Sentencia Civil Nº 368/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 368/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 317/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 368/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100374


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00368/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2010

SENTENCIA Nº 368

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a veintiuno de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número 1 de Manacor, bajo el número 117/07, Rollo de Sala número 317/10, entre partes, de una, como demandada apelante AUTOCARES MANACOR S.A. (AUMASA), representada por el Procurador de los Tribunales DON GABRIEL TOMAS GILI y asistida del Letrado DOÑA EUGENIA LÓPEZ-POLIN HERNANZ y, de otra, como demandante apelada CONSULTRANS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON JERONI TOMAS TOMAS y asistida del Letrado DON JAVIER CALVO FERNANDEZ FIERROS.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, en fecha 8 de febrero de 2008, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de la mercantil CONSULTRANS S.A. y CONDENO a la entidad AUTOCARES MANACOR S.A. a que abone a la actora la cantidad de 20.880 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial (petición inicial de procedimiento monitorio de fecha 27 de octubre de 2006) y las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inició a las presentes actuaciones, la entidad demandante ejercita una acción personal de reclamación de cantidad que fundamenta en la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales consistentes en el asesoramiento jurídico-económico mediante el sistema de retribución conocido como de "iguala", siendo que pesar a haberse prestado tales servicios durante el período comprendido entre los meses de mayo a octubre de 2005 y emitidas las correspondientes facturas, con un importe fijo de 3.480,- euros, la parte demandada no ha atendió a su pago.

La parte demandada se opuso a dicha pretensión, negando la concertación con la demandante de cualquier contrato de iguala, siendo lo cierto que el sistema de retribución pactado por los servicios prestados siempre fue el de facturación por trabajo efectivo realizado, y además que alguno de los trabajos que ahora se pretenden cobrar entro del pacto de iguala ya fueron facturados y abonados en su día por la demandada.

La sentencia de instancia, tras analizar el resultado de la prueba practicada, considera probado que ha existido entre las partes un contrato verbal de prestación de servicios con retribución mensual, tácitamente aceptado por la demandada, por lo que estimando íntegramente la demanda, condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada y costas del procedimiento.

Contra dichos pronunciamientos se alza la parte demandada reproduciendo como motivos de impugnación y en síntesis, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se desestime en su integridad la demanda, con expresa condena en costas a la actora.

En sentido inverso, la parte demandante oponiéndose al recurso de apelación, interesa la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Dado que no es objeto de discusión entre las partes la relación contractual que vienen manteniendo desde finales del año 2004, consistente en el realización de distintos encargos profesionales de asesoramiento, que fueron efectivamente efectuados por la parte actora y abonados por la parte demandada previa emisión de la correspondiente factura, en concreto, todos aquellos que se relacionan en la factura que como documento 3 se adjunta con el escrito de demanda, por el precio total de 27.840.-euros (IVA incluido) que la propia actora en su escrito de demanda expresamente reconoce como abonada, es evidente que la cuestión principal a dilucidar estriba en determinar si como sostiene la actora y niega la demandada, en un determinado momento, en concreto a partir de mayo de 2005, aquella prestación de servicios entre las partes se llevaría a cabo de manera continuada y retribuido mensualmente mediante una iguala de 3.000,- euros, mas IVA..

Al respecto se estima necesario comenzar recordando que toda obligación supone un derecho subjetivo del acreedor frente al deudor, al que puede exigir una determinada, específica, singular y concreta prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer. Al tratarse de una obligación contractual, cuándo se puede exigir y cual es su contenido, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes, y en sus estrictos términos ha de cumplirse. Una vez perfeccionado el contrato, las obligaciones que surgen del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil , han de cumplirse al tenor de los mismos, se trata de la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, se pretende el cumplimiento de esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la Jurisprudencia, lex privata de los contratantes, de ahí que se señale que de conformidad con lo dispuesto en la citada norma y en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil , ha de respetarse los compromisos alcanzados, que se simboliza en el aforismo pacta sunt servanda, es decir, que son inalterables los contratos una vez perfeccionados.

Precisamente por ello, cualquier cambio sobre dichos compromisos debe derivarse de una clara voluntad de llevar a cabo bien la extinción de la obligación y su sustitución por otra (novación extintiva) o bien la simple modificación de alguno aspecto de dicha obligación (novación modificativa); y en tal sentido, es pacífica la doctrina que proclama que la modificación del vínculo obligacional en que consiste la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar o animus novandi, porque supone una renuncia de derechos y esa renuncia ha de ser expresa y revelada, bien por términos inequívocos de la voluntad de las partes, o por creación de otra obligación incompatible con la primera, voluntad que se ha de poner de manifiesto también en la novación simplemente modificativa, pues las condiciones se pactan por los contratantes y no por uno solo de ellos.

TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y siendo, como se dijo, que el problema con el que nos enfrentamos, no es otro que precisar el alcance y/o modo operativo de la figura arrendaticia a la que se encontraban vinculadas las partes contratantes, ante la falta de un contrato escrito donde se fijara con claridad los límites de las prestaciones asumidas por cada una y dada la contradicción que ambos litigantes muestran al intentar definirlas habrá de estarse a los actos anteriores, posteriores y simultáneos para esclarecer cual fue la verdadera intención de los contratantes.

Pues bien partiendo de dicha premisa y teniendo igualmente en cuenta la obligación probatoria de la demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de acreditar el título en cuya virtud nace la obligación reclamada y tras un nuevo análisis de la totalidad de la prueba practicada en la instancia, cabe concluir que no ha resultado probado un verdadero acuerdo, que plasme o recoja un sistema de retribución por "iguala" tal y como sostiene la parte actora y en consecuencia, que la demanda debió ser desestimada.

Así, como se dijo, ese concierto o acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor para novar modificativamente ha de probarse de forma clara e indubitada y esto no sucede en el presente caso, desde el momento, en nunca se acepto de modo expreso la propuesta económica de iguala mensual que la actora formuló a la demanda, y ello a pesar de que la propia actora a la hora de efectuar tal oferta, exigió una contestación escrita (folio 192), siendo que en el propia demanda ya se reconoce que nunca se recibió respuesta.

Ni tan siquiera puede desprenderse que hubo una aceptación tácita de tal oferta, del simple hecho de que continuaran prestando servicios profesionales a la entidad demandada, pues como recuerda la STS de 4 de noviembre de 2008 , lo característico de los actos propios, conforme a la propia jurisprudencia "es la conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, y también el efecto de confianza que tales actos generen en su destinatario de buena fe" y en el presente caso, no puede predicarse tal conciencia, ni se puede generar dicho efecto de confianza por el simple hecho de que se hubieran efectuado nuevos encargos profesionales, pues tal era el modo de proceder entre las partes litigantes, antes de efectuarse la nueva propuesta de retribución de los servicios prestados; aún mas, la propia prueba documental practicada pone de manifiesto que desde el inicio la parte demandada se negó a reconocer la existencia de un pacto de "iguala", tal y como se relaciona en el escrito confeccionado por la propia actora y obrante a los folios 193 a 196, al referir que ya en junio de 2005 en una reunió "se le presentaron las facturas que tenían pendientes y manifestó su disconformidad con las correspondientes a la iguala", incluso al inicio de dicho escrito se reconoce la realización de trabajos completamente independientes de dicha iguala.

Cabe pues concluir, que la única prueba propuesta por la parte demandante para acreditar la iguala no es otra que la facturas unilateralmente confeccionadas, expresamente impugnadas por la demandada, en las que ni tan siquiera se detallan los trabajos a que obedecen (folios 121-126), y que por si solas no se estiman suficientes para acreditar la existencia del vinculo contractual que dice existir con la demanda, ni tan siquiera que se hallan llegado a prestar los servicios cuya remuneración exige o que los mismos sean distintos de los encargos particulares que le venía encomendando la demandada, por lo que, conforme a lo anticipado, su demanda debió ser desestimada.

CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución de instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias, dadas las serias dudas de hecho e interpretativas que a priori presentaban las cuestiones objeto de la presente litis, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON GABRIEL TOMAS GILI, en representación de AUTOCARES MANACOR S.A. (AUMASA), contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor , en los autos de Juicio Ordinario número 117/07, de que dimana el presente Rollo de Sala; se REVOCA la misma y en su lugar:

1º.- DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS en su integridad la demanda formulada por CONSULTRANS S.A, contra AUTOCARES MANACOR S.A. (AUMSA), absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario.

2º.- No se hace expresa imposición sobre las costas devengadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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