Última revisión
16/02/2004
Sentencia Civil Nº 368/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 487/2002 de 16 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 368/2004
Núm. Cendoj: 28079370102004100573
Núm. Ecli: ES:APM:2004:2066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7008123 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 487 /2002
Autos: MENOR CUANTIA 376 /2000
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
De: PROINSA, PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ESTE, S.A.
Procurador: MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI
Contra: URBASER, S.A., ACATRANS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA
Procurador: MARIA ISABEL FERNANDEZ-CRIADO BEDOYA, BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ
PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 376/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante PROINSA INMOBILIARIA DEL ESTE,S.A., representado por la Procuradora Dña.Aurora Gomez Villaboa y Mandri y defendido por Letrado, y de otra como demandandas/apeladas, ACATRANS, SOC.COOP., representado por la Procuradora Dña.Begoña Fernandez Jimenez, y URBASER, S.A., representado por la Procuradora Dña.Isabel Fernandez- Criado Bedoya, y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de menor cuantía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2002, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña.Aurora Gomez Villaboa y Mandri, en representación de PROINSA,PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ESTE, S.A., frente a ACATRANS, SOC.COOP.LIMITADA, representada por la Procuradora Dña.Begoña Fernandez Jimenez y URBASER, S.A., representada por la Procuradora Dña.Isabel Fernandez Criado Bedoya, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al actor".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo -presentada en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 16 de junio de 2000-, la representación procesal de la entidad mercantil «Proinsa, Promotora Inmobiliaria del Este, S.A.» ejercitaba acción personal de condena no pecuniaria frente a las también entidades mercantiles «Acatrans Sociedad Cooperativa Limitada» y «Urbaser, S.A.», en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que: «... se condene a las demandadas a realizar las obras necesarias para la instalación de una Planta de Reciclaje, a cumplir en sus términos el contrato de cesión, a indemnizar de daños y perjuicios a mi representada en la cuantía que se estime por el Juzgador, con imposición en todo caso a la parte contraria de las costas causadas en el presente procedimiento...».
Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: 1. Que la actora es copropietaria proindiviso de la finca denominada «La Fortuna», inscrita en los Registros de la Propiedad núms. 8 y 10 de Madrid con los núms. 287 y 110.781 (duplicado y triplicado), formada por la agrupación de las parcelas 97 del polígono 10 y 34, 37, 38, 39, 40, 42, 44, 45 y 47 del Polígono 11 del Catastro; 2. Haber suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Madrid convenio urbanístico sobre la unidad UZP 2.40; 3. las entidades demandadas integran la Unión temporal de empresas Urbaser-Acatrans; 4. En fecha 6 de febrero de 1998 se suscribió convenio urbanístico sobre la instalación de un vertedero de residuos sólidos inertes en terrenos del sector UZP 2.40 Desarrollo del Este-Los Berrocales, entre las demandadas, los propietarios de los terrenos donde se ubica el vertedero, los propietarios de los terrenos de la UZP 2.40 Desarrollo del Este-Los Berrocales y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid; 5. EN fecha 2 de marzo de 1998 la actora, junto con otros propietarios de los terrenos donde iba a ubicarse el vertedero firmaron un contrato con las demandadas sobre cesión del uso de los mismos «con el fin de utilizarlos como vertedero de residuos sólidos inertes», y señalaba que en él «...se fijaban una serie de objetivos, muchos de los cuales no han sido cumplidos por las demandadas»; y que los términos del contrato de cesión hicieron precisa la elaboración por las demandadas de un «proyecto básico para la realización del plan de vertidos, planta piloto de reciclaje y restauración de la finca de la Fortuna en el término municipal de Madrid»; 6. La actora solicitó de la entidad «Agua y Medio Ambiente, S.A.» la realización de unos controles de calidad del vertedero en los meses de junio, julio, octubre y noviembre de 1999, así como en los meses de abril y mayo de 2000, en los que se reflejan determinados incumplimientos de las demandadas, que relacionaba (Docs. 4 a 9 de la demanda); 7. Afirmaba que la valoración del incumplimiento de las demandas «... asciende a la cantidad de 1.105982.857,- ptas, [...] elemento a tener en cuenta a la hora de fijación de los correspondientes daños y perjuicios». No obstante, importa destacar que en el Fundamento de Derecho VII, bajo la rúbrica «procedimiento» se indicaba que «el cauce procesal en que se ha de satisfacer la actual pretensión es el del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ya que la cuantía no puede determinarse a priori por desconocerse el coste de las obras necesarias para instalar la planta de reciclaje»; y 8. Que a pesar de «múltiples requerimientos» en la fecha de presentación de la demanda la planta de reciclaje no existe.
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid este órgano, por proveído de 3 de julio de 2000, acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y de los documentos adjuntos a las entidades demandadas para que, de convenirles, pudieran comparecer y contestar.
(3) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 12 de julio de 2000 la representación procesal de la parte actora afirmaba haberse producido dos hechos que calificaba de trascendentes: superación de la cota máxima de vertido en la Zona del Cerro del Águila y la realización de vertidos en la Zona Sudeste se realizan en una superficie aproximada de 30.000 metros cuadrados, excediendo los límites teóricos del vertedero. Al efecto acompañaba nuevo informe de «Aguas y Medio Ambiente, S.A.» y solicitaba la incorporación del escrito y documento a los autos y su comunicación a las demandadas.
Por proveído de 28 de julio de 2000 se accedió a lo interesado.
(4) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 16 de septiembre de 2000, compareció en autos la representación procesal de la entidad mercantil «Acatrans, Soc. Coop.», evacuando contestación a la demanda en la que se oponía, mediante fórmula genérica y estereotipada, a la totalidad de los hechos invocados de contrario. Adujo, en primer término, las excepciones de «incompetencia de jurisdicción», en el entendimiento de ser «... primero la vía administrativa, y después la de la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer del presente caso, máxime cuando el Excmo. Ayuntamiento de Madrid no ha declarado en ningún momento que exista incumplimiento en la gestión de vertedero por parte de UTE La Fortuna»; con carácter subsidiario, la «excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario», sosteniendo que «...el Ayuntamiento es parte interesada y por tanto debe ser oída en la presente litis en concepto de codemandada»; la «excepción de falta de legitimación activa de la actora Proinsa», fundada en que la actora es sólo una parte que «... únicamente representa a su propia cuota de comunero», sin haber precedido acuerdo de los demás para actuar en nombre de todos; y, en cuarto lugar, la «excepción de falta de acción de la actora», por falta de interés y de causa.
Señalaba que la entidad emisora de los informes aportados con la demanda -«Aguas y Medio Ambiente, S.A.»-, mantiene identidad de accionariado con la actora «Proinsa», y los informes no se ajustan a la realidad. Asimismo rechazaba toda pretensión indemnizatoria de la demandante.
Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando se dictase sentencia por la que: «... 1.º Estimando las excepciones propuestas se absuelva a mi representada, Acatrans, Soc. Coop., de la instancia; 2.º Para el caso de que no fueran estimadas las excepciones que con carácter previo se han propuesto, se desestime la demanda, absolviendo a mi representada Acatrans, Soc. Coop. Con todos los pronunciamientos favorables que correspondan en derecho; 3.º En ambos casos se impongan las costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe».
(5) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 19 de septiembre de 2000 compareció en autos la representación procesal de la codemanda «Urbaser, S.A.», y evacuó escrito de contestación a la demanda en el que oponía, con carácter previo, las excepciones de «incompetencia de jurisdicción», en el entendimiento de ser primero la vía administrativa, y después, en su caso, la de la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer del presente caso, especialmente cuando el Excmo. Ayuntamiento de Madrid no ha declarado en ningún momento que exista incumplimiento en la gestión de vertedero por parte de UTE La Fortuna; y de «falta de legitimación activa» de la actora Proinsa», fundada en que actúa en su propio beneficio.
Reputaba desprovistos de imparcialidad los informes emitidos por la entidad «Aguas y Medio Ambiente, S.A.» en cuanto uno de los principales accionistas de la demandante y no ajustarse a la realidad; que esta codemandada «actúa en la gestión del vertedero siguiendo en todo momento las órdenes e instrucciones del Ayuntamiento de Madrid». Asimismo rechazaba toda pretensión indemnizatoria de la demandante.
Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando se dictase sentencia por la que: «... 1.º Estimando las excepciones propuestas se absuelva a mi representada, Acatrans, Soc. Coop., de la instancia; 2.º Para el caso de que no fueran estimadas las excepciones que con carácter previo se han propuesto, se desestime la demanda, absolviendo a mi representada Acatrans, Soc. Coop. Con todos los pronunciamientos favorables que correspondan en derecho; 3.º En ambos casos se impongan las costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe» imposición de costas a la parte actora.
Afirmaba que los Servicios municipales de la Sección de Residuos Sólidos han criticado de forma explícita la actuación de la entidad «Aguas y Medio Ambiente, S.A.» en informe emitido el 20 de enero de 1999 como «...exageradamente repetitivo, reiteradamente negativo y poco concreto en algunos comentarios técnicos...». A propósito de la planta de reciclaje señalaba que desde la firma del contrato de cesión la UTE La Fortuna ha dado «...todos los pasos para la construcción de esta planta de reciclaje, y si no se hay llevado a cabo se ha debido a los requisitos medioambientales que la misma debía cumplir, esencialmente respecto de la necesidad de contar con una declaración de impacto ambiental». Señalaba que en fecha 15 de abril de 1998 la UTE solicitó de la Comunidad de Madrid la determinación de si era necesario proceder a la declaración de impacto ambiental para la construcción de la planta de reciclaje; el 18 de mayo de 1998 la Dirección General de Educación y Prevención Medioambiental respondió afirmativamente, y en fecha 4 de febrero de 1999 se determinaron los requisitos que debía reunir el estudio de impacto ambiental. Precisaba que en comunicación de fecha 26 de febrero de 1999 de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid a la CAM se significaba que «la actividad de la planta de reciclado deberá cesar cuando se clausure el vertedero al que da servicio». Y ponía de manifiesto que la Consejería de Medio Ambiente de la CAM emitió la declaración de impacto ambiental en fecha 7 de junio de 2000, tras la presentación de la demanda. Afirmaba que la UTE siempre ha estado interesada en la construcción de la planta de reciclado, tanto por la percepción de un mayor cánon cuanto por la venta de los áridos procedentes del reciclaje, interés y beneficio del que carece la actora, a salvo el de que «... la planta sea construida por Tarsos Ingeniería», y deber clausurarse el vertedero la última semana de septiembre de 2000.
En relación con la restauración de las parcelas 33, del Polígono 9 y 26 y 56 del polígono 10, que es la restauración del antiguo vertedero del Valle de la Torre, precisaba que la actora realiza una interpretación sesgada de la cláusula 8.ª del contrato de cesión de suelo, quien omite aspectos relevantes tales como que UTE La Fortuna dispone de cuatro años para llevar a cabo la restauración, venciendo el plazo el día 2 de marzo de 2002 y que la restauración de la zona sólo puede llevarse a cabo cuando lo ordenase el Ayuntamiento y en la forma que éste dijera, orden que no se cursó hasta el 30 de septiembre de 1999, iniciándose los trabajos de acondicionamiento el 5 de noviembre de 1999 y finalizado el 31 de mayo de 2000, de modo que UTE La Fortuna ha dado correcto cumplimiento a la cláusula 8.ª del contrato de cesión.
A propósito del plan de explotación, señalaba que los vertidos se efectúan bajo el control del Ayuntamiento de Madrid, que establece el proceso a seguir, aunque hubo de variarse como consecuencia de las obras del AVE lo que condujo a otras zonas en tanto se ejecutaron las obras. Afirmaba no existir problema alguno con el proceso de revegetación y sellado en un plazo que expira el 2 de marzo de 2003 y no haber surgido la obligación de sellado parcial en cuanto subordinado al otorgamiento de licencias de urbanización que no constan concedidas.
En relación con el mantenimiento de una topografía estable precisaba: a) los informes no dicen que en la actualidad los taludes tienen una inclinación superior a 18º; b) los técnicos municipales no han apreciado que se superen las alturas de tongada previstas «salvo en zonas muy localizadas, y debido a irregularidades del terreno, en que ha sido preciso mantener la rasante de plataforma de acceso al frente de vertido»; c) no ser cierto que falten las redes de drenaje.
A propósito del acceso a la escombrera, incluso los propios informes aportados por la actora admiten que la UTE La Fortuna carece de capacidad de actuación respecto de un camino público que permite el acceso de camiones desde la M-45.
Afirmaba que los residuos no inertes se están retirando de forma manual y no se han producido infracciones.
Rechazaba, por injustificado, el derecho indemnizatorio pretendido por la actora en la cantidad de 1.105.982.857,- ptas. Tras insistir en que la actora no ha ejercitado la acción en interés y beneficio de la comunidad de propietarios sino en el suyo propio, señalaba que: a) la cuantificación no tiene en cuenta la situación actual del vertedero; b) los trabajos de remoción del veredero Valle de la Torre se encuentran finalizados siguiendo instrucciones municipales, lo que excluye el coste afirmado de 357.351.286,- ptas.; c) En relación con el coste de recubrición del vertedero -de 280.500.000,- ptas.- afirmaba que la demandada aún no está obligada a su realización; d) En cuanto al aporte de tierra vegetal, valorado en 49.520.000,- ptas., reiteraba la falta de obligación de la demandada; y, e) En cuanto a la revegetación de taludes y plataforma -por valor de 113.833.333,- ptas.-, tampoco ha surgido todavía la obligación de realizarla.
Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando se dictase sentencia por la que: «... 1.- Sin entrar a conocer del fondo del asunto, estime las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación activa formuladas; 2.- Para el caso de que no aceptarse la anterior súplica, se acuerde absolver a mi representada de todos los pedimentos formulados de contrario, desestimando la demanda; y, 3.- Condenando a la parte actora al pago de todas las costas de este procedimiento por su temeridad y mala fe acreditadas».
(6) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2002 en la que con desestimación de la demanda absolvía a las demandadas de las pretensiones formuladas contra las mismas.
(7) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 13 de marzo de 2002, la representación procesal de la entidad mercantil «Proinsa, Inmobiliaria del Este, S.A.» preparó recurso de apelación designando como impugnados todos los pronunciamientos de la sentencia dictada.
(8) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 18 de abril de 2002, la representación procesal de la entidad mercantil «Proinsa, Inmobiliaria del Este, S.A.» interpuso el recurso de apelación anunciado. En primer término afirmaba que el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida describe con imprecisión la acción ejercitada por la actora. En segundo lugar, reprochaba asimismo falta de precisión a la sentencia recurrida en cuanto «...parece establecer que la forma de acreditar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de cesión es la aportación de una declaración emitida en tal sentido por el Ayuntamiento de Madrid; señalaba que esa declaración resultaba exigible «...únicamente para el caso de que mi mandante quisiera resarcirse de los perjuicios causados por un eventual incumplimiento de las demandadas mediante la ejecución extrajudicial del aval a primera demanda constituido en su beneficio...», y que «... no es exigible cuando lo que se ejercita no es una acción de ejecución del aval sino una acción de cumplimiento contractual como la que ha dado lugar a este procedimiento». En tercer lugar invocaba «...falta de motivación en relación con las alegaciones esenciales de esta parte, con vulneración del art. 24 C.E . Incongruencia omisiva», que concretaba en «... no haberse pronunciado ni razonado la sentencia sobre cuestiones esenciales como lo son el incumplimiento de las demandadas de la obligación de mantener una inclinación máxima de 18º en los taludes formados por el vertido de escombro o el incumplimiento de la obligación de respetar la cota de altura máxima de 630 metros». En cuarto lugar alegaba «error en la valoración de la prueba en relación con los incumplimientos denunciados por mi mandante»; en este sentido afirmaba haberse incurrido en valoración arbitraria de los informes periciales obrantes en autos al omitirse datos y conceptos reflejados en ellos. Y en quinto lugar subrayaba «la relevancia de los incumplimientos de las demandadas y de la exigibilidad del cumplimiento», para terminar solicitando el dictado de una sentencia que «... con íntegra estimación del recurso, revoque la de instancia, dictando otra en su lugar por la que se estime la demanda formulada por mi mandante».
(9) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 3 de mayo de 2002, la representación procesal de la entidad «Acatrans, Soc. Coop.» se opuso al acogimiento del recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primer grado.
(10) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 30 de mayo de 2002, la representación procesal de la entidad codemandada «Urbaser, S.A.» redarguyó las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- I. Acerca de las denominadas «Consideraciones previas».
La circunstancia de que el razonamiento jurídico primero, primer párrafo, no reproduzca literalmente el suplico de la demanda inicial no puede merecer censura alguna, al menos por las tres razones siguientes: a) Porque iniciado el proceso bajo la vigencia de la LEC de 1881 , la sentencia que pone fin a la primera instancia también se rige por dicho cuerpo normativo, aun cuando se dicte bajo la vigencia de la LEC 1/2000 , de modo que sólo en la eventual segunda instancia habrán de observarse las disposiciones contenidas en esta última, de acuerdo con la terminante dicción de la Disposición Transitoria Segunda LEC 1/2000 . En efecto, importa destacar que al haberse iniciado la sustanciación del proceso con anterioridad al 8 de enero de 2001 de entrada en vigor de la LEC 1/2000, la Ley procesal aplicable a la sentencia recaída en los autos es la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y no la LEC 1/2000, atendida la clara y terminante dicción de la Disposición Transitoria Segunda de la LEC 1/2000 , la cual, bajo la rúbrica de «Procesos en primera instancia», previene que: «Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera, los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, también la provisional, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley». Es claro, pues, que sólo será aplicable la LEC 1/2000 a los actos procesales posteriores a la sentencia de esta segunda instancia, pero ni siquiera a ésta.
Y ningún precepto de la LEC de 1881 imponía -como tampoco ahora la LEC 1/2000- entre los requisitos formales de la sentencia la transcripción íntegra y literal de las peticiones «oportunamente deducidas» por las partes. Es claro, por otra parte, que el párrafo cuestionado de la sentencia recurrida se propone únicamente enunciar en sustancia cuáles son los pedimentos esenciales de la parte actora; b) En ningún particular de la sentencia recurrida se afirma explícita o implícitamente que lo pretendido por la parte actora en la demanda fuera sólo la instalación de la planta de reciclaje y la indemnización de daños y perjuicios, y no el resto de obligaciones derivadas del contrato de cesión; y, c) Como admite paladinamente la propia parte recurrente, la sentencia impugnada analiza otros incumplimientos afirmados por la parte actora. Otra cosa es que no se acojan las pretensiones formuladas -lo que es el objeto propio de otros motivos del recurso-, o que el juzgador altere la «causa de pedir», lo que aquí no ha sido invocado.
CUARTO.- II. La interpretación de la estipulación novena del contrato de cesión.
En el contrato denominado de «cesión de uso sobre terrenos en la UZP-2.04 para vertidos sólidos», suscrito entre las partes en fecha 2 de marzo de 1998 se incluyó una estipulación numerada como «novena», con el siguiente contenido: «La "Unión Temporal de Empresas URBASER-ACATRANS" hace entrega a los hoy cedentes, en este acto, de un documento de aval bancario a primera demanda (debidamente registrado y numerado y cuya redacción y alcance sea redactado por los propietarios) a los hoy cedentes, mediante el cual la entidad fiadora hará abono de la cantidad de 100.000.000,- de pesetas, caso de incumplimiento de la cesionaria, de alguno de los compromisos contemplados en este contrato. Dicho aval será ejecutable, inmediatamente comunicado el coste de la ejecución sustitutoria o el devengo compensatorio. El aval se mantendrá vigente durante toda la duración de la ocupación de los terrenos, pendencia de la remoción de los excesos del anterior vertedero o pendencia de forestación total, no pudiendo ser cancelado hasta la definitiva entrega de las fincas a satisfacción de la propiedad. Para que exista incumplimiento será condición indispensable que así lo haya declarado previamente el Ayuntamiento de Madrid».
En orden a proceder al examen y exégesis de la estipulación contractual de méritos, a fin de determinar su alcance y efectos, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo -como se cuidan de precisar las S.S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras-, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos de las cláusulas o pactos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C ., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes contratantes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los contratantes, al conjunto del clausulado que se pactó, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
QUINTO.- Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo ( S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento ( S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.
Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de incertidumbre o conflictividad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.
Esto es, cuando de las estipulaciones contractuales sometidas a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» D. III,32,1 ), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad ( S.S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero, 3 de mayo, 22 de junio y 16 de diciembre de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).
SEXTO.- De acuerdo con cuanto llevamos razonado, el sentido de la estipulación novena del contrato suscrito entre las litigantes es inequívoco. No obstante, la sentencia recurrida no afirma de modo expreso y terminante que sea exigible la previa declaración de incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Madrid, sino que dice, y ello no parece objetivamente controvertible, que «no puede olvidarse que para el cumplimiento/incumplimiento del mismo tiene importancia tener en cuenta la ordenación urbanística y toda la incidencia que tiene el Ayuntamiento de Madrid, aun cuando sea de forma indirecta».
Lo que ha de ponerse en inmediata relación con estas circunstancias -entre otras-, rápidamente enumeradas: a) que el contrato de cesión se encuentra inmediatamente vinculado y es consecuencia directa del Convenio suscrito con el Ayuntamiento de Madrid para el desarrollo urbanístico de la unidad UZP 2.04, y en el que «... quedan fijadas las pautas para regular el presente negocio jurídico, y cuya suscripción y plena aplicación es requisito sine qua non para la entrada en vigor del presente y para su continuidad» (expositivos primero y cuarto); b) que «... previamente a la ejecución de sucesivos tramos de taludes, hasta alcanzar la cota máxima prevista, se contará con informe preceptivo del Ayuntamiento de Madrid» (estipulación tercera); c) la previsión de la participación del Ayuntamiento de Madrid en la elección de las especies que han de ser empleadas en la revegetación (estipulación tercera); d) en que el proceso de vertido y las operaciones de forestación han de realizarse «...bajo control y supervisión del Ayuntamiento»; e) que la cláusula novena es la única estipulación del contrato en la que se prevé la contingencia de que el contrato resulte incumplido; y f) el suelo sobre el que se asienta el vertedero es de cesión obligatoria al Ayuntamiento de Madrid.
Ciertamente, la prestación de un aval a primer requerimiento para el supuesto de incumplimiento no excluye que las partes puedan controvertir acerca de este extremo y postular una compensación diferente a la ejecución de aquél. Mas, en todo caso, es clara la voluntad de los interesados -con independencia de cuál pudo haber sido la «intención» o los «motivos» de una sola de ellas, en este caso la actora- de subordinar la existencia de verdadero y propio incumplimiento, y no únicamente para la ejecución del aval, a la previa declaración como tal por el Ayuntamiento de Madrid. Y no es ya sólo que tal declaración no se ha producido, sino que el Ayuntamiento de Madrid ha reputado sustancialmente cumplidas las obligaciones asumidas por la UTE demandada (doc. Núm. 10 de la contestación, y documentos obrantes en los folios 522 y 523).
SÉPTIMO.- III. Incongruencia omisiva. Falta de motivación.
A) Incongruencia omisiva:
Así, pues, a propósito de la pretendida incongruencia de la sentencia por omisión de pronunciamiento, es menester recordar en primer término que el art. 359 LEC de 1881 , rector de la sentencia recurrida, como se ha razonado, precisaba que: «las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate»; y que la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más «ne eat iudex ultra petita partium» o de menos «ne eat iudex citra petita partium» de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa «ne eat iudex extra petita partium» o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.
De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo y prohibe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 , no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998 .
OCTAVO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho «quod non est in actis, non est in mundo» y «sententia debet esse conformis libelo», pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991 , entre otras .
En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991. Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: «la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes «petitum» , sino también con el soporte fáctico «causa petendi» de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 , sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990 . La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que: «es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado» en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 .
NOVENO.- Afirma la parte recurrente que la sentencia impugnada ha omitido diversos pronunciamientos, por cuanto no hace «... mención alguna a otros incumplimientos que también se pusieron de manifiesto y que parecen acreditados». No consideramos en este lugar el otro reproche que se realiza -«no lleva a cabo una correcta valoración de la prueba practicada»-, que será objeto de análisis en el numeral IV de la presente resolución.
Con carácter general es cierto, como señala la doctrina jurisprudencial -Vide, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980; 28 de febrero de 1981; 16 de mayo de 1983; 12 de julio de 1984; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987; 2 de marzo de 1988; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990 , entre otras-, que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias a propósito de alguno o varios de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos. Y no es menos cierto que, como regla, se tiene reconocido que las sentencias absolutorias, en principio, no pueden ser reputadas incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito. Y debe puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.
Así, pues, no es precisa una consideración individualizada acerca de todas y cada una de las alegaciones efectuadas por las partes, sino únicamente respecto de las peticiones realizadas.
Ciertamente, aunque en el suplico de la demanda rectora de la litis se postulaba que: «... se condene a las demandadas a realizar las obras necesarias para la instalación de una Planta de Reciclaje, a cumplir en sus términos el contrato de cesión, a indemnizar de daños y perjuicios a mi representada en la cuantía que se estime por el Juzgador, con imposición en todo caso a la parte contraria de las costas causadas en el presente procedimiento...». Y en la expresión «...a cumplir en sus términos el contrato de cesión...» se comprenden elípticamente todos los motivos y causas en que la parte actora estima incumplido el contrato.
No obstante, de las dos circunstancias que la parte actora-apelante afirma omitidas en la sentencia -la inclinación máxima de 18º de los taludes, y la cota máxima de 630 metros de altura-, es lo cierto que la única a la que en ésta no se hace referencia explícita es la inclinación de los taludes, pues en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida puede leerse: «En el mismo informe y respecto del límite de altura del vertedero cota 630 se indica que no puede dictaminarse sobre la superación de las cotas señaladas en el proyecto de explotación». Empero eso no significa que no haya respuesta implícita a la cuestión de méritos, que se encuentra en la afirmación efectuada en el Fundamento de Derecho Tercero al precisar que: «Respecto del sellado del vertedero el plazo para llevarlo a cabo conforme estipulación tercera, paf. 2.º del contrato no ha transcurrido... " el vertedero deberá quedar sellado, en su total extensión, en el plazo máximo de cinco años a contar desde esta fecha ..."».
Otra cosa es la extensión y la profundidad con la que se consideren las cuestiones planteadas o la exhaustividad del razonamiento empleado para acoger o rechazar las objeciones, defensas o excepciones planteadas, que se consideran en los razonamientos siguientes.
DÉCIMO.- B) Motivación
Acerca del alcance, extensión y profundidad de los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución, y a que en éstos se tomen en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de la pretensión, aspecto relacionado con la «exhaustividad de la motivación» y no con la ausencia de respuesta sobre los concretos «pedimentos» enunciados en la «súplica» o «petición» del escrito rector de la litis de que se trate.
Ciertamente, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E . -( SS.T.C. 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998 , por citar sólo las más recientes)-, el cual, en una exégesis sistemática -que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental - determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:
a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y,
b) de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
Y de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos.
En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la «ratio decidendi» determinante de la resolución, cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SS.T.C. 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 13/2001, de 29 de enero, FJ 1 , entre otras). El Tribunal Constitucional ha apreciado, incluso, la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, y acaso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a otra resolución ( SS.T.C. 14/1991, 28/1994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión).
Esta doctrina, empero, ha experimentado alguna inflexión en supuestos particulares. En efecto, se exige una particular carga argumentativa para cumplir las prescripciones del art. 24.1 C.E ., en aquellas hipótesis en las que se ven afectados otros derechos fundamentales ( SSTC 86/1995, 128/1995, 62/1996, 170/1996, 175/1997 ó 200/1997 ); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996 ó 24/1997 ); cuando la resolución concierne, «de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico» ( STC 81/1997 , fundamento jurídico 4.º, que cita la STC 2/1997 ); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes ( SSTC 100/1993, 14/1993 y 116/1998, fundamento jurídico 4 .º). En particular, el Tribunal Constitucional ha declarado en las SSTC 177/1994 , fundamento jurídico 2.º, y 26/1997, fundamento jurídico 3.º, que la Constitución veda el empleo de «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en la resolución de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera cuando éstas carecen de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación...».
UNDÉCIMO.- Aun cuando, desde luego, no puede decirse que sea modélica en la extensión y profundidad de los razonamientos, limitándose a una escueta y concisa consideración de las cuestiones objeto de controversia, y con independencia del acierto o yerro en la apreciación de las pruebas practicadas, la sentencia de primer grado se halla sucintamente motivada. Así lo revela, sin mayores esfuerzos exegéticos y argumentales, el hecho de que puede identificarse perfectamente cuál es la «ratio decidendi» -recuérdese, conforme a la definición clásica, «proposición general de derecho sin la cual el fallo hubiera sido diferente»- de la sentencia recurrida. Y, en consecuencia, con las reservas expresadas, cuáles son las razones que han llevado a la juzgadora de primer grado a desestimar la demanda interpuesta, y a que la parte demandante vencida exponga en el recurso que nos ocupa su discrepancia con los mismos, y argumente acerca de los que considera desaciertos en los que aquélla incurre, aun cuando, como se ha razonado, no ofrezca respuesta explícita -sí implícita, como se expresa- a la totalidad de las cuestiones planteadas. Con todo, se examinarán individualizadamente estas pretendidas deficiencias.
DUODÉCIMO.- IV. Error en la valoración de la prueba.
A través del cuarto motivo del recurso pretende atacarse la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada a la que formalmente se imputa un error en la apreciación de la prueba para, en definitiva, sostener veladamente -y de modo escasamente preciso-, su abierta disconformidad con las conclusiones alcanzadas en ella y, por ende, afirmar una relación fáctica diversa a la establecida en la resolución impugnada.
En este sentido se impone recordar que:
A) Al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos:
a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
DECIMOTERCERO.- B) Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
DECIMOCUARTO.- C) Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados -V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 - han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D., 90C246); 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1064); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673), entre otras .
DECIMOQUINTO.- Ciertamente, no han faltado autorizadas opiniones para las cuales el juzgador ha de encontrarse vinculado por los dictámenes periciales, con base principalmente en la paradoja que comporta atribuir el juicio definitivo acerca de la corrección intrínseca de la prueba pericial precisamente a aquél que carece de los conocimientos especializados precisos para percibir o apreciar por sí los hechos de que se trate.
A su vez, un acreditado sector de la dogmática procesalista llama la atención acerca de que, a pesar de no ser obligatorio atenerse a los dictámenes periciales, existen graves riesgos de sujeción irreflexiva, instintiva o maquinal propiciada ora por la complejidad creciente de ciertas cuestiones, ora por una vehemente presunción de certidumbre de los dictámenes asociada a una acrítica hipertrofia de la autoridad científica que cabe suponer al perito por su reputación, titulación o experiencia, unida a un sensación de propia ineptitud o impericia.
Sin embargo, ha de repararse en que, como se ha dicho con acierto, «no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla».
Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Respecto de los primeros, mediante la comprobación de si el perito ha observado estrictamente los límites del encargo, o si, diversamente, ha incurrido en eventual exceso o defecto, sin perjuicio de lo cual señala que el Juez puede recurrir a cualesquiera máximas de experiencia que facilite el perito «aunque excedan los límites del encargo siempre y cuando sean útiles a los efectos del proceso», con base en que «...el Juez podía utilizar personalmente dichas máximas de experiencia sin intervención del Perito»; en segundo lugar, contrastando «si los hechos sobre los que el Perito aplica sus conocimientos técnicos, coinciden o no con los hechos probados en el proceso, de modo que «...si el perito introduce hechos nuevos en el proceso, o parte de hechos que pese a haber sido alegados por las partes no han resultado acreditados a través de la prueba, el Juez podrá rechazar el dictamen pericial fundado en tales hechos»; en tercer lugar, mediante la revisión de los razonamientos lógicos y jurídicos eventualmente vertidos por el perito, que exceden de su específico cometido; y en cuarto lugar, a través del examen de «... la propia coherencia interna del dictamen en lo que respecta a sus aspectos técnicos», ya que «tanto en el dictamen como a través de las aclaraciones solicitadas al dictamen, puede detectar el Juez contradicciones entre los varios pronunciamientos técnicos del dictamen pericial que hagan sospechosa la corrección del dictamen».
Acerca de los segundos, porque «si el Juez posee privadamente los conocimientos técnicos proporcionados por el Perito, se encontrará en inmejorables condiciones para realizar una labor crítica del dictamen pericial»; y si carece de tales conocimientos, puede procurárselos mediante la investigación privada en las fuentes adecuadas tales como «libros y publicaciones técnicas»; y en tercer lugar -sistema que no resulta de aplicación bajo el régimen de la LEC 1/2000- «cuando el Juez tenga fundadas sospechas en torno a la exactitud de las máximas de experiencia técnicas proporcionadas por el Perito, y no pueda resolverlas privadamente, siempre podrá acudir a un nuevo dictamen pericial pericial que le permita superar su limitación individual».
La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales -Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 (C.D., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D., 88C310); 14 de marzo de 1988 (C.D., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D., 88C314); 22 de marzo de 1988 (C.D., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D., 88C873); 18 de julio de 1988 (C.D., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D., 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1357); 28 de abril de 1993 (C.D., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057); 28 de octubre de 1994 (C.D., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 26 de julio de 1996 (C.D., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D., 98C482); 4 de febrero de 1998 (C.D., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959); 9 de octubre de 1999 (C.D., 99C1339); 21 de octubre de 1999 (C.D., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D., 00C541); 12 de abril de 2000 (C.D., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596) , entre otras- no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente la jurisprudencia sostiene que la pericia es de apreciación libre -«"... la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( SS. de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 )... El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 ...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial. ( S. 13 de junio de 2000)» (S.T.S., Sala Primera, de 23 de octubre de 2000; C.D., 00C1597 ). Vide, asimismo, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 11 de abril de 1998 (C.D., 98C619) -que cita, a su vez, las SS.T.S., de 9 de octubre de 1981; 19 de octubre de 1982; 13 de mayo de 1983; 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989-; 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); y 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488 ), entre otras-, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
DECIMOSEXTO.- Es frecuente empero, afirmar que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial -Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 20 de noviembre de 1987 (C.D., 87C1013); 14 de marzo de 1988 (C.D., 88C169); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 10 de febrero de 1990 (C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 14 de julio de 1995 (C.D., 95C653); 2 de abril de 1996 (C.D., 96C358); 2 de octubre de 1997 (C.D., 97C1760); 9 de abril de 1998 (C.D., 98C483); 11 de abril de 1998 (C.D., 98C618); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 13 de junio de 2000 (C.D., 00C1029); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673), entre otras -, aunque en ocasiones se modaliza esta afirmación con el matiz de que la obligación no opera «totalmente» -así, la S.T.S., Sala Primera de 23 de octubre de 2000 (C.D., 00C1597 ) precisa que: «... es sabido además que, en materia de prueba pericial, a la hora de valorar la misma, no puede afirmarse sin mas que, su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que se realiza estuviese abierta a la crítica en general, se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No e xisten reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 ). Ni los arts. 1242 y 1243 C.C., ni el 632 LEC , tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( SS. de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 )...». Vide, asimismo, SS.T.S., de 12 de junio de 1989 (C.D., 89C663); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 2 de octubre de 1997 (C.D., 97C1779); 20 de marzo de 1998 (C.D., 98C244); 9 de abril de 1998 (C.D., 98C483); 6 de marzo de 1999 (C.D., 99C228); 26 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1582); 25 de enero de 2000 (C.D., 00C163); entre otras -; o no recae sobre «un dictamen determinado» -así, la S.T.S., Sala Primera, de 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5 ), señala que: «... Por otra parte, la jurisprudencia sobre esta prueba [rectius: pericial] es muy reiterada; así, la S. de 28 de junio de 1999 la resume en el siguiente sentido: La jurisprudencia de esta Sala es reiterada y unánime en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos en el ámbito casacional, teniendo declarado: que tal prueba no puede confundirse con la documental, y por tanto carece de eficacia a los efectos del apoyo exigido en el art. 1692.4 Ley procesal ; que debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado ...». Vide, en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113), y 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557)-.
Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada - S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 )- de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse -Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1014); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488 )-, permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de los dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
DECIMOSÉPTIMO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa -«... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado ) que como módulo valorativo introduce el art. 632 de la L.E.C . citado, para que así aprecien la prueba pericial los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante del dictamen pericial ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contraríe esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D., 90C167 )- denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» -Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); y 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423 ), entre otras-; con «normas racionales» -Vide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330 )-; con el «sentido común» -Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318) y 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 )-; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana - Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938) y 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1894)-; con el «logos de lo razonable» -Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183)-; con el «criterio humano» -Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119)-; el «razonamiento lógico» -Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057) y 30 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2223 )-; con la «lógica plena» -Vide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D., 95C373 )-; con el «criterio lógico» -Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917) y 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 )-; o con el «raciocinio humano» -Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257) (que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145) -con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990-; 22 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras-.
DECIMOCTAVO.- Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
Diversamente, se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica cuando, entre otras hipótesis, en la valoración de la prueba pericial: a) cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 7 de enero de 1991 (Act. Civ., ref. 303/1991, pág. 887): «... La Sala de instancia, en su fundamento de derecho noveno, justifica la declaración de nulidad de la patente, "en que ni siquiera se ha intentado acreditar que el molino examinado suponga ventaja respecto de otros molinos de eje vertical, patentados anteriormente en Francia"; carga probatoria, en su aspecto negativo, que correspondía efectuar al demandante, al haber instado la nulidad de la patente en su demanda, correspondiéndole por tanto la probanza "de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión". Pero es que realmente en autos figuran elementos de prueba más que suficientes, para llegar a una valoración probatoria de distinto signo a la efectuada por el Tribunal "a quo": todos los técnicos coinciden en afirmar que los elementos mecánicos utilizados en el invento que analizamos son de dominio público, o tradicionalmente conocidos y utilizados, (como realmente lo son la casi totalidad de los elementos mecánicos que componen todas las patentes registradas), pero la novedad identificativa no está en la originalidad de los elementos componentes, sino en la ventaja del conjunto, debido a su especial yuxtaposición; y tan es así, que el propio Estatuto reconoce este principio en el art. 48.4.º anteponiendo la ventaja, o la novedad técnica, a la originalidad. Es por tanto esta ventaja, novedad o utilidad la que debe definir la patente, para merecer la protección registral; y precisamente en este campo figuran en los autos (folios 239 a una abundantísima constancia documental de la serie de: premios, diplomas, reconocimiento de originalidad, estudios laudatorios de eficacia, promociones protegidas a la exportación, campañas oficiales de divulgación en el extranjero, etc, etc, en donde pública y oficialmente se reconocen las ventajas del ahorro energético que la patente de invención discutida representa. Esta opinión preside todos los informes técnicos que figuran en autos, a excepción del emitido por la Escuela de Ingenieros Industriales de Bilbao, sin que pueda decirse, que el examen comparativo solamente se ha realizado en relación con los molinos de eje horizontal o convencionales, ya que los peritos afirman en sus informes, que los exámenes de rendimientos y reducción de consumo, los han efectuado a la vista de toda la documentación que le han proporcionado las partes y el Juzgado, (folios 1004, 1006, 1008 y 1010), enumerando detalladamente la serie de patentes y modelos de molinos de eje vertical que han sido estudiados; encontrándonos, por tanto en el caso de la omisión en el proceso valorativo de unos datos fácticos o conceptos apreciativos, que figuran en los dictámenes y en los autos, que conducen a conclusiones distintas de las reconocidas por el Tribunal "a quo", y cuya impugnación valorativa se ha efectuado a través de las argumentaciones contenidas en los motivos segundo y cuarto del recurso, los cuales deben, en su consecuencia, ser estimados....»; o la S.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113 ) señaló que: «...no obstante la reforma procesal operada por la
DECIMONOVENO.- En el presente caso la Sala no puede compartir los argumentos de la parte recurrente a propósito de la pretendida errónea apreciación y valoración probatorias.
A) Incumplimiento de la obligación mantener la altura del vertedero en la cota de 630 metros.
En primer término, debe significarse que el único informe incorporado en la pieza de autos principales es el emitido por el perito Don Pedro Fraile Juanes, aun cuando en éste se afirmen sustancialmente correctas las conclusiones establecidas en otro que podrá obrar en otra pieza pero cuya unión a los autos principales no consta solicitada ni se encuentra a la vista de esta Sala. En segundo lugar es preciso significar que en el contrato de cesión no se ha fijado explícitamente ninguna cota -como tampoco en el convenio urbanístico-, y la altura establecida por el perito no lo es por ciencia y comprobación propias sino con base en una documentación que reconoce paladinamente incompleta y como consecuencia de un informe ajeno (al parecer emitido por don Antonio Estefanía Aparicio) al que acríticamente presta su adhesión.
Si se examinan -con arreglo a los criterios que han sido enunciados con precedencia- los términos de la estipulación convencional: «la altura máxima alcanzada no podrá sobresalir de la cota natural superior más cercana a la zona de vertidos para no alterar sustancialmente la orografía general del terreno», la determinación de una «cota media» no forma parte del cometido del perito ni es una exigencia dimanante del convenio, máxime cuando el propio informe admite que la cláusula es ambigua. Así, no correspondiendo al perito la labor de interpretación jurídica, no puede hablarse de incumplimiento en la medida en que se interprete que el límite infranqueable del vertido está representado por la cota más alta de cuantas se encuentren próximas al terreno objeto de cesión - en el caso, 650-, de donde se sigue que no ha quedado acreditado, como se pretende la superación del límite resultante del contrato.
B) Incumplimiento de la obligación de mantener los taludes con una inclinación de 18º
Nuevamente el informe pericial incurre en cierto exceso respecto de los estrechos límites en que debe desenvolverse. En primer lugar, porque una cosa es que la zona por la que discurre el trazado de la línea ferroviaria del AVE se encuentre taludada -sin que el perito haya constatado la autoría de esos taludes y su imputabilidad última (o reproche subjetivo) a las demandadas-, sin que lo estén las demás zonas. En consecuencia, y no habiéndose finalizado al tiempo de la demanda el período de cesión no puede hablarse de incumplimiento toda vez que no se ha producido el único hecho previsto en el contrato que hubiera obligado a las demandadas a la taludación anterior a la expiración del plazo de cesión, cual es el sellado por zonas previa obtención de alguna licencia de urbanización.
C) Incumplimiento de la obligación de construir una planta de reciclaje
En relación con este extremo importa destacar que esta Sala no puede por menos que compartir la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida en cuanto que las entidades demandadas han desplegado diligentemente la actividad previa de observancia inexcusable para la construcción de una planta de reciclaje, cual es la solicitud y trámite de un expediente de declaración de impacto ambiental, cuya demora ha representado un óbice insoslayable para su realización idónea (desde los puntos de vista técnico y económico), sin que en los autos principales obre elemento alguno de prueba del que resulte de modo incontestable que dicha demora sea total o parcialmente imputable a las demandadas.
En consecuencia, se impone el íntegro perecimiento del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
VIGÉSIMO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 , han de imponerse a la parte recurrente vencida las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de los expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de la entidad mercantil «Proinsa, Promotora Inmobiliaria del Este, S.A.» frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid en fecha 4 de marzo de 2002, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante dicho órgano al núm. 0376/2002 , procede:
1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la parte dispositiva de la expresada resolución;
2.º IMPONER a la parte recurrente vencida las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que frente a la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0487/2002, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
