Sentencia Civil Nº 368/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 368/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 457/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 368/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100266


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 457/2010-B

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARO

PROCEDIMIENTO VERBAL DE CUANTÍA Nº 1650/2009

S E N T E N C I A Nº 368/10

Ilmo Sr

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Diecinueve de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos de Recurso de Apelación nº 457/2010 -B, interpuesto por el/la Procurador/a. Sr./Sra. Anna Rosell Mir, en nombre y representación de BT ESPAÑA, S.A., parte actora en esta litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en autos de Procedimiento Declarativo Verbal núm. 1650/2009, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por BT ESPAÑA, S.A. contra YUMA SPAZIO S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que dejo transcurrir el plazo concedido sin hacer ninguna manifestación; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la representación de la parte actora se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba testifical, y habiendo lugar a las mismas.

TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 15 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de BT ESPAÑA, S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Mataró en Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión 1650/2009. La resolución recurrida desestimó la pretensión de la recurrente de recuperar la posesión de la máquina contrapesada nº de serie CE291036 ejercitada frente a YUMA SPAZIO, S.L. La referida resolución desestimó la demanda al estimar que no concurría el requisito de ser la actora poseedora de la máquina reclamada.

La apelante y actora manifiesta que la demandada posee la máquina en virtud de un contrato simulado.

La demandada solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Debe recordarse que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 8 de Marzo de 1.997 , el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, para defender el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar.

Pues bien, es evidente en este caso que la actora no era poseedora de la máquina en cuestión, sino que al parecer lo era el Sr. Luis Alberto que, por razones que no deben ser objeto de este procedimiento, la entregó a la demandada. No puede discutirse en este procedimiento, tal y como se ha dicho, si la actora es o no propietaria de la máquina, sino sólamente si era poseedora y fue despojada de tal posesión, cosa que la propia actora reconoce que no ha sucedido.

Además, es cierto también que la referencia al contrato simulado se hace con posterioridad a la demanda y ya en el recurso de apelación cuando de forma reiterada viene señalando la jurisprudencia que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (arts. 400 y 405 de la LEC ) porque, según dispone el art.412-1 LEC , establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de plantearse en la fase procesal procedente al efecto. De acuerdo con este planteamiento el art. 433 de la LEC impide que al efectuar en primera instancia el resumen de las pruebas practicadas y exponer las conclusiones sobre los hechos controvertidos puedan alterarse tales hechos ni, por ende, las pretensiones de las partes, y del mismo modo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.

En resumen, al no concurrir uno de los requisitos básicos para el éxito de la acción ejercitada, la misma debe ser rechazada, sin perjuicio de las acciones que a la actora le puedan corresponder en defensa de su alegado derecho de propiedad.

TERCERO: Las costas de primera instancia fueron impuestas a la actora de conformidad con lo dispuesto por el art. 394 de la LEC. Y no puede decirse que existan dudas de hecho o de derecho por lo que a este tipo de procedimiento respecta, ya que es diáfano, como se ha dicho, que no concurre uno de los requisitos fundamentales para su éxito. Otra cosa son las dudas sobre la propiedad o posesión por terceros de la máquina en cuestión, que no son objeto de l procedimiento ni pueden incidir, por tanto, en la condena en costas.

Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada a la recurrente.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de BT ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Mataró en Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión 1650/2009, que se confirma íntegramente con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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