Última revisión
07/07/2010
Sentencia Civil Nº 368/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 263/2010 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 368/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100309
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00368/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7004456 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 271 /2010
Autos: JUICIO VERBAL 1935 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID
Apelante/s: Maite , Nicolas
Procurador/es: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
Apelado/s: Valentín , WASTON RETTY, S.L.
Procurador/es: JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER, JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER
SENTENCIA NÚM. 368
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a siete de Julio del año dos mil diez.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre recuperación de finca urbana cedida en precario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid bajo el núm. 1935/2009 y en esta alzada con el núm. 271/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Doña Maite y Don Nicolas , representados por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y dirigidos por el Letrado Don José Manuel Blanco González, y, como apelados, Don Valentín y la entidad Waston Retty, S.L., representados por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer y dirigidos por el Letrado Don Antonio García Noriega.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 4 de Enero de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de Dña. Maite y D. Nicolas contra D. Valentín y contra Waston Retty SL y en su mérito absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Maite y Don Nicolas , se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando como la parte en la instancia demandada, ahora apelada, solicitó en la instancia la suspensión del juicio en base a lo previsto en el art. 43 LEC , por entender que tenía presentado un proceso contencioso-administrativo contra la Administración de la Seguridad Social, debido al embargo y subasta pública de sus bienes por impago de la cotización de sus trabajadores a la Seguridad Social, suspensión a la que la ahora apelante se opuso y el tribunal rechazó la suspensión por entender que dicho proceso no tenía incidencia en el título de propiedad de los demandantes, añadiendo la ahora apelante que no es parte en ese proceso contencioso, por lo que lo que en él se resuelva no puede afectarle, siendo la referida resolución del Juzgado acatada por la demandada, por lo que la ahora apelante se ve sorprendida por la sentencia que contradice su anterior resolución de no apreciar la prejudicialidad civil y desestimar la demanda en base a la mera existencia del proceso contencioso administrativo, en el que ninguna resolución ha habido que cuestione el derecho de los ahora apelantes, por lo que el tribunal de instancia va en contra de su propia decisión, dejándoles en indefensión al cuestionar su título de propiedad y su correlativo derecho de posesión a título de dueño, de forma arbitraria y sin citar precepto legal que lo invalide ni resolución judicial que lo cuestione.
Desde otra vertiendo señala que se ha decidido la contienda al margen de lo discutido en el pleito y falta de motivación y de base legal del derecho posesorio que la sentencia reconoce a la contraparte, señalando que la contienda giró entorno a determinar si título de propiedad invocado por los ahora apelantes tiene algún defecto por el que no deba ser tenido en consideración, y delimitada así la controversia, es claro que no existe aportada al proceso prueba alguna que cuestione e impugne la propiedad de los demandantes y consiguiente derecho posesorio, derecho de los demandantes inscrito, sin que tampoco los demandados hayan aportado prueba alguna de mejor derecho posesorio, haciendo referencial valor legal del título inscrito y como la oposición de los demandaos sólo puede amparase en la forma prevista en el art. 444.2 LEC , sin que se haya invocado ninguna de las excepciones que dicho precepto contempla; para desde todo lo precedente terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia a la que se contrae y se estime la demanda rectora del procedimiento en todos sus pedimentos, con imposición de las costas del recurso a los en la instancia demandados si a él se opusieren.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime, suplicar la confirmación de la sentencia a que dicho recurso se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 16 de Abril de 2010 , con fecha registro de entrada del siguiente día 28, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día cinco.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda rectora del procedimiento en que recae la sentencia que es objeto de recurso se pretende la recuperación de finca urbana cedida en precario, invocando los demandantes título de propiedad derivado de adjudicación en pública subasta sentencia en expediente de acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad, invocando los demandados que la resolución recaída en ese expediente está recurrida como también el acta de adjudicación y en base a ello promovió prejudicialidad civil, en la instancia desestima, de la documentación que obra en autos como vía contenciosa se acordó la suspensión cautelar de los acuerdos y resoluciones recaídas en aquel procedimiento, suspensión luego alzada y recurrido el auto que así lo acuerda, la sentencia de instancia desestima la demanda y lo hace tomando como ratio decidendi que en virtud de lo anterior el título de los demandantes es susceptible de revocación, siendo, por tanto un título provisional, haciendo luego referencia al concepto de precario, y señalar que la ocupación de los demandados no se debe a mera tolerancia de los demandantes sino a un título de propiedad cuya venta es objeto de controversia, por lo que nos encontramos ante una situación de precario.
SEGUNDO: Es ya de adelantar que en el escrito de interposición del recurso se desvía la cuestión objeto de controversia, no la desvía como indica la sentencia, pues ésta reconduce la cuestión a la existencia de posesión en precario, que es en lo que se ampara la demanda, con expresa invocación del art. 250.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento , recuperación de la posesión de finca cedida en precario, y en modo alguno invoca la protección de los derechos inscritos a la que hace referencia el mismo precepto antes indicado en su núm. 1.7ª , cual invocada en el recurso, siendo desde ahora de indicar que el art. 456 del mismo texto legal antes citado delimita el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia, esto es, está dando acogida al principio "pendente apellatione nihil innovetur" o de la prohibición del "ius novarum" a través del recurso de apelación o dicho en forma más gráfica y representativa a través del recurso de apelación no se pueden introducir cuestiones nuevas, por lo que tener en cuenta la invocación que la apelante realiza al art. 444.2 LEC , dado que no se refiere al procedimiento que instó la instancia, procedente es también de señalar en cuanto al resto de sus alegaciones de fondo, que por propia delimitación de la demandante nos encontramos en un proceso posesorio, en el que no se discute la propiedad o el derecho de propiedad, sino que tiene un ámbito propio, cual el de si está por los demandados poseyendo en precario, lo que lleva necesariamente a delimitar el concepto de esta figura, de la que la apelante prescinde en las alegaciones vertidas en su recurso, y al respecto es de señalar como el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia (situación en precario de "posesión degenerada"), teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa; en cuanto al procedimiento a seguir para la recuperación de la finca cedida en precario, la vigente LEC ha prescindido de la sumariedad, desaparece la antigua restricción en cuanto que en el juicio de desahucio por precario no admitía la discusión de cuestiones complejas, viniendo a ser un juicio declarativo con plenitud de conocimiento y garantías procesales, como resulta del hecho de que no está incluido entre los que el art. 447 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil califica de sumarios, a efectos de excluir a la sentencia que recaiga de la producción de la eficacia de cosa juzgada. Se trata así de un proceso declarativo, plenario y con efectos de cosa juzgada, que se sigue por el tramite del juicio verbal por razón de la materia; y si alguna duda podía existir al respecto, las disipa el Legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 , justificando esta opción de negar el carácter sumario de este procedimiento en el hecho, explicitado en el apartado XII, ultimo párrafo de la misma, de que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad; parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con la apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con la plena efectividad". Nueva configuración que obliga a revisar la jurisprudencia anterior en la materia, en la que se excluía de este proceso la posibilidad de análisis de cuestiones complejas, cuya concurrencia impedía la estimación de la pretensión, procediendo bajo el imperio de la LEC 1/2000 el examen de esas cuestiones complejas, debiendo darse el necesario pronunciamiento de fondo, sin que proceda la remisión al declarativo correspondiente, mas ello no excluye que el ámbito del proceso se haya de circunscribir sólo a la posesión, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde...", y mucho más se han de excluir cuestiones de orden contencioso como legitimadoras de la posesión o derecho a poseer que en la demanda se invoque, cuando dicho derecho venga controvertido en esa vía contenciosa, en la que ya recayó resolución cautelar de suspensión de los acuerdos de la administración, suspensión luego alzada y esta última resolución pendiendo de recurso, de lo que cabe apreciar que las alegaciones de los demandados viene dotadas de cierta fiabilidad, con prueba semiplena, que cuando menos y así lo recoge la sentencia recurrida, dejada al título de los demandantes de estar dotado de eficacia plena y definitiva, desde lo cual y dado que en modo alguno procede resolver en este procedimiento acerca de la cuestión presentada y controvertida en vía contenciosa, de la que deriva la invocada propiedad de los demandantes, que no sea procedente acoger la pretensión en demanda ejercitada, de hacerlo y desde la eficacia de cosa juzgada que tiene la sentencia recaída en procedimientos como el que ahora tratamos aunque referida fuera a la posesión a favor de una u otra de las partes, no se podría ya alterar la situación que se decida o status posesorio que se cree, lo que llevaría a posible evidente contradicción con lo que en vía contenciosa se está ventilando; y es de lo precedente desde lo que también cabe indicar que la resolución por el tribunal de instancia adoptada al no estimar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil en modo alguno significa carácter vinculante al momento de resolver en sentencia sobre el juicio posesorio, y ello desde las consideraciones anteriores, que damos por reproducidas, siendo que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.
TERCERO: A tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394 , que por la confirmación de la sentencia recurrida proceda hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante, al no estimar que el asunto, en los términos traídos a conocimiento de esta Sala, presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Maite y Don Nicolas contra la sentencia dictada con fecha 4 de Enero de 2010 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid bajo el núm. 1935/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

