Última revisión
23/10/2007
Sentencia Civil Nº 368/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 257/2006 de 23 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 368/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100554
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00368/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2006
SENTENCIA
NÚM. 368/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -Presidente-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintitrés de Octubre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000687 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, actual INSTANCIA NÚM. 2 DE SANTIAGO, a los que ha correspondido el Rollo 0000257 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Luis Carlos , representado por la procuradora Dª MARIA PEREZ OTERO, y como apelado AEGON UNION ASEGURADORA SA; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, actual INSTANCIA NÚM. 2 DE SANTIAGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de Febrero de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando en su integridad la demanda deducida por la procuradora sra. PÉREZ OTERO en nombre y representación de DON JOSÉ LUIS PAZOS SUÁREZ S.A. DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL representada por el procurador sr REGUEIRO MUÑOZ y asistida de la letrada sra GARCÍA DE DIOS GARCÍA sobre reclamación de cantidad dimanante de responsabilidad contractual vinculada a póliza de seguro de ramo de comercio, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Carlos se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 11 de Octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda de reclamación de cantidad dimanante de un contrato de seguro, interpuesta por D. Luis Carlos , como tomador de la póliza concertada con relación a la cafería "A Fonte", frente a la compañía de seguros "AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A."; siendo el motivo determinante de la decisión, que tras la valoración de la prueba practicada, el juez de grado llegó a la conclusión de que la grieta sufrida en la luna de la cafetería, no se hallaba comprendida dentro de la cobertura del contrato, al ser consecuencia de hechos previos a su concertación, concretamente a una deficiente colocación de la misma.
El apelante D. Luis Carlos , invoca como primer motivo de oposición el error en la valoración de la prueba, lo que enlaza con la alegación de que la póliza de "Protección 10" suscrita entre las partes no tiene limitación temporal alguna.
SEGUNDO.- Como es sabido la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez ante el cual se practica, goza de singular autoridad, según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, en uso de las cuales ha de indicarse que procede confirmar el criterio manifestado en la sentencia. Efectivamente ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual respecto de las manifestaciones en el acto de la vista por el demandante y los peritos D. Humberto y D. Juan Alberto , y apreciando las restantes obrantes en soporte documental, se alcanza la conclusión de que indudablemente la grieta en la luna no ha aparecido de forma súbita durante la vigencia del contrato de seguro, sino que obedece y arranca de la deficiente instalación que en su momento se llevó a cabo, con anterioridad a la suscripción de la póliza.
Han de darse por reproducida la relación de hechos y circunstancias que se desarrolla en el fundamento jurídico segundo de la resolución, de la que se destaca en justificación de lo expuesto, no sólo la afirmación llevada a cabo por la hija del demandante a su presencia, sino también y fundamentalmente el hecho de que en la luna hayy una única grieta o fisura que se ha ido agrandando con el transcurso del tiempo -como ponen de manifiesto de forma objetiva e incuestionable los sucesivos informes periciales-, respecto de la cual, ninguno de cuantos han intervenido en la contienda, incluidos ambos peritos, puede establecer la fecha de su origen, ni su causa.
Este conjunto de datos, conduce a este Tribunal a la convicción de que los hechos se sucedieron en la forma que relata el juez de grado, no sólo en la medida en que esa solución es la más lógica y verosímil, sino también dado que la parte apelante no ha aportado ningún elemento de prueba del que se desprenda la veracidad de la tesis que sustenta, más bien al contrario.
TERCERO.- Tampoco puede ser estimado el segundo motivo del recurso en el que se alega la inexistencia de un límite temporal en la póliza de aseguramiento, toda vez que es por esencia los contratos no despliegan sus efectos con carácter retroactivo, sino hacia el futuro.
No siendo posible por tanto que el contrato concertado en 22 de octubre de 2.004, despliegue sus efectos respecto de un evento que tiene su origen con la instalación de la luna que tuvo lugar en el mes de mayo del mismo año.
CUARTO.- Lo expuesto determina la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición de costas al apelante conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos , contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 687-05 del Juzgado de Primera instancia Nº 6 DE Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
