Sentencia Civil Nº 368/20...io de 2007

Última revisión
23/07/2007

Sentencia Civil Nº 368/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 245/2006 de 23 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 368/2007

Núm. Cendoj: 33024370072007100449

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00368/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2006

SENTENCIA Núm. 368/07.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

En GIJON, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 231/05, Rollo núm. 245/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa; entre partes, como apelante DOÑA Amelia , representada por el Procurador D. Javier Castro Eduarte bajo la dirección letrada de D. Julio Antuña Noval, como apelados DOÑA Estela , DON Jesús Manuel , DOÑA Natalia y DON Salvador , representados por el Procurador D. Abel Celemín Viñuela bajo la dirección letrada de D. José Manuel Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada en su día por el procurador Sr. Celemín Viñuela:

PRIMERO: DEBO DECLARAR Y DECLARO que el muro existente en el interior del NUM001 que da a la galería del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Lastres, mencionado por el Sr. David en el punto 2º de su informe pericial, unido a autos, es un ELEMENTO COMÚN del citado edificio.

SEGUNDO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Amelia a RESTITUIR dicho muro a su ESTADO ORIGINAL, lo que se hará respetando la configuración originaria de las estructuras y relación de cargas del mismo, para lo cual se deberá proceder, en caso de ejecución forzosa, a la previa designación de perito judicial; y sin que en la ejecución e tales obras de reposición la demandada tenga derecho alguno a retirar o reclamar el importe de los materiales o estructuras que haya colocado a su instancia.

TERCERO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Amelia a pagar las COSTAS de este procedimiento.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Amelia se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 11 de Julio de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La Sentencia recaída en la primera instancia considera probado que la demandada, Dª Amelia , ha realizado, como consecuencia de las obras de reforma que se ejecutaron en la vivienda de su propiedad ( NUM001 del edificio nº NUM000 de la c/ CALLE000 , Lastres, Concejo de Colunga), alteraciones en elementos comunes sin autorización del resto de propietarios, y en atención a ello, estima la demanda interpuesta por los actores, propietarios de otras dependencias del mismo inmueble, declara que el muro existente en el interior de la vivienda de la demandada, que da a la galería, es un elemento común del edificio, y condena a la demandada a restituir dicho muro a su estado original, respetando la configuración originaria de las estructuras y relación de cargas del mismo, para lo cual deberá procederse, en caso de ejecución forzosa, a la previa designación de perito judicial, sin que en la ejecución de tales obras tenga derecho la demandada a retirar o reclamar el importe de los materiales o estructuras que se hayan colocado a su instancia, y se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la demandada, que esgrime, resumidamente, como motivos de su impugnación, los siguientes: 1º.- inexistencia de Comunidad de Propietarios en el edificio en el que se ubica la vivienda en la que se ejecutaron las obras; 2º.- la obra estaba amparada por la autorización explícita contenida en el título constitutivo; 3º.- la obra ejecutada lo fue en el interior de la vivienda de la demandada, y no modificó la configuración del edificio, ni afectó a su estructura, ni menoscaba su seguridad; 4º.- la alteración en el muro de carga no estaba inicialmente prevista, pero se reveló necesaria, a juicio del arquitecto encargado de la dirección de la obra, cuando se comprobó que se encontraba en mal estado en la zona de paso desde la cocina a la galería, al igual que ocurrió con el vuelo del edificio; 5º.- la obra se ejecutó a puertas abiertas, lo que permitió que los demandantes conociesen en todo momento las obras que se estaban ejecutando.

TERCERO.- Es cierto que los propios demandantes reconocen en el escrito de demanda que intervienen en beneficio de la Comunidad de Propietarios «ante la ausencia de un verdadero funcionamiento de la misma», pero la ausencia de órganos que gestionen la Comunidad no significa que la misma no existe, pues ha quedado acreditado que existe, y que aparece inscrita la constitución del régimen de propiedad horizontal en el Registro de la Propiedad, de tal manera que la falta de funcionamiento de los órganos de la Comunidad no eximía a la demandada de su obligación de poner en conocimiento del resto de propietarios la ejecución de las obras, y solicitar su unánime consentimiento (artículo 17-1ª de la Ley de Propiedad Horizontal ) para actuar sobre elementos comunes, como son los muros de carga (artículo 396 del Código Civil ), y no consta que haya intentado siquiera hacer esa notificación, sin que conste tampoco que los demandantes hayan dado su consentimiento expresa ni tácitamente a tales obras antes de oponerse formalmente a ellas una vez que conocieron su auténtico alcance, pues por más que las obras pudiesen haberse ejecutado, como dice la apelante, a "puertas abiertas", ello no significa que los demandantes pudiesen fiscalizar lo que se estaba haciendo en el interior de la vivienda.

CUARTO.- Es en el recurso de apelación donde por vez primera alega la parte actora, ahora apelante, en defensa de sus intereses, el apartado c) de los estatutos comunitarios, en el que se autoriza a los propietarios de viviendas o locales a dividirlos materialmente para formar otros más reducidos e independientes, y a segregarlos y aumentarlos por agregación de otros colindantes, de forma que contiene tal alegación una cuestión nueva que, sólo por serlo, impediría entrar en su análisis, por infringir el principio, "pendente apellatione nihil innovetur" y lo dispuesto en el artículo 456-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante, cabe añadir, a mayor abundamiento, que sorprende dicha alegación, cuando las obras que estaba realizando la demandada no eran de división ni de agregación de viviendas o locales, sino obras de reforma en el interior de su propia vivienda, sin que los estatutos contemplen la posibilidad de actuar en tal caso sobre elementos comunes del inmueble sin autorización de la Comunidad.

QUINTO.- La parte demandante aportó con el escrito de demanda dictamen pericial suscrito por arquitecto, del que se deduce con toda claridad que la demandada había derribado parcialmente el muro de carga que daba a la galería, aumentando la luz de un hueco de paso, y que se había colocado un cargadero que hacía suponer que se iba a realizar la demolición bajo él, lo que, a juicio del perito, había modificado la transmisión de esfuerzos en el inmueble, haciendo que esta no se produjese de la manera para la que fue concebida la estructura, y que, por tanto pudieran aparecer fisuras o que incluso pudiera llegar a producirse el colapso de la estructura. La demandada, sin embargo, no ha combatido dicho dictamen pericial con ninguna otra prueba, pues no puede aceptarse como tal el criterio sostenido por el arquitecto director de la obra, que aconsejó la actuación sobre el muro, dado su evidente interés en el pleito, sin que se aprecie motivo ninguno para no aceptar las conclusiones de carácter técnico que contiene el dictamen pericial aportado con la demanda, por lo que es evidente que la actuación sobre el muro de carga altera la estructura del edificio y compromete seriamente su seguridad. En consecuencia, no está comprendida la obra entre las que contempla el artículo 7-1, párrafo primero, de la Ley de Propiedad Horizontal entre las que puede realizar el propietario sin autorización de la Comunidad, ni tampoco ha probado suficientemente la demandada que la urgencia de tal actuación sobre el muro de carga fuese de tal alcance que la impidiese comunicarlo, sino al administrador, como manda el párrafo segundo de dicho precepto, sí al menos a alguno de los propietarios. Más parece que, la actuación sobre el muro estaba pensada desde un principio, aunque no fue plasmada en el proyecto inicial, pues llama ciertamente la atención que para la ejecución de unas obras tan sencillas como las que se describían en la solicitud de licencia cursada al Ayuntamiento de Colunga (sustitución de solados y alicatados, sustitución de ventanas de aluminio y pintado de paramentos interiores), se requieran los servicios de un aparejador, D. Fernando , (que en tal concepto firma la "ficha técnica" que se acompañó a la solicitud de licencia), que luego resulta ser arquitecto (puesto que en tal concepto firma el proyecto posterior que se hubo de presentar en el Ayuntamiento para justificar la necesidad de actuar sobre la estructura del edificio, una vez que los vecinos del inmueble denunciaron las obras en el Ayuntamiento), y ello con la finalidad de ocultar al Ayuntamiento y a la Comunidad de Propietarios la realización de tal actuación sobre el muro de carga, de la que es indudable que ha obtenido provecho la demandada en su exclusivo beneficio, puesto que tal y como se concluye en la Sentencia apelada, la actuación sobre el muro de carga le ha permitido redistribuir los espacios en su vivienda y hacer habitable un aseo que hasta entonces no gozaba de las debidas condiciones de habitabilidad y salubridad, según manifestó el Sr. Fernando en el acto del Juicio.

SEXTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, y confirmar en su totalidad la Sentencia apelada, así como imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Amelia , contra la Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2.005, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa , en los autos de Juicio Ordinario nº 231/05, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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