas y comercializadas por Acuamol, que Schindler ha ejecutado y cobrado pero no ha remunerado el porcentaje que le corresponde a la demandante en reconvención. Por lo que compensada la cantidad reclamada, la actora le adeudaría el importe de 25962'90€, así como el importe que resulte de la aplicación del 10% establecido en el documento nº 1 de la demanda, respecto de las facturas que hubiera cobrado la reconvenida en las obras referidas.

Por la actora se presenta contestación a la demanda reconvencional, negando la existencia de deuda líquida, vencida y exigible, para proceder a la compensación pretendida.

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián de 18 de marzo de 2021, estima la demanda interpuesta por Schindler S.A. contra Acuamol S.L. condenando a ésta última al pago de la cantidad de 7926'81€ con los intereses legales que procedan. No ha sido impugnado dicho pronunciamiento por lo que no es necesario hacer otra referencia al mismo. En cuanto a la demanda reconvencional, desestima la misma. Analiza la resolución el contenido contractual entre partes, por el que se regula las relaciones y modo de pago entre ambos por las actuaciones de Acuamol y casos en los que procedería el pago. Extracta de dicho contrato, por su relevancia, la Cláusula Primera, los servicios que Acuamol se compromete a realizar;'-Estudio y diseño de la solución más adecuada para la instalación del ascensor, conforme a las indicaciones e información que le sea proporcionada por SCHINDLER, implementándola en su caso en la oferta que SCHINDLER presentará al cliente. -Supervisión y seguimiento de la ejecución de los trabajos correspondientes a la obra civil de la rehabilitación adjudicada a SCHINDLER, asegurando el cumplimiento de la calidad concertada y del proyecto. Apoyo a SCHINDLER en la realización de los trámites (licencias, autorizaciones, etc.) que ésta venga obligada a efectuar por razón de la obra civil.'

En cuanto a las condiciones de remuneración, refleja en la resolución las mismas recogidas en la cláusula Segunda del contrato: 'En contraprestación por los servicios prestados ACUAMOL recibirá de SCHINDLER unos honorarios equivalentes al 15%del importe asignado a la partida de obra civil en el contrato que SCHINDLER suscriba con el cliente final. El devengo y pago de honorarios a ACUAMOL se sujetará a lo siguiente:-No se devengarán honorarios si la obra de rehabilitación no fuera adjudicada a SCHINDLER y contratada por la misma por el cliente final.-Los honorarios se devengarán y procederá su pago, una vez SCHINDLER hubiera recibido del cliente final un pago equivalente al menos del 10% del precio total del contrato.-Un primer tramo de los honorarios se pagará tras el cobro por SCHINDLER del importe igual o superior al 10% del precio total del contrato, conforme al escalado siguiente:-Pago recibido por SCHINDLER > 10% del precio total y < 15%: 4% del valor de la obra civil.-Pago recibido por SCHINDLER > 15% del precio total y < 30%: 7'5% del valor de la obra civil.- Pago recibido por SCHINDLER > 30%: 15% del valor de la obra civil.-El segundo tramo de los honorarios, por el importe pendiente conforme al escalado anterior(7'5% del valor de la obra civil, 5%, 0%, respectivamente) se pagará tras el cobro por SCHINDLER del 30% del precio total del contrato.'

Aplicando dicho contrato a las siete obras por las que reclama la demandante reconvencional establece las siguientes conclusiones.

Respecto de la factura obra C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valladolid', nº NUM000, de 14 de abril de 2015, por importe de 13068€. No admite la alegación de compensación en base a los mails aportados donde indica Acuamol le es reconocida la deuda por Schindler. En el email de 20 de mayo de 2016 y 19 de agosto de 2016, se indica por Schindler no concurrir en dicho momento las condiciones para el pago. De la testifical y pericial practicada, concluye la inhabilidad del trabajo efectuado por Acuamol en dicha obra, ya que su propuesta precisaba la ocupación real de tres locales, frente a uno previsto en la propuesta. Lo que motivo la necesidad de rehacer el proyecto por un tercero, con un sobrecoste añadido para Schindler. En base a la prueba practicada, los trabajos reclamados por esta factura no cumplieron las condiciones del contrato y por tanto no procede su compensación.

Factura por obra C/ DIRECCION001, nº NUM002, de Lugo, de 21 de junio de 2016, por importe de 7.381€. De las testificales realizadas, arquitecto Cirilo, indica que dicha obra se realiza en base a su proyecto y no el anterior diseñado por el arquitecto de Acuamol. La obra se adjudicó a Schindler en virtud del proyecto de Cirilo y no en base al de Acuamol al no haber obtenido licencia. No cumple la reclamación las condiciones del contrato para su exigibilidad y vencimiento.

Factura por obra C/ DIRECCION002, nº NUM003, de León, por importe de 6386'35€. De la prueba practicada, testifical arquitecto Elias, se deriva que lo realizado por Acuamol no era un proyecto, sino un ante proyecto. Excesivamente complejo, por la propuesta de implementación de un foso-colgado mediante colocación de vigas metálicas de carga, que finalmente no se adoptó por la Comunidad, indicando en su informe que se construyó un foso tradicional, al ser menos complejo. Correspondía a Acuamol, demostrar la realidad y existencia de los trabajos que sirvieron para la contratación con el cliente, lo que no ha sido realizado, por lo que no procede la reclamación por esta obra, respecto de la que además no presenta factura.

Factura por obra en C/ DIRECCION003, nº NUM004, de Villaobispo de Las Regueras de León por importe de 7.054'36€. De la declaración del arquitecto Elias, se concluye que la propuesta del anteproyecto de Acuamol, que demolía la escalera del portal al rellano, no fue la que se realizó, sino que se siguió el proyecto del ingeniero Faustino. La solución de Acuamol no era la más adecuada, al obligar a demoler y volver a ejecutar un elemento estructural y era más cara que el proyecto finalmente realizado. Nuevamente no se acredita que los estudios de Acuamol fueran adecuados ni sirvieran para la contratación final.

Factura por obra C/ RUA000 nº NUM005 de León, reclamando el importe del 10% de la factura que por ella hubiera cobrado Schindler. La testifical de Silvio revela que no se realizó la propuesta de Acuamol al no ser aceptada por la comunidad, siendo contratado otro arquitecto y contratista, limitándose Schindler a la colocación del ascensor, sin intervención en el proyecto ni ejecución. Ninguna otra prueba se ha practicado que contradiga el testimonio, por lo que desestima la reclamación.

Factura por obra de la C/ DIRECCION004, nº NUM006, de Lugo, reclamando el 10% de la factura que hubiese cobrado Schindler. No se acredita la realidad de los trabajos, más allá de un mail de encargo. Siendo negados por la reconvenida que indica haber encargado el proyecto a otro arquitecto, al haber sido rechazado el propuesto por Acuamol por los técnicos municipales.

Factura por obra de la C/ DIRECCION005, nº NUM003 de Portosín, reclama el 10% de la factura que hubiera cobrado Schindler. No se acredita la realidad de los trabajos, más allá de mails cruzados para concertar una reunión entre partes. Negando la reconvenida la contratación con la comunidad, que no aceptó la propuesta de Acuamol por no ser viable.

Por lo que desestima la demanda reconvencional, al no haberse demostrado la existencia de una deuda en términos precisos para la compensación, con imposición de costas a la reconviniente.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Acuamol S.L. se interpone recurso de apelación frente a la referida resolución. Alega error en la valoración de la prueba. Indica su derecho al cobro de honorarios, una vez que por Schindler se celebraba el contrato con la comunidad, en los términos de la estipulación segunda del contrato marco. Realiza alegaciones en relación a cada una de las obras reclamadas.

Obra de la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Valladolid, la testifical del Sr. Pablo Jesús, a instancia del apelante, explica que él redacto el proyecto para la instalación del ascensor a instancia de Shindler, con base en la propuesta de Acuamol. Que hizo unas pequeñas modificaciones pero que básicamente se basaba en el citado anteproyecto. Indica que el anteproyecto de Acuamol era viable y fue el que finalmente se ejecutó con algún pequeño ajuste. Considera preferente su declaración frente a la del testigo, Silvio, trabajador de Schindler. La falta de partidas en el presupuesto de Acuamol, como los contadores, fue explicado por el Sr. Pablo Jesús que no era defecto del proyecto de Acuamol. El hecho que se debiese invadir tres locales en vez de uno, según lo previsto por Acuamol, no ha supuesto más coste para Schindler. Considera que el trabajo se realizó según las condiciones del contrato. Su derecho al cobro de honorarios deriva del 'Estudio y diseño de la solución más adecuada para la instalación del ascensor', generándose en cuanto Schindler celebra el contrato, lo que no es controvertido en este caso.

Obra de la calle DIRECCION001 nº NUM002 de Lugo. No se ha acreditado por Schindler el rechazo de los técnicos municipales al proyecto de Acuamol. La pericial del Sr. Cirilo no es concluyente en este punto, discrepando de las valoraciones de ese informe, en cuanto a la eliminación de vigas. Que por su parte considera viables y habituales en estas obras. No se ha acreditado la inviabilidad del proyecto de Acuamol y por tanto la necesidad de contratación de nuevo arquitecto.

Obra de la calle DIRECCION002 NUM003 de León. El Juzgado indica no acreditado que la propuesta de Acuamol sirviera a Schindler para concertar el contrato con la comunidad. No comparte dicha afirmación. El informe de Elias, diferencia entre el ante proyecto Acuamol y lo definitivamente ejecutado, al no coincidir el tipo de foso. Dicha diferencia deriva de la problemática de la comunidad con uno de los vecinos, para no afectar a su propiedad, según manifestación del Sr. Cirilo, por lo que se planteó la solución del foso colgado. Finalmente se resolvió dicha problemática vecinal y se acordó un foso normal, no siendo imputable la controversia a Acuamol. El informe del Sr. Elias no refiere la realidad de lo ocurrido con el foso, al indicar desconocer porque Acuamol proyectó un foso colgado, al no haber sido el redactor del proyecto. El hecho de no existir factura emitida por su parte por esta obra, resulta de la falta de comunicación por Schindler de la terminación de las obras.

Obra de la calle DIRECCION003 nº NUM004 de León. El Juzgador llega a conclusión errónea en base al informe de Elias. Que una solución u otra sea más adecuada, es un dato subjetivo que depende del autor del proyecto o peticiones de la comunidad. La solución de Acuamol era correcta. Por lo que ha generado su derecho al cobro, aunque,finalmente, la solución adoptada para la obra civil fuera otra diferente.

Obra de la RUA000 nº NUM005 de León. La declaración del Sr. Silvio, trabajador de Schindler, considera que no es suficiente para justificar la improcedencia de la reclamación. Existe un preproyecto realizado por Acuamol y finalmente fue ejecutado el ascensor por Schindler en la comunidad.

Obra de la calle DIRECCION004 nº NUM006 de Lugo. Considera acreditada la realización de obra por Schindler en dicha comunidad, en base a mail de 30 de noviembre de 2016, documento 7 de la reconvención, donde la comunidad comunica a Schindler acordar con ellos la instalación del ascensor.

Por lo que considera acreditados los trabajos por los que reclama compensación, solicitando la revocación de la Sentencia y estimación de la demanda reconvencional.

Del mencionado recurso se da traslado a la parte contraria, quien se manifiesta en el sentido de solicitar la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La alegación del recurso se basa en un supuesto error valorativo de la Instancia, respecto de los requisitos concurrentes para la compensación de créditos que reclama. En efecto, se ha alegado por la entidad demandante de reconvención, en su escrito de contestación a la demanda que procede en este caso la aplicación la compensación de créditos, sin mayor aclaración o concreción. Siendo así que a este respecto resulta preciso diferenciar, como realiza la Sentencia de Instancia, entre la compensación legal, a la que hacen referencia los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil, y la denominada por la jurisprudencia la compensación judicial, que ha de apreciarse cuando en la primera no concurren todos los requisitos, precisos y exigibles, que configuran la misma.

Ciertamente, el art. 1.195 del mencionado cuerpo legal determina que 'Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra' y el precepto siguiente determina que 'Para que procede la compensación, es preciso:1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.3.º Que las dos deudas estén vencidas.4.º Que sean líquidas y exigibles.5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor'.

La compensación, en cuanto pago abreviado, supone una doble ventaja, por un lado la facilidad del pago de las deudas, y la garantía para la efectividad del crédito. Para que tenga lugar es necesario que se produzca entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, artículo 1.195 del Código Civil. Los deudores han de ser principales, artículo 1.196-1º. Ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o siendo fungibles que sean de la misma especie y de la misma calidad, si ésta se hubiese designado, es decir, que sean homogéneas. Las deudas han de estar vencidas y que sean exigibles, porque no se puede extinguir lo que no ha nacido o carece de vigencia. Han de ser liquidas, entendiendo como tal aquellas cuyo objeto o cuantía está perfectamente determinada o pueda determinarse mediante una sencilla operación aritmética. Y por último, que no exista ninguna retención de las deudas ni exista contienda planteada por tercera persona que se haya notificada oportunamente al deudor. Concurriendo estos requisitos, estaríamos ante la compensación legal. Es evidente, pues, que, para que proceda la admisión de la compensación legal de deudas recíprocas, por aplicación del citado art. 1.195 del Código Civil, han de concurrir todos esos requisitos, tanto los requisitos objetivos, como los subjetivos, que han sido mencionados y que se encuentran enumerados en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos impida que opere este modo extintivo de las obligaciones, en tanto que la denominada compensación judicial se produce cuando los créditos no reúnen todos esos requisitos, exigiendo una declaración judicial para subsanar la ausencia de alguno de ellos, es decir, cuando faltando alguno de los mencionados requisitos, que habitualmente se referirá a la liquidez, se realice un pronunciamiento expreso del Tribunal, pero siempre es indispensable que se trate de créditos, entendiendo que es equivalente al derecho que uno tiene a recibir de otro alguna cosa y siendo imprescindible, en este supuesto de la compensación, que sea de una cantidad de dinero.

Pero se da la circunstancia de que, en el presente caso y para justificar su pretensión, se ha limitado la entidad apelante a reclamar la compensación de la cantidad señalada en la sentencia a favor de Schindler, con la que ella dice le es adeudada, y el Juzgador de instancia ha rechazado la compensación alegada, sosteniendo que la misma no es líquida y exigible, al no cumplir en algunos casos los términos contractuales que darían lugar a su cobro o haberse producido el hecho contractual que lo genera, dado que la referida entidad demandante, con la finalidad de justificar su crédito, se ha limitado a aportar una simple relación de las factura reclamadas y los trabajos realizados en algunos casos, que han quedado contradichos por la prueba practicada en el proceso, en cuanto a su viabilidad y encaje contractual según lo pactado.

Tales pronunciamientos resulta de todo punto razonables, por cuanto que resulta sin duda alguna cierto que la entidad apelante no ha justificado en forma adecuada el importe y oportunidad en cada caso de la deuda que dice mantener con ella la demandante. Por lo que no procedía, ni procede, verificar compensación alguna, tal y como se ha acordado en la sentencia dictada en la instancia, la cual, al resultar correcta, en lo que a ese extremo respecta, ha de ser lógicamente confirmada.

Ningún error o arbitrariedad puede observarse en la fundamentación de Instancia, sin que el lógico desacuerdo o razonamiento alternativo de la apelante revele el necesario error patente que pueda justificar un cambio en la decisión de Instancia. Con simple ánimo ejemplificativo, ya que se asume como propia la argumentación de Instancia, se realiza una enumeración de las distintas obras reclamadas.

Obra C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valladolid. Nuevamente la prueba practicada determina que el proyecto finalmente ejecutado, no se corresponde con el establecido por Acuamol. Así se desprende de la testifical del arquitecto Cirilo, a quien le encarga Schindler el proyecto, que indica basarse en su proyecto particular y no el previo de Acuamol, ( más allá de la consulta de planos) que preveía la eliminación de cinco vigas, cuya viabilidad considera peligrosa el testigo. Por tanto, queda acreditada la realización y utilización de una propuesta diferente a la de Acuamol, por lo que nuevamente no se cumplen los términos contractuales expuestos. Alega el recurso, la viabilidad de su propuesta, indicando la procedencia de la eliminación de las cinco vigas. Sin embargo, estas manifestaciones no se sustentan en valoración técnica alguna más allá de la simple exposición del recurso. Acreditada la realización de una propuesta distinta a la de Acuamol, la corrección de los trabajos realizados por ésta, hubiera precisado una acreditación suficiente de ello por la misma, lo que no ha sido realizado, compartiendo la valoración de Instancia.

Obra C/ DIRECCION002 nº NUM003 de León. Se reiteran los argumentos expuestos en el caso anterior. De la pericial practicada se desprende que la propuesta de Acuamol, implementación de un foso colgado, que califica el perito como compleja y precisa de legalización por la Junta de Castilla y León, que además limitaba las dimensiones de la cabina del ascensor, no se llevó a cabo. Procediéndose a la realización de un foso tradicional. Las alegaciones del recurso, sobre una problemática vecinal en la razón de dicho cambio y no en no ser adecuada su propuesta, están carentes de soporte probatorio de carácter técnico, a su plena disposición, sin ser una exigencia de probatio diabolica como indica. La única prueba técnica al respecto, por tanto, indica que la propuesta de Acuamol, no era la más adecuada. Siendo éstos los términos contractuales exigidos y no una simple viabilidad.

Obra C/ DIRECCION003 nº NUM004 de Villaobispo de Las Regueras de León. En base a la misma pericial indicada ut supra, se determina que la propuesta de Acuamol, que consideraba la demolición de la escalera del portal al rellano, no era la más adecuada ( por desalojo vecinal en su realización y ser más cara) ni fue la que se llevó a cabo, siguiéndose el proyecto de otro ingeniero. Indica el recurso que la viabilidad o mayor o menor adecuación de una propuesta es un elemento de valoración subjetiva del técnico que lo valore. Afirmación que puede compartirse en parte en algunos supuestos concretos, pero que no altera el hecho, que la única prueba practicada en este procedimiento ha sido la indicada, que revela que la propuesta de Acuamol no era la más adecuada ni fue realizada, lo que la hace no incardinable en el articulado contractual. No habiéndose realizado prueba, que determine lo contrario, se comparte la valoración de Instancia.

Obra C/ RUA000 nº NUM005 de León. Obra C/ DIRECCION004, nº NUM006 de Lugo. Obra C/ DIRECCION005 nº NUM003 de Portosín. No se ha acreditado la realización de trabajo alguno por parte de Acuamol en dichas obras. Su actividad probatoria se ha limitado en dichos casos a la aportación de pantallazos o mail, de los que se puede deducir la existencia de reuniones o contactos al respecto, de los que se desconoce si fructificaron en contratación alguna. Contratación que es negada por la contraria, en todos los casos, sea por inviabilidad del proyecto o por falta de acuerdo con la Comunidad. Extremos éstos, que son confirmados por la testifical de Silvio. No se ha realizado por tanto, prueba bastante, de la contratación que pueda dar lugar al derecho al cobro pretendido para la compensación.

Por tanto, se comparte la valoración de Instancia, considerando no concurrentes los requisitos precisos para la compensación pretendida, ratificando la misma, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede su imposición a la parte impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Acuamol S.L., contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, en Juicio Ordinario 765/18, seguido en dicho Juzgado, confirmando íntegramente la misma.

Se imponen las costas de la Alzada a la parte impugnante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2592/21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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