Última revisión
22/09/2011
Sentencia Civil Nº 368/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 103/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 368/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100363
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2653
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 103 ( 77 ) 11.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 631 / 06.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 368/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintidós de septiembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ALTEA URBANA, ARQUITECTURA Y URBANISMO, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª ANA CALVO MUÑOZ, con la dirección del Letrado D. FERNANDO CANDELA MARTÍNEZ; siendo la parte apelada, de una parte, D.ª Ana María , D.ª Esmeralda y D.ª Palmira , D.ª Benita , D.ª Josefa y D. Marco Antonio , y, de otra, D.ª Virtudes , representados, respectivamente, por las Procuradoras D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO y D.ª VIRGINIA SAURA ESTRUCH, con la dirección respectiva de los Letrados D.ª SARA GREGORI SENDRA y D. JUAN MIGUEL PAREJA TORREGROSA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, se dictó sentencia, de fecha 1 de septiembre del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Altea Urbana Arquitectura y Urbanismo, S.L. , contra Doña Ana María, Doña Esmeralda , Doña Palmira, Doña Benita, Doña Josefa, Don Marco Antonio y Doña Virtudes debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones ejercitadas contra los mismos , con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 15 / 9 / 11, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones , dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos , sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.
Se hará reseña particular, no obstante, a continuación , de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la Resolución recurrida.
La primera de las pretensiones deducidas en la demanda se funda en el art. 1471.2 del Código Civil, solicitándose que se devuelva por los vendedores demandados el 22,1 % del precio recibido por la venta, ya que esa es la diferencia en menos de metros que tiene el solar objeto de la misma.
De inmediato, se advierte que el párrafo segundo del citado artículo 1471 CC no es de aplicación al caso que nos ocupa, pues aquél prevé el caso de que sean dos o más las fincas vendidas , y en el supuesto que nos ocupa tan solo era una.
La propia parte apelante reconoce que no nos encontramos ante la compraventa de un inmueble en que se fijara un precio por unidad de medida (en cuyo caso, el artículo 1.469 del Código civil habilitaría para la rebaja del mismo, cuando la parte vendedora hubiera incumplido el contrato al haber entregado menos de lo pactado), sino ante una compraventa realizada a precio alzado o como cuerpo cierto (artículo 1.471 del Código civil ), en que ya no existe tal posibilidad. Téngase en cuenta, además, que, de un lado, la demandante es una empresa cuyo objeto social es la promoción inmobiliaria , con lo que le es habitual la celebración de contratos de compraventa de solares, con el objeto de construir en ellos; y, de otra parte, que en el contrato privado de compraventa, tras la descripción de la finca efectuada en su exponendo primero, se reseñaba , en la estipulación primera, que la parte compradora, que declaraba expresamente conocer la realidad física y jurídica de la finca descrita, la adquiría como cuerpo cierto por el precio de poco menos de tres millones de euros.
La alegación de que de la descripción de la finca , que se hacía en el contrato, resultaba que su superficie era de 1.079 metros cuadrados, cuando realmente era de 841,40 metros cuadrados, es irrelevante a los efectos pretendidos, pues como ya dijo la ST.S. 31 de enero de 2001 " la venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida , y estipulándose un precio sin referencia a este dato , sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado. Debe de figurar en el contrato la conexión entre precio y unidad de medida para que la venta no se considere que no existe venta a cuerpo cierto, exigencia muy fácil de cumplir, que evita interpretaciones dispares con posterioridad a la celebración del contrato sobre la cuestión, con imposibilidad de hecho de probar convincentemente cuál fue en el pasado la voluntad común de los contratantes ". Con ello se reiteraba la jurisprudencia sentada por la Sala Civil con anterioridad, por ejemplo en la Sentencia de 25 de febrero de 1997, en la que se afirmaba que " esta Sala tiene declarado, entre otras , en Sentencias de 28 de noviembre de 1962 y 4 de febrero de 1979, que para la determinación del objeto vendido no es preciso determinar sus dimensiones, y aunque así se ha haga, siempre que falte la indicación del precio concreto por unidad de medida, la ley supone que tal individualización no ha tenido para las partes valor esencial, y constituía tan sólo una superabundancia de datos, que es una presunción de valor absoluto ". Por su parte, la S.T.S. 21 de julio de 2000 razona que " cuando es vendido un inmueble, para la determinación del mismo , no es necesario que sean precisadas en el contrato las dimensiones, la medida, pudiendo tener esta indicación dos significaciones, dos valores bien distintos: primero, que las partes hayan querido obtener aquella determinada medida por aquel determinado precio, estableciendo que en tanto se convenía aquél precio en cuanto el inmueble tenía tal medida , siendo obvio que si después resulta que el inmueble tenía dimensiones distintas, también el importe del precio debe modificarse proporcionalmente, en más o en menos, hipótesis de la venta de inmuebles por unidad de medida o número prevista y disciplinada por los arts. 1469 y 1470 del Código Civil ; y segundo, que el inmueble sea vendido como cuerpo cierto, es decir, por lo que es, independientemente de sus dimensiones efectivas, hipótesis regulada por el art. 1471 del propio cuerpo legal ".
Si aplicamos la doctrina jurisprudencial aludida al contrato suscrito entre las partes no podemos sino compartir la acertada decisión del Juzgador de instancia al calificar la compraventa de "cuerpo cierto" o a "precio alzado " pues en la determinación del precio no se ha tenido en consideración para nada la concreta superficie de la finca vendida , sin que pueda inferirse que para las partes la concreta superficie era un elemento determinante del precio.
A mayor abundamiento, según resulta de los hechos alegados por la demandante, ésta tuvo conocimiento de la diferencia de superficie de la finca entre la firma del documento privado de compraventa y el otorgamiento de las dos escrituras públicas de compraventa , en las que nuevamente se reiteró que la compra de la finca se hacía como cuerpo cierto; sin que dicha diferencia de superficie fuera de tal entidad que provocara, si la compradora entendía que se frustraban sus legítimas expectativas , su negativa al otorgamiento de la escritura referida, lo que ratifica , al entender del Tribunal, que lo que interesaba a dicha parte, y constituía en definitiva el objeto del contrato, era el solar, conocido por aquélla, con independencia de su cabida.
Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.471 del Código civil , ningún incumplimiento es imputable a la parte vendedora si después resulta "menor cabida o número de los expresados en el contrato". En consecuencia, no puede la primera pretensión deducida; como tampoco la segunda, fundada genéricamente en el art. 1101 CC, por cuanto el caso específico de incumplimiento imputado a la parte vendedora se encuentra regulado, en cuanto a sus efectos, por el primero de los citados, razón por la que no es dable acudir al que genéricamente regula los efectos del incumplimiento contractual , cuando el específico establecido para el contrato de compraventa no resulta de aplicación.
SEGUNDO.-
La tercera de las pretensiones formuladas en la demanda se refiere a la declaración de una novación modificativa de la obligación de pago del precio, en atención a que, en el curso de las conversaciones que siguieron a la comunicación que la compradora remitió a los distintos compradores, algunos de ellos aceptaron la rebaja del precio.
Cierto es que el despacho de Abogados de Garrigues, que manifestó ostentar la representación de varios (no de todos los demandados) de los vendedores, contestó a la reclamación dirigida de contrario manifestando que sus clientes estaban conformes con la minoración del precio en ciento ochenta mil , trescientos tres euros, respecto del precio total pactado en el contrato privado de compraventa. Y cierto es también que esta misiva fue contestada por la compradora, manifestando que aceptaban la minoración del precio en esa cantidad.
Desde esta perspectiva, sería aceptable considerar que, efectivamente, existió un pacto entre las partes, producido a través de sus direcciones letradas, que ostentaban su representación , en el sentido de modificar el importe del precio estipulado en el contrato privado de compraventa.
Ahora bien, el día antes del previsto para el otorgamiento de la escritura de venta (25 de octubre del 005), y a través del despacho citado , los vendedores manifestaron que no admitían la minoración del precio, pese a lo cual, en noviembre de dicho año, se otorgó la mencionada escritura por el precio convenido en su día en el contrato privado.
Es decir, si bien es cierto que podría considerarse que existió un pacto (y, como tal, obligatorio para ambas partes), en cuanto a la minoración del precio, no menos lo es que , rectificada su posición por la vendedora , la compradora aceptó finalmente comprar la finca por el precio establecido en el contrato privado. Desde luego, y sobre la base del incumplimiento de la contraria, podría haberse negado al otorgamiento de la escritura de venta, pero no lo hizo, con lo que aceptó el precio inicialmente estipulado y no le es dable (por contravenir la teoría de los actos propios) pretender la minoración, por el pacto novatorio a que se ha hecho referencia.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia, razón por la que , sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso , del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá , en su caso , el Tribunal Supremo, siempre que dicha Sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 L.E.C. . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC, mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación , constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009 , de 3 noviembre).
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ALTEA URBANA, ARQUITECTURA Y URBANISMO, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 1 de septiembre del 2010, en los autos de juicio ordinario n.º 631 / 06, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

