Sentencia Civil Nº 368/20...re de 2010

Última revisión
14/12/2010

Sentencia Civil Nº 368/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 343/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 368/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100363

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1738


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 3 6 8

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 115/2009

ROLLO DE SALA Nº 343/2010

En Cádiz a 14 de diciembre de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha sido apelante Alexander , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Bazán Cabrera.

Ha comparecido en calidad de apelada Zulima , representada por la Pdora. Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Montaño Monge.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández , conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 5/abril/2010 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 115/2009 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso del apelante Sr. Alexander debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros en lo sustancial los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar su demanda en los términos que constan en el Fallo de la sentencia recurrida. De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dio respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

1. El objeto principal del litigio queda enderezado a obtener la declaración de nulidad por causa de simulación del contrato de compraventa suscrito por las partes para la adquisición de la vivienda litigiosa en el año 1996. La base fáctica que fundamenta tal pretensión no es otra que haber sido presuntamente el Sr. Alexander quien financió en exclusividad dicho negocio, pagando el precio inicial y las amortizaciones de la hipoteca, así como posteriormente los gastos que gravaban la propiedad y el coste de los servicios y suministros precisos para el uso y disfrute de la vivienda desde la referida fecha hasta el año 2008 en el que se produce la ruptura sentimental. Siendo ello así la adquisición en proindiviso de la vivienda no era tal, sino que encubría una donación a la demandada que al haberse frustrado el matrimonio justifica su ineficacia por la vía del art. 1342 del Código Civil , planteamiento éste que no está exento de problemas a la vista de los planteamientos jurisprudenciales acerca de las donaciones encubiertas a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de11/enero/2007, a cuyo tenor: "Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód . civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".

Creemos necesario, no obstante, hacer algunas consideraciones iniciales. En primer lugar, de la prueba practicada se sigue que no nos encontramos ante una pareja de hecho que desarrollara una convivencia more uxorio, sino simplemente ante una pareja de novios que dilatan su noviazgo durante muchos años pero sin llegar efectivamente a conformar una convivencia más o menos permanente generando así una economía doméstica común. Que ello sea así no significa que entre ambos se desarrollaran unas relaciones económicas complejas con vistas a un futuro proyecto matrimonial -respecto del cual ni se ha alegado, ni probado, desde cuando existiera, ni que éste estuviera presente desde el momento de la compra de la vivienda-, pero también a disponer de un lugar de encuentro donde poder estar y relacionarse durante los largos años de noviazgo. Por otra parte, una buena parte de las sumas que el actor reclama no se corresponden con el precio de la adquisición de la vivienda, sino, como queda dicho, con los gastos que afirma haber soportado como consecuencia de la propiedad y disfrute intermitente de la misma.

Pues bien, y siempre bajo el planteamiento de la representación letrada del actor, lo decisivo es constatar que los fondos específicamente empleados para la compra de la vivienda eran de su exclusiva pertenencia. Lo determinante será verificar si los indicios aportados por la actora -a quien incumbe la carga de acreditar el hecho de la simulación (art. 1277 Código Civil )- son suficientes para considerar que el contrato de compraventa fue simulado. Y lo cierto es que tal dato no ha quedado acreditado con la suficiente nitidez en el curso de las actuaciones, de forma que tal carencia probatoria debe ser soportada por el propio actor, tal y como se explica en la sentencia recurrida por una elemental aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba, señaladamente las contenidas en el precepto citado y en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La prueba documental, que aparentemente es útil para justificar dicha titularidad, no es contundente. Resulta que frente a los ingresos efectuados a nombre del actor, la entidad vendedora certificó en su día que la demandada había efectuado pagos de no escasa cuantía para la compra del inmueble. Cierto es que tales pagos se acompasan mal con el programa de pagos que muestran los documentos aportados por el actor y con el precio establecido en la escritura pública de compraventa, pero también lo es que constituyen un indicio poderoso de haber sido la Sra. Zulima quien, en parte ignorada, contribuyó también al pago del precio. El testimonio de la madre del Sr. Alexander no es tampoco concluyente: además de quedar comprometido por la vinculación familiar con el actor, solo nos habla de que ella recibía los fondos de su hijo para realizar los ingresos para amortizar el crédito hipotecario o para hacer otros pagos, pero no resuelve la cuestión de las relaciones económicas internas entre los litigantes. Ya hemos dicho que estas eran complejas y así consta que ambos de una forma u otra hicieron gastos para dotar de mobilario a la vivienda y costear sus cargas y servicios; en tal sentido, no le es dable al actor defender que los pagos eran con fondos propios por estar efectuados a su nombre y desconocer que las facturas de compra de enseres -en los que aparece como compradora la demandada- sin embargo fueran por él financiados. Finalmente lo que resulta útil es comprobar a nivel indiciario si ambos novios disponían de posibilidades económicas para intervenir en el negocio litigioso aportando alguna parte del precio. Y en este punto hemos de destacar que a la Sra. Zulima le constan 18 años de cotización a la Seguridad Social en el Régimen Agrario. Quiere ello decir que debió disponer de ingresos con los que contribuir a la compra de la vivienda, y si bien es cierto que en el ámbito indicado es frecuente el fraude sugerido por el actor en su interrogatorio, no existe prueba alguna del mismo, antes al contrario, la zona geográfica donde ha residido la pareja ha proporcionado tradicionalmente numerosos puestos de trabajo en sectores relacionados con la agricultura.

2. El mismo género de razones nos lleva a descartar la viabilidad de la reclamación de la mitad del importe no ya del precio, sino de los gastos antes referenciados, esto es, s encaminados al mantenimiento y disfrute de la vivienda. No ha quedado tampoco acreditado que todos los gastos para hacer frente a los suministros y cargas de la vivienda hayan sido satisfechos por el actor, pero tampoco que los mismos sean repercutibles a la demandada cuando ambos, aún de manera esporádica, han venido disfrutando de la vivienda. La situación es análoga a la que se produce con la administración ordinaria de los bienes en los casos de parejas de hecho, analizada en la sentencia de esta Sección de 8/septiembre/2009 (Rollo nº 239/2009 ). En ella tras descartarse la aplicación sin más de instituciones propiamente matrimoniales, se decía que "los gastos efectuados por los miembros de la pareja susceptibles de ser encuadrados en el concepto de potestad doméstica del art. 1319 , no son susceptibles de reclamación y/o repetición con carácter general al conviviente ya por vía de acción, ya por vía de reconvención, tal y como ocurre en autos, salvo que se acredite la existencia de pactos al respecto -expresos o derivados de hechos concluyentes- que indiquen lo contrario". Y es, a nuestro juicio, una situación similar la que se produce en estas relaciones dilatadas de noviazgo.

Y en punto a este último aspecto, que la Sra. Zulima disfrute en exclusiva desde mayo de 2008 de la vivienda es solo una consecuencia de su copropiedad sobre el inmueble. Son las partes quienes deben determinar el régimen de uso del bien habido en común y tal y como se explica en la sentencia no consta que el actor, antes de interponerse la presente demanda, hubiera requerido en alguna forma a la demandada a los efectos del art. 394 del Código Civil para darle al bien una utilidad común. Por lo demás, dista de estar acreditado que el rendimiento en arrendamiento de la vivienda litigiosa fuera el que pretende el actor.

Por fin, el problema de los gastos efectuados en consideración al futuro matrimonio, susceptibles de ser regulados, según el actor, a través de las normas sobre promesa de matrimonio (art. 43 Código Civil ), no pensamos que pueda ser solucionado en la forma pretendida. Al margen de otro tipo de consideraciones, no existe prueba alguna de la pérdida de las sumas afectadas, esto es, que las respectivas empresas no hayan devuelto las sumas dadas en concepto de pagos anticipados o fianzas o no estén dispuestas a hacerlo, que es presupuesto imprescindible para tener por acreditado el perjuicio que se cita.

SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión. Tal es el caso de autos, por cuanto de la prueba practicada no se ha llegado a desvelar el modo en que cada uno de los miembros de la pareja contribuyó a pagar el precio de la vivienda adquirida en común.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Alexander contra la sentencia de fecha 5/abril/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas recaídas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe, en razón de la cuantía del procedimiento, recurso alguno, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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