Última revisión
20/10/2000
Sentencia Civil Nº 367, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2905 de 20 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 367
Fundamentos
CORUÑA N° 6.-
Rollo: MENOR CUANTIA 2905 /1999
VTA.25-9-00.-
FECHA DE REPARTO: 19-11-99.-
SENTENCIA
N°367
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a veinte de Octubre de dos mil .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 114/98, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 6 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON JOSE D, representado por el Procurador Sr. Díaz Amor y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DOÑA MILAGROS G, representada por el Procurador Sr del Río Sánchez y DON JOSE JESUS C, (allanado); versando los autos sobre NULIDAD DE CONTRATO, RECLAMACION DE CANTIDAD Y OTROS EXTREMOS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 6 DE A CORUÑA, con fecha 21-9-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de DON JOSE D, contra DOÑA MARIA DE LOS MILAGROS G y DON JOSE JESUS C, debo declarar y declaro no haber lugar a ninguno de los pronunciamientos interesados en la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones actuadas en su contra, imponiendo expresamente al actor las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 25-9-00 en cuyo acto los Sres. Díaz Amor y Carreira Salvadores SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivament, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia n° seis de A Coruña, que desestimó íntegramente la demanda formulada por DON JOSE D contra DOÑA MARIA DE LOS MILAGROS G y DON JOSE JESUS C con la que se ejercita acción de nulidad del contrato de compraventa de fecha 26 de marzo de 1992 del inmueble piso noveno o ático izquierda, de la casa n° 93 de la C/ San Andrés de A Coruña, otorgado entre los codemandados en escritura pública, es nulo por falta de precio y de causa, dado que quien lo abonó fue el demandante, motivo por el que debe figurar en el contrato, tratándose de un contrato de compraventa a favor de persona a determinar o de un negocio fiduciario. Subsidiariamente se suplica por el actor que se declare que el inmueble vendido es de su propiedad, debiendo la demandada entregarlo y otorgar las escrituras correspondientes, o también de forma subsidiaria, que se condene a la codemandada a abonarle la suma de 8.500.000 pesetas, más el importe de las obras realizadas en el piso y los intereses legales desde su pago.
SEGUNDO.- Los presupuestos fácticos de que ha de partirse, no discutidos por las partes, son los siguientes:
1°.- DON JOSE D y DOÑA MILAGROS G contrajeron matrimonio el día 19 de junio de 1982.
2°.- Los referidos esposos, mediante escritura pública de fecha 14 de marzo de 1987; procedieron a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, otorgando capitulaciones matrimoniales, conviniendo que a partir de tal fecha, como régimen económico matrimonial, el de separación absoluta de bienes.
3°.- El día 26 de marzo de 1992, DOÑA MARIA MILAGROS G, en escritura pública, compró al demandado DON JOSE JESUS C, el piso noveno o ático izquierda de la casa de A Coruña, por el precio de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas), que confesó recibidas con anterioridad de la compradora; y se inscribió en el Registro de la Propiedad.
4°.- Que en fecha 8 de enero de 1996 recayó sentencia de separación matrimonial de los cónyuges DON JOSE y DOÑA MILAGROS, y en fecha 16 de septiembre de 1996 sentencia de divorcio de dicho matrimonio.
TERCERO.- Centrados así los hechos, el demandante pretende, en primer lugar, se declare la nulidad de la escritura pública de fecha 26 de marzo de 1992, por cuanto el real comprador, quien abonó la totalidad del precio de la compraventa del precitado bien inmueble, fue él, y no la codemandada DOÑA MILAGROS, por ello el contrato de compraventa es radicalmente nulo por la inexistencia absoluta del precio, y por tanto de causa; siendo aquel simulado, viciado de inexistencia desde el primer momento, lo que debe dar lugar a la restitución del inmueble al verdadero comprador, o de su valor con los frutos percibidos, y la cancelación total de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad, subsidiariamente, estima que estamos en presencia de un negocio fiduciario, como negocio válido, querido con todas las consecuencias, si bien se persigue un fin distinto, por utilización de una vía oblicua, que obliga al fiduciario a la devolución de lo adquirido cuando se de la circunstancia prevista como finalidad o motivo causalizado (S.TS. 5-7-96).
Ambas tesis son desestimadas por la Juzgadora de Instancia, dado que, de la prueba practicada no se constata ni la falta de precio en el contrato, para estimar el negocio como simulado, ni que el mismo hubiese sido abonado por el actor, ni tan siquiera que los entonces cónyuges hubiesen convenido o pactado la intervención de DOÑA MILAGROS en el contrato con la obligación de retransmitir el bien inmueble, adquirido realmente por su esposo, al actor DON JOSE, en cuanto que no se prueba la finalidad que el negocio, en tal caso, perseguía. Por ello, alega el hoy apelante, como motivo de su recurso, error judicial en la valoración de la prueba practicada. Lo que no podemos estimar, dado que el propio actor admite por una parte que hubo precio, y que este fue abonado, si bien alega que quien lo satisfizo fue él y no la que entonces era su esposa, lo que no es admitido de contrario. Lo cierto es que no puede por ello declararse la nulidad del contrato por falta de precio y de causa.
En cuanto a la finalidad perseguida con el alegado negocio fiduciario, es cierto que se admite por DOÑA MILAGROS, que el motivo de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, y la adopción de la más absoluta separación de bienes, fue debido a los riesgos que asumía la codemandada, tanto por el trabajo de aparejador de su entonces marido, como por los numerosos negocios en los que solía involucrarse, y de los que no le daba cuenta, retirando dinero de las cartillas comunes. Así se admite en la contestación a al demanda, pero no por ello se puede deducir que se hubiera acordado un negocio fiduciario en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, nada consta, ni puede resultar de la afirmación relativa a los acuerdos de los cónyuges, de ir realizando las compras de forma alternativa. Por cuanto que la tesis del hoy apelante, no significaría más que todas las compraventas sucesivas de inmuebles llevadas a cabo constante matrimonio, lo fuesen en favor del demandante, lo que es difícilmente admisible. Tampoco estimamos errónea la valoración judicial de la prueba practicada relativa a acreditar que el actor abonó con dinero propio el precio de la compraventa, ni todo ni parte de el. Por otra parte, el documento privado de fecha 27 de marzo de 1991 si bien en ningún caso podría perjudicar los derechos de terceros, lo cierto es que el contrato de compraventa litigioso se otorgó exclusivamente entre los hoy codemandados, siendo el régimen económico matrimonial el de la más absoluta separación de bienes e inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que es de exclusiva propiedad de DOÑA MILAGROS G.
CUARTO.- Ahora bien, de ello no puede concluirse, en esto discrepamos con la sentencia apelada, la falta de obligación de reintegro por parte de la codemandada DOÑA MILAGROS del importe de las obras de reparación efectuadas, por el actor, que también reclama de forma subsidiaria, que ascienden a 1.012.000 pesetas, que si bien es cierto que se llevaron a cabo con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, ello nos acredita que en tales fechas ya se encontraba en posesión de la finca la demandada DOÑA MILAGROS, y por tanto a ella beneficiaron exclusivamente, motivo por el que tiene que tener éxito la acción de reembolso, sin que sea óbice que en momento anterior no fuese reclamado judicialmente, cuando la acción no está prescrita. Tiene base dicha reclamación en la doctrina del enriquecimiento injusto, que se concreta en la existencia de una ventaja patrimonial por parte del demandado y la correlativa existencia de un empobrecimiento de la parte actora, que sea consecuencia de aquella ventaja y la falta de una causa justificativa del enriquecimiento. Requisitos que aquí han de reputarse concurrentes, de la prueba practicada obrante en autos. Dado que el actor abonó con dinero privativo obras de reparación, de reforma y modificación del tan citado piso, que redundaron en exclusivo beneficio de su propietaria DOÑA MILAGROS, sin que se hubiere acreditado justa causa en ese enriquecimiento patrimonial por parte de la demandada. En esta única pretensión reclamatoria debe ser estimada la demanda, ya razonada, de 1.012.000 pts y consecuentemente estimado el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Al estimarse el recurso formulado, con estimación parcial de la demanda, no se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias relativas a la codemandada DOÑA MILAGROS (Art. 710 en relación con el 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por DON JOSE D contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de los de A Coruña, debemos revocar la resolución impugnada, en el único sentido de condenar a DOÑA MARIA DE LOS MILAGROS G a abonar al actor DON JOSE D la cantidad de 1.012.000 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, incluida la imposición de las costas relativas al codemandado DON JOSE JESUS C.
Una vez notificada esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de la misma a los fines procedentes.

