Última revisión
11/10/2006
Sentencia Civil Nº 368/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 384/2006 de 11 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 368/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100338
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2729
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 384 (Mercantil n.º 108) 06.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 796 / 05.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 368/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a once de octubre del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por GRÚAS ASISTENCIA ABRIL, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ LUCAS, con la dirección del Letrado D. RAMÓN LUIS GARCÍA GARCÍA; siendo la parte apelada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. JUAN VICENTE MONLEÓN RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 19 de mayo del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por GRUAS ABRIL ASISTENCIA SL contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA ÚNICA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ellas formuladas.
Las costas procésales se imponen a la actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 10 / 06, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos , asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que , con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Sentencia apelada.
Efectivamente, la invocación a los diferentes preceptos de la Ley de Competencia Desleal que efectúa la parte actora (a los arts. 5, cláusula general de deslealtad concurrencial, art. 6, actos de confusión, art. 7, utilización de indicaciones incorrectas o falsas susceptibles de inducir a error , art. 12, explotación de la reputación ajena, art. 14, inducción a la infracción contractual , art. 15, ahorro de costes de inversión como consecuencias de esas conductas, y art. 16.3, ruptura de la relación comercial sin preaviso escrito) se funda en un pretendido incumplimiento contractual de la contraparte, que no constituye objeto de este procedimiento; a saber, que la facultad que le concedía MAPFRE a BAS HERMANOS , SL, en el protocolo de acuerdo que las vinculaba, de poder utilizar rótulos de MAPFRE en sus vehículos de asistencia, se convirtió, a partir de cierto momento, en una exigencia o prescripción más, no acompañada de un aumento del precio concertado, de modo que , al no existir avenencia ni entendimiento sobre esta cuestión, MAPFRE prescindió de los servicios de esa empresa. Por ello, la demandante alega que la imposición que le hizo MAPFRE no era más que "una excusa para rescindir el contrato".
Sobre la base del hecho relatado, que se erige en núcleo a cuyo alrededor la demandante pretende hacer orbitar la infracción de los mencionados preceptos de la LCD, este Tribunal no puede sino compartir, como se ha dicho, los razonamientos del magistrado de lo mercantil, que, por completos y rigurosos , se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones.
Mal puede hablarse, genéricamente , de deslealtad competencial, cuando las empresas que litigan no concurren los mismos sectores del mercado. Entre ellas existió una genérica colaboración empresarial, en cuya virtud, la sociedad aseguradora contrató con la sociedad especializada en la asistencia en carretera. Ambas estipularon las condiciones por las que se iba a regir su relación contractual , hasta que llegó el momento de la ruptura, cuya imputación ni consecuencias nos importan ahora. Podrá existir o no incumplimiento del contrato por parte de MAPFRE; podrá haber resuelto o no , justificada o injustificadamente, de hecho o de derecho, el vínculo obligatorio que las relacionaba; podrá haber intentado o no abusar de su posición de importante aseguradora "imponiendo" condiciones abusivas para el mantenimiento del contrato; podrá, o no, haber dejado de concertar la asistencia con la demandante y , en uso de la libre competencia que impera en nuestro mercado, haber contratado con otra empresa el servicio que aquélla le venía prestando. Todo ello podrá haber, o no, sucedido , y es objeto de otro procedimiento. Tales actos provocarán, en su caso, las consecuencias que la Ley tiene reservadas a los incumplimientos contractuales y a las resoluciones injustificadas de los contratos. Pero lo que no puede mantenerse , y por ello se confirmará la Sentencia apelada, es que el acto primigenio en el que se funda el incumplimiento atente contra la Ley de Competencia Desleal en la forma pretendida, pues no es posible confundir la lealtad (versus "buena fe") que ha de regir la conducta de los contratantes durante la pervivencia del vínculo contractual con la lealtad competencial que se protege con esa norma. Y , como se ha dicho, este Tribunal no aprecia que el conflicto que se ha suscitado entre las partes sea una controversia entre competidores, sino entre contratantes; ni que exista interés alguno en juego (ni el de los competidores, que se ha dicho ya que no son, ni el de los consumidores) que pueda justificar la aplicación de la invocada Ley de Competencia Desleal.
Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de GRÚAS ASISTENCIA ABRIL, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 9 de mayo del 2006 en los autos de juicio ordinario n.º 796 / 05, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

