Última revisión
11/06/2008
Sentencia Civil Nº 368/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 387/2008 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 368/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00368/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 387/08
Asunto: VERBAL 247/05
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.368
En Pontevedra a once de junio de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 247/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 387/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Cosme - TUTORA DÑA Inés , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Juana , D. Jesus Miguel , no personados en esta alzada, sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 12 julio 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda promovida por la Procuradora Sra. Hermida Paredes, en nombre y representación de D. Cosme , bajo la tutela por incapacidad de Dña Inés contra Dña Juana y D. Jesus Miguel , representada por la Procuradora Sra. Pardo da Ponte, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas del juicio al actor."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cosme se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día once de junio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Cosme , representado por su tutora Dª Inés se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 247/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín , que desestimó el ejercicio de la acción reivindicatoria respecto de un inmueble por él ejercitada. Argumenta tantos motivos procesales como de fondo para oponerse a lo resuelto.
Dª Juana y D. Jesus Miguel se oponen al recurso negando la existencia de vicios procesales invalidantes o bien que argumentan que no se ha probado la concurrencia de los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, y por tratarse de una materia de orden público, apreciable de oficio, es preciso analizar si concurre el presupuesto de admisibilidad exigido en el art. 271 apartado 6º del Código Civil en relación con las demandas formuladas por los tutores en representación del incapaz.
En efecto, el art. 271 CC. establece que "el tutor necesitará autorización judicial:... 6ª Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía".
En el presente caso, el propio demandante reconoce que no solicitó la preceptiva autorización, es decir, no se trata de que no acreditara haber obtenido dicha autorización, sino de que no la pidió previamente a la interposición de la demanda.
Ya habíamos dicho en nuestra Sentencia de 7 de mayo de 2003 que "Alega el interesado que nos encontramos en el ámbito del supuesto excluido de autorización "dadas las características del presente procedimiento en que la cuantía es mínima, fijada mediante auto de fecha 10/7/02 por el Juzgado de 1ª Instancia en 1.803 ,4 euros, siendo un juicio sumario que no tiene efectos de cosa juzgada, y teniendo en cuenta a situación en que se encuentra mi representado que en la actualidad vive en condiciones precarias, en una vivienda que carece de cuarto de baño en el interior, ni de agua corriente o cualquier otra comodidad, al contrario de la que es objeto de desahucio, perfectamente equipada" y que "ningún perjuicio puede causar al incapacitado la acción ejercitada de desahucio, ya que la vivienda estaba ocupada por un inquilino que no pagaba la renta, teniendo necesidad el demandante de la vivienda y siendo urgente su recuperación".
El razonamiento no se comparte.
El demandante ejercita una acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, y, subsidiariamente, desahucio por impago de la renta.
No se trata, por tanto, de un juicio sumario, sino plenario, en el que la sentencia que recaiga produce plenos efectos de cosa juzgada.
Tampoco puede considerarse de un asunto de escasa cuantía, puesto que, como reconoce el apelante, la fijada para el procedimiento es de 1.803,4 euros, en relación a la cual tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior como la vigente exigen la intervención de Letrado, y a mayores, esta última la intervención de Procurador, precisamente porque el legislador considera que nos hallamos ante pretensiones que, atendiendo a la cuantía, entrañan unas dificultades técnicas tales que la efectividad de la tutela judicial impone que la representación y defensa técnicas se lleven a cabo por profesionales habilitados.
Conclusión que se refuerza a la luz de las alegaciones expuestas escrito de recurso y que evidencian una cuestión mucho más compleja de lo que aparentemente se desprendía el escrito de demanda, puesto que lo que se discute no es si el plazo contractual ha expirado o no, o incluso la interpretación de una determinada cláusula contractual, sino la titularidad de la finca arrendada.
Respecto a la urgencia que se invoca por el demandante, lo cierto es que, al margen de que en el escrito de demanda se omitió cualquier referencia sobre este particular, la alegación carece del más mínimo soporte probatorio."
En conclusión, el estudio de las actuaciones evidencia que nos hallamos ante una cuestión de cierta complejidad jurídica y que viene precedida de otros procedimientos judiciales habidos entre las mismas partes, sin que se aprecie urgencia alguna ni mucho menos sencillez o escasa cuantía, por lo que la autorización judicial se revela necesaria. No es una cuestión de falta de legitimación activa, sino que quebrantamiento de los requisitos o presupuestos establecidos para el ejercicio de la acción.
En estas condiciones, procede desestimar la demanda por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, sin entrar en el fondo del asunto. Debe sopesarse además que el presente pronunciamiento judicial, en tanto no ha entrado en el fondo del asunto en ninguno de los aspectos del litigio por entender ausente el requisito de procedibilidad, conlleva absolución de los demandados en la instancia, de modo que permite a la actora volver a interponer el litigio subsanando los defectos formales. Es más no debe olvidarse que la autorización judicial, obedece a un presupuesto cuyo fin no es otro que determinar la hipotética viabilidad de la reclamación, y la supervisión judicial de las consecuencias negativas que pueda tener el ejercicio de una acción judicial, y muy especialmente, la posible imposición de una condena en costas.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Ahora bien, como quiera es procedente la desestimación del recurso ante la apreciación de oficio de la falta de legitimación causal de la demandante, lo que ha de determinar la desestimación de la demanda en su día formulada revocándose la sentencia de instancia, no lo es procedente la imposición de las costas causadas en la primera instancia dada la complejidad de la cuestión y el hecho de que esa falta de legitimación causal no fue alegada sino que es apreciada por esta Sala.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de apelación formulado por D. Cosme , representado por su tutora Dª Inés que lo fue por la Procuradora Dª Pilar Hermida Paredes contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 247/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín la debemos confirmar y confirmamos en cuanto a su desestimación por falta cumplimiento del requisito de procedibilidad (autorización judicial para entablar demanda por parte de la tutora Dª Inés en nombre de su tutelado) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
