Sentencia Civil Nº 367, A...re de 2000

Última revisión
11/12/2000

Sentencia Civil Nº 367, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 471/1998 de 11 de Diciembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO

Nº de sentencia: 367


Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00367/2000

 

 LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CESAR-AUGUSTO PEREZ QUINTELA y DÑA.- Mª. CARMEN BOVEDA SOTO (SPTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 367/2000

 

En PONTEVEDRA, a once de Diciembre de dos mil .

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición n° 0060/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Pontevedra (Rollo de Sala numero 471/98) en el que son partes como apelante "G...", representado por el Procurador D. - Pedro Antonio López López, asistido del Letrado D. - Ramón Jáudenes López De Castro; y como apelado D. - MANUEL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Pedro Sanjuán Fernández, en nombre representación de don Manuel, contra la demandada entidad aseguradora "G....", representada por el Procurador don Pedro A. López López, debo condenar y condeno a dicha demandada a que indemnice al actor la cantidad de 350.000 pesetas (trescientas cincuenta mil pesetas), más los correspondientes intereses legales de dicha suma especificado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (13.11.1997) hasta su completo pago; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

 

 SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por "G..." y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días formulándose oposición dicho recurso, en tiempo y forma, D. MANUEL.

 

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 28 de septiembre de 1998, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

 Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 Se aceptan plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada y.

 

 PRIMERO.- El juzgador de instancia examinó con todo rigor y precisión las cuestiones planteadas en la litis y les dió la solución jurídicamente correcta, rechazando con acierto los motivos de oposición a la demanda, salvo el referente a la disminución de la responsabilidad de la aseguradora, que inútilmente pretende desvirtuar en el recurso los sólido fundamentos de la resolución recurrida, que esta Sala acepta si reserva alguna.

 

 SEGUNDO.- La primera alegación del recurso se contrae a una mera remisión por parte de la recurrente a los alegatos de la misma contenidos en su escrito de contestación a la demanda y e el trámite evacuado después de la diligencia de prueba acordada para mejor proveer.

 En la segunda alegación se insiste en el tema de que el diseño constructivo del muro antes de su desplome omitía las normas más elementales de construcción para servir de contención de tierras (anchura necesaria en su base y en los distinto niveles, careciendo también de la necesaria inclinación y, sobre todo, de cimentaciones). Añade la recurrente que el asegurado tenia conciencia del mal estado del muro y de su inminente derrumbe. Por tanto seria de aplicación el artículo 4 de la Ley reguladora del Contrato de Seguro, según el cual es nulo el contrato cuando al concertarlo no existía la incertidumbre del riesgo, sino que la producción del siniestro era ya cosa cierta.

 

 La argumentación no se acepta, pues el asegurado compró el chalet en aparente buen estado, y las demás partes del muro no se derrumbaron pese a ser de las mismas características constructivas. Pero además, ninguna ocultación de datos medio por parte del tomador del seguro. El objeto asegurado estaba a la vista, pudiendo haber sido evaluado el riesgo por la compañía aseguradora. De ahí que no sea admisible el papel de víctima de un engaño, que es en definitiva lo que se aduce.

 

 TERCERO.- Invoca también la recurrente una supuesta aplicación errónea del principio "pacta sunt servanda" (recogido en el articulo 1 de la Ley del Contrato de Seguro y en preceptos generales del Código Civil), así como de la máxima "in claris non fit interpretatio".

 El motivo no puede prosperar. Los contratos de seguro son contratos de adhesión y por ello se contemplan con reserva por el legislador, estableciendo éste importantes limitaciones a "pacta sunt servanda", en evitación de abusos. Consecuentemente en lo que se refiere al contrato que nos ocupa, el artículo 3 de la citada Ley exige, con relación a las condiciones generales que éstas habrán de incluirse necesariamente en la póliza o en documento complementario, que se suscribirá por el asegurado, cosa que no ocurrió en el caso de autos, pues únicamente fué suscrito el pliego de condiciones particulares, y no basta una remisión en éste de modo genérico a las condiciones generales; ello aparte de que la observación de los documentos acredita que precisamente todos los datos definitorios del riesgo y limitativos de los derechos del asegurado figuran en un extenso impreso separado y no firmado por las partes, en clara contravención a lo que se ordena en aquel precepto.

 

 CUARTO.- Finalmente se queja la aseguradora recurrente de la supuesta aplicación automática de la responsabilidad por mora que recoge el artículo 20 de la repetida Ley del Contrato de Seguro; queja que tampoco puede prosperar, porque de un lado todos los motivos de oposición a la demanda son recusables salvo el relativo al "quantum" a indemnizar, que fué efectivamente reducido; y de otro, la minoración de la indemnización reclamada no dispensaba a la aseguradora del pago, al menos, del importe mínimo de lo que, a su juicio, pudiera adeudar (articulo 18 y 20-3° de la repetida Ley).

 Las costas procesales del recurso deben imponerse a la recurrente, por mandato del artículo 736 LEC.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

 Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "G....", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Pontevedra, en lo autos de juicio de cognición n° 0060/98, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas procesales a la recurrente.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

 Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

 

 Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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