Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 367/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 94/2019 de 27 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: RIOS LOPEZ, YOLANDA
Nº de sentencia: 367/2022
Núm. Cendoj: 08019470022022100353
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7237
Núm. Roj: SJM B 7237:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549462
FAX: 935549562
E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198000607
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 94/2019 -D
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2240000003009419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Concepto: 2240000003009419
Parte demandante/ejecutante: Florinda, Casimiro
Procurador/a:
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: EUROP-ASSISTANCE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, VACACIONES EDREAMS, S.L., THE EMIRATES GROUP, QANTAS
Procurador/a: Marta Durban Piera, Rafael Ros Fernandez, Jose Maria Argüelles Puig, Paloma-Paula Garcia Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 367/2022
Magistrada: Yolanda Ríos López
Barcelona, 27 de junio de 2022
Antecedentes
1.- Del escrito de demanda.
Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal contra la sociedad EMIRATES, VACACIONES EDREAMS y EUROP ASSISTANCE ESPAÑA, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que constan en el escrito de alegaciones, interesando la condena a la demandada al pago del total de 1610 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, y costas, por los daños y perjuicios derivados del gran retraso superior a treinta y cinco horas del vuelo que debía operar la demandada el 6 de abril de 2018 desde Nueva Zelanda a Barcelona con escala en Sidney y Dubai (documentos nº 1 a 11).
2.- De la contestación a la demanda.
Por decreto, se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a las demandadas, que contestaron oponiéndose a la misma, alegando:
a) Concurrencia de causa exoneratoria, al amparo del artículo 5.3 del Reglamento Comunitario nº 261/2004, consistente en la existencia de condiciones meteorológicas adversas.
b) Pluspetición.
c) Llamada al tercero QANTAS.
3.- Del acto de juicio.
Ninguna de las partes interesó la celebración de vista, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
Fundamentos
1. Respecto a la demanda frente a VACACIONES EDREAMS SL.
Respecto a la demanda que la actora dirige frente a VACACIONES EDREAMS SL, procede analizar su posición jurídica como intermediaria en la venta de los billetes de avión on-line,con salida prevista el 6 de Abril de 2018, desde Nueva Zelanda, hasta el aeropuerto del Prat de Barcelona, haciendo escalas en el aeropuerto de Kingsford Smith de Sidney (Australia), y Dubai International Airport de Dubai, ascendiendo el precio del billete a un total de 1.367,55€.
Por tanto, VACACIONES EDREAMS SL como intermediaria, se limitó a colgar en su página web, los vuelos disponibles para las fechas y el trayecto deseado por los demandantes, de entre los que operaban distintas compañías aéreas, para que esta pudiera escoger el que más se ajustase a sus necesidades, siendo que una vez escogido, Edreams se encargaría de gestionar la compraventa de los billetes seleccionados.
Habiendo actuado la demandada en base a un contrato de arrendamiento de servicios, solo se le podrán exigir responsabilidades en los supuestos en los que medie un incumplimiento de sus obligaciones exigibles. Tras la formalización de la compra, la demandada integró la reserva en su sistema, enviando un correo de confirmación de la reserva a la demandante, emitiendo seguidamente el billete electrónico correspondiente, tal y como aporta la demandante en su escrito de demanda. Es decir, la Agencia de viajes cumplió con el contenido de su encargo.
Según pone de manifiesto la parte actora en su demanda, en fecha 6 de Abril de 2018, el primer vuelo con salida a las 12:15h desde Queenstown a Sidney, se fue posponiendo sin motivo alguno, hasta que a las 19:00h la operadora Jetstar les comunicó que el vuelo se había cancelado, y que lo reubicarían al día siguiente. Finalmente el vuelo salió a las 12:15 del 7 abril, sufriendo un retraso de 24 horas. Del mismo modo, cuando llegaron a Dubai, el último vuelo que tenían asignado, se retrasó más de tres horas por avería técnica en el motor, haciendo que finalmente llegaran a Barcelona el 9 de Abril a las 1:00h de la mañana, con un retraso total cerca de las 73 horas.
No debe reconocerse a la Agencia de viajes responsabilidad en unos hechos ajenos a su esfera de control. Edreams cumplió con las obligaciones que le son inherentes, lejos de poder modificar la planificación de un vuelo, y menos aun de dar alternativa a las cancelaciones de los mismos, no siendo esto de su competencia.
Por otro lado, atendiendo a la relación contractual anteriormente expuesta, no nos hallamos ante un viaje combinado, ya que la demandante sólo compró los billetes de avión, por lo que no es de aplicación el artículo 162 de la Ley General para la Defensa de los Derechos de Consumidores y Usuarios, que es el que viene a declarar una responsabilidad solidaria entre el organizador del viaje y la agencia que lo comercializa, y en el que se fundamenta la adversa.
Teniendo la demandada la condición de intermediaria, no estamos ante un caso de comisionista equiparable al porteador ( artículo 379 del C. de Comercio) por lo que VACACIONES EDREAMS, S.L., no se obliga con el cliente, a cambio de precio, a responsabilizarse de que se lleve adelante la operación de transporte, ni por sí ni por medio de otro. Su obligación se limita a proporcionar información, realizar la gestión que permita adquirir el billete y servir de interlocutor entre el viajero y la empresa de transporte, sin llegar a asumir responsabilidad alguna por el incumplimiento de las obligaciones y los daños ocasionador por el propio transportista.
Lo que no puede pretender la parte demandante es someter a VACACIONES EDREAMS, S.L., al régimen de responsabilidad que es propio del transportista aéreo, no solamente porque VACACIONES EDREAMS, S.L., al ser una agencia de viajes, no tiene control ni previsibilidad alguna sobre las modificaciones que lleven a cabo las compañías aéreas, sino además, porque no puede proceder la aplicación del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, pues, por un lado, es una normativa dirigida a los transportistas aéreos, y, por otro, porque no es acorde con el encargo que recibió aquélla y del papel que desempeñaba en la operación. Así, en cumplimiento del artículo 5.4 del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos, la responsabilidad en el caso del retraso de vuelos, incumbiría, en su caso, y de forma exclusiva a la compañía aérea.
Por todo ello, procede desestimar la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora.
2.- De la demanda frente a EMIRATES.
La demanda en la página 3 especifica que la pretensión frente a emirates se basa en el último vuelo Dubai-Barcelona, NUM000, operado el 8 de abril de 2017 por la demandada.
Reconociendo ésta dicho extremo, es cierto que falta toda prueba respecto a cualquier cancelación o retraso del referido vuelo, no existiendo en autos ni sun solo documento que certifique la existencia de retraso indemnizable distinto al genéricamente apreciado en el fundamento anterior, causa directa del vuelo operado por JETSTAR siendo transportista contractual QANTAS, por lo que la demanda debe ser desestimada en torno a dicho extremo.
3.- De la demanda frente a QANTAS.
La entidad Qantas ha comparecido a las actuaciones a cuestionar la existencias de causa de fuerza mayor exoneradora de resposabilidad en la cancelación del vuelo origen de las actuaciones Queenstown-Sidney de 6 de abril de 2018.
Por tanto, la litis debe determinar si existe causa de fuerza mayor exoneratoria, al amparo del artículo 5.3 del Reglamento nº 261/2004, y la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, en orden a liberar de responsabilidad a la compañía aérea.
La cancelación se define en el art. 2 l) del Reglamento (CE) nº 261/2004, como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece para el caso de cancelación, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), en los siguientes términos: ' En caso de cancelación de un vuelo,los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7.'
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
En el presente caso, las partes no cuestionan la existencia de una cancelación o gran retraso, y se limitan a discutir la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria eximente de responsabilidad a la demandada.
La demandada manifiesta que el retraso obedeció a la existencia de condiciones meteorológicas adversas, aportando los documentos nº 1 a 5, concluyendo que está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: ' Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.
En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.
En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.
Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.
Asimismo, el Considerando Decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.
Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, resulta que la existencia acreditada de las citadas condiciones meteorológicas adversas bien podría constituir, a priori,un hecho susceptible de ser subsumido en el concepto de ' circunstancia extraordinaria' que establece el precepto, particularmente en la medida en que el transportista aéreo haya tratado desde una perspectiva razonable de reducir los riesgos, por lo que la responsabilidad procederá sólo si acredita que en el supuesto concreto agotó todos los mecanismos a su alcance y aun así, por su carácter imprevisible e inevitable, no pudo garantizar la salida del vuelo en cuestión de un modo razonable.
En el presente caso, la prueba aportada por la demandada se antoja insuficiente a los efectos de exonerarla de responsabilidad, esencialmente por dos motivos; a saber, que no consta acreditado un ejercicio de previsión de los potenciales efectos de la meteorología adversa, y de la proyección de las circunstancias esperadas sobre el vuelo de autos; y, a fortiori, que tampoco consta prueba alguna de que la demandada agotara todos los mecanismos a su alcance en orden a minimizar los daños al consumidor. No consta el número total de vuelos programados y operados, el total de vuelos cancelados, ni en qué medida la compañía demandada agotó la diligencia debida para minimizar el perjuicio, en los términos que exige la jurisprudencia del TJUE.
Descartada de existencia de causa de fuerza mayor, procede resarcir los daños derivados de dicha cancelación imputables a Qantas como contratista del vuelo operado por Jetstar (que no es parte del proecdimiento), ya que generaron un retraso superior a 35 horas en la llegada al destino final en Barcelona, incluyendo:
(a) 600 euros en favor de cada pasajero, a resultas de la cancelación del vuelo inicial, que es causa eficiente que impidió tomar los vuelos de conexión, llegando los pasajeros al punto de destino final en Barcelona con más de 35 horas de retraso.
(b) 410 euros por los daños materiales acreditados reclamados por los pasajeros, consecuencia directa de la primera cancelaicón del vuelo, y que comprenden gastos de alojamientos, desplazamiento y manutención imprescindibles y vinculados con la cancelación inicial. Según la documenttación aportada (documentos nº 1 a 11), ascienden a dicha cuantía.
4.- De la demanda frente a la aseguradora.
La aseguradora responderá en aquellas situaciones en las que medie un incumplimiento por parte de la compañía aérea, y en aquellas por las que se dé una demora en la operativa del vuelo.
Considera la demandada que en el presente supuesto de hecho no se ha dado incumplimiento por parte de la compañía aérea, así como tampoco puede considerarse que haya mediado demora alguna.
Acreditada la responsabilidad de QANTAS por causa de demora en la llegada al punto de destino final, todos los daños resarcibles son imputables a la aseguradora, según en análisis de las claúsulas contractuales, al ser derivados de la demora en la operativa del vuelo originario de autos.
5.- De las costas procesales causadas.
5.1.- En cuanto a las costas, se condena a la demandada QANTAs y EUROP ASSISTANCE al pago de las mismas, ( art. 394.1 LEC). No ha lugar a imponer las costas respecto a las restantes demandadas ( art. 394.2 LEC).
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Se estima íntegramente la demanda presentada por el actor contra la sociedad EUROP ASSISTANCE ESPAÑA y QANTAS, condenando a ésta al pago de 1610 euros, mas el interés legal previsto en el artículo 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas procesales causadas.
Se desestima la demanda presentada por los actores frente a EMIRATES y VIAJES EDREAMS, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno por ser la cuantía reclamada inferior a 3.000 euros.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo,
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