Última revisión
22/07/2009
Sentencia Civil Nº 368/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 339/2009 de 22 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 368/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00368/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 339/09
Asunto: VERBAL 593/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.368
En Pontevedra a veintidós de julio de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 593/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 339/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Pablo , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Edurne , no personada en esta alzada, sobre desahucio por precario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 18 marzo 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira, en nombre y representación de Dña Edurne , contra D. Pablo , representado por la Procuradora Sra. Enríquez Lolo, y en consecuencia, debo declarar y declaro el desahucio por precario en relación a la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en la parroquia de Hío, lugar de Vilanova nº NUM000 , de Cangas, bajo apercibimiento de lanzamiento del demandado, que deberá dejar libre y a disposición de la demandante, y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pablo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de julio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia recaída en primera instancia por la que se declaraba haber lugar al desahucio promovido por la demandante, Dª Edurne , contra su padre, D. Pablo , con objeto en la finca propiedad de la primera que se describe del siguiente modo:
"Circundado do DIRECCION000 , sito en el lugar de Vilanova, parroquia de Hio, municipio de Cangas, de tres mil novecientos noventa y cuatro metros y diez decímetros cuadrados, a labradío, viña e inculto, sobre el que se ubica una casa de dos plantas, señalada con el nº NUM000 del lugar de Vilanova, de cincuenta y ocho metros cuadrados por planta, destinada la planta de sótano a almacén y la planta alta a vivienda. Linda el conjunto: Norte y Oeste, caminos públicos, Sur, Constantino , Milagrosa y otros, y Este, Verónica "
Según la exposición de hechos de la demanda, la finca corresponde a la actora por virtud de escritura pública de aceptación de herencia, de 28 de mayo de 2008, mientras que el demandado ocupa la finca sin título alguno y sin pagar merced, pese a los requerimientos de que ha sido objeto.
La sentencia recaída en la instancia estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio, al entender probado el título de la actora y el hecho de la posesión sin título del demandado, rechazando los motivos de oposición articulados por éste. Tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la figura del precario, la resolución combatida rechaza que el hecho de que las edificaciones hubieran sido ejecutadas en la finca durante la vigencia de la sociedad de gananciales de los padres de la demandante pueda tener relevancia alguna a los efectos de la estimación de la acción ejercitada, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en un ulterior proceso de liquidación del régimen matrimonial.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte apelante con base en los siguientes argumentos: a) la complejidad de la relación jurídica impide que pueda ventilarse a través de un proceso como el elegido por la demandante; b) las edificaciones ubicadas en la finca fueron ejecutadas por el demandado durante la vigencia de su sociedad de gananciales, lo que supondría la existencia de una edificación construida en suelo ajeno de buena fe, lo que determinaría la aplicación de los arts. 452 y 453 del Código Civil ; c) fallecido el propietario de la finca, ésta pasó a sus herederos, quienes no procedieron a la división del caudal, hasta que el actor y su esposa se encontraron inmersos en un proceso de divorcio; en tal momento, la esposa, Dª Verónica acudió al notario a aceptar la herencia de su padre y, al mismo tiempo, adjudicó la finca en cuestión a su hija, ahora demandante, a través de un pacto de mejora.
La parte demandante se opone a la estimación del recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, por entender que se están planteando cuestiones nuevas en segunda instancia, insistiendo al tiempo en la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción afirmada.
SEGUNDO.- Para el éxito de la acción de desahucio por precario se requiere la acreditación de que el actor tiene derecho a poseer la finca en cuestión a título de dueño, usufructuario o cualquier otro de contenido análogo y que el demandado la posee sin título alguno.
Cabe adelantar, frente a las alegaciones del apelante, que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario no se configura como un proceso sumario, de cognición limitada, a diferencia de lo establecido respecto al desahucio por falta de pago. Con rotundidad lo expresa la Exposición de Motivos de la ley, cuando afirma que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso de desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Por tanto, ni cognición limitada, ni limitación probatoria, ni carencia de fuerza de cosa juzgada de la sentencia que le ponga fin. Del mismo modo, la excepción de que tratándose de "cuestiones complejas" el procedimiento no era adecuado, queda superada con la legislación vigente (vid. por todas, sentencia de esta misma sección de 9 de febrero de 2006 ). No se está ante ninguna clase de juicio sumario, sino ante un juicio plenario a tramitar por los cauces del juicio verbal (art. 250.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil ).
El título de la actora no ha sido discutido. Con la demanda se ha aportado la escritura pública por la que, en el mismo instrumento, Dª Verónica acepta la herencia de su tío, D. Jon y transmite a título de mejora hereditaria a su hija la finca en cuestión. La alegación de que la transmisión del dominio efectuada por su madre, -esposa del demandado-, respondiera a una maniobra fraudulenta orquestada con la finalidad de poner fuera del alcance de la sociedad de gananciales bienes que habrían de comprenderse en el inventario, no se encuentra sostenida por ningún medio probatorio.
Es también hecho probado, por consentido, que el demandado ocupa la finca, al menos parcialmente, haciendo uso de diversas edificaciones.
Ello así, ha de analizarse si el demandado cuenta o no con título suficiente. En la tesis del apelante, al haberse realizado las edificaciones a costa del dinero ganancial, existiría no sólo un crédito de la sociedad de gananciales frente al cónyuge propietario, sino que resultarían de aplicación las normas sobre liquidación de estados posesorios previstas en los arts. 361 y siguientes del Código Civil , de suerte que, siendo D. Pablo poseedor de buena fe que ha realizado en suelo ajeno obras con su propio patrimonio, tendría derecho a retener la ocupación de la finca.
Según art. 1359 del Código Civil , las mejoras introducidas en los bienes, gananciales o privativos, tienen el carácter que corresponda a los bienes mejorados, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. Como regla de carácter especial, el párrafo segundo otorga a la sociedad un crédito por el aumento del valor que experimente un bien privativo a consecuencia de la inversión de fondos comunes o de la actividad de cualquiera de los esposos, referida al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.
Pero tal es una cosa y otra bien distinta que el bien, que ha pasado a integrar el patrimonio de la hija por virtud del contrato sucesorio realizado con la madre, pueda ser retenido por el esposo o que éste tenga algún otro título válido para mantenerse en su posesión.
El argumento esgrimido por el demandado resultaría de interés para el caso de que la finca siguiera integrando el patrimonio ganancial. En tal caso, el juego del precepto citado, en combinación con lo dispuesto en el art. 361 , que atribuye al dueño del terreno en el que se edificare, sembrare o plantare de buena fe el derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización de los arts. 453 y 454 , tendría virtualidad, de demostrarse la buena fe del poseedor, para enervar la acción ejercitada. De esa forma, mientras no se liquide la sociedad ganancial, se decida sobre la calificación jurídica de los bienes instalados en el inmueble y se liquide, con la sociedad, la situación posesoria, habría de concluirse que el demandado se encontraría legitimado para la retención del inmueble.
Sin embargo, se repite, enajenado el bien, sin que se ataque el negocio transmisivo, -lo que, claramente, no puede tener lugar en el presente proceso-, la cuestión relativa a si la sociedad de gananciales tiene o no un crédito contra el cónyuge propietario del bien carece de interés. Como acierta a poner de relieve la sentencia combatida, será en el correspondiente proceso de división del patrimonio común donde habrá de debatirse sobre la existencia o importe del crédito de la sociedad frente a la esposa, pero sin que ello afecte a la procedencia de la acción ejercitada en el presente proceso.
El demandado carece de título para poseer el bien propiedad de la actora, por lo que no puede invocar derecho de retención alguno.
Como afirmaba la sentencia anteriormente aludida en su fundamento jurídico cuarto, analizando la aplicación del art. 453 : "No podemos considerar el referido derecho de retención como título suficiente a efectos de evitar el desahucio por precario porque dicho título no se confiere al mero poseedor de una finca que ha perdido su título sino que solo se reconoce al que posee de buena fe y con título. Así lo ha declarado la jurisprudencia cuando afirma "el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no el precarista que carece de título, y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio, según se desprende de los artículos mil quinientos noventa y nueve y mil seiscientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil " (Sentencia de 17 de mayo de 1948 ), y que el aludido derecho de retención requiere para su ejercicio con la finalidad y eficacia que previene en sus dos párrafos el artículo 453 del Código Civil que durante la realización de las obras o mejoras sobre las que se pretende fundamental aquel derecho quien las efectúe posea la cosa en que se hagan con título suficiente y buena fe, para que, al ser vencido en la posesión o cesar en ella pueda ampararse en el precepto y continuar la tenencia de la cosa (Sentencia de 7 de octubre de 1949 ), y habiéndose concluido en la resolución que se recurre, que los demandados carecen de título alguno para la posesión de la casa, toda vez que su ocupación sólo obedeció a una concesión graciosa de la demandante, habiendo desaparecido la consideración de "comodato" y que como consecuencia de ello no tienen otra calificación legal que la de precaristas, es obvio que no pueden ejercitar el pretendido derecho de retención, por lo que debe decaer este cuarto motivo. (S.T. Supremo 9-7-1984)"
Quiere decirse que conociéndose el carácter ajeno de la finca, el demandado carece de título posesorio alguno, sin perjuicio, se insiste, del derecho de crédito que pueda ostentar la sociedad de gananciales por las mejoras realizadas en el inmueble en cuestión.
Se desestima el recurso con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 de la ley procesal, las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Pablo y en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas de Morrazo , en los autos de juicio verbal registrados bajo el número 593/1998, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
