Sentencia Civil Nº 368/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 368/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 225/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 368/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100389


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 225 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 991 de 2008

SENTENCIA NÚM. 368 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a nueve de noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de febrero de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 991 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Cofradía del Cristo de Medinaceli, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jesús Rivera Huidobro y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Zanón Baeza, y como apelado, Doña Marí Juana , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Edo Medall.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Motilva Casado en nombre y representación de Dª Marí Juana contra la COFRADÍA CRISTO DE MEDINACELI debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad 20.000 euros, más los intereses legales y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Cofradía del Cristo de Medinaceli, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia conforme al suplico de contestación de la demanda, desestime la reclamación de cantidad que se plantea, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia de acuerdo a lo solicitado en el cuerpo del escrito de oposición.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de mayo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de septiembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 31 de octubre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la Cofradía del Cristo de Medinaceli frente a la Sentencia dictada en primera instancia que estimó parcialmente la demanda planteada por Dª Marí Juana , condenando a la apelante al pago de 20.000 €, más los intereses legales, sin realizar expresa imposición de costas de la primera instancia.

Esta reclamación que lo fue en la demanda por la cantidad de 60.000 €, tiene su origen en unas papeletas que la cofradía emitió para participar en el sorteo de la Lotería Nacional del día 6 de enero de 2008, con el número del décimo 87.657, que resultó premiado, a razón de 20.000 € por cada participación de 2 €, afirmando en la demanda haber adquirido tres de estas participaciones las de los números: 1385-2885, 1386-2886 y la 1387-2887, que después por error tiró a la basura, habiendo determinado la Sentencia de instancia que tan solo adquirió la última de estas, por lo que redujo el importe de la cantidad objeto de condena.

Se opone por el contrario la demandada y alega en el recurso que ha interpuesto que se ha producido una errónea valoración de la prueba al haber afirmado la Sentencia de instancia que la demandante adquirió la papeleta 1387, negando que hubiera comprado papeleta alguna, al ser contradictorias las declaraciones testificales y no coincidir con las que las mismas personas vertieron en el procedimiento penal.

Niega además que la Cofradía se esté enriqueciendo injustamente y que respecto de las participaciones de un sorteo, son un título valor que exige su presentación para su cobro, cuestionando que haya quedado acreditado que la demandante sea la titular de la papeleta.

Interesa por ello la desestimación de la reclamación de cantidad que plantea, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante.

SEGUNDO.- Procede examinar en consecuencia la prueba practicada, tras lo que entiende la Sala que no ha sido errónea la valoración de la prueba que realiza la Sentencia de instancia, que por ello ahora debemos ratificar en cuanto a la conclusión obtenida.

La demandante afirmó en su demanda, y en este sentido aportó la prueba documental, que había adquirido tres papeletas de las que emitió la Cofradía en el llamado Sorteo de la Lotería Nacional, del Niño, del año 2008, y lo que ha ocurrido ha sido que tras haber manifestado la demandada al contestar a la demanda que dos de esas papeletas, las números 1385 y 1386, ya habían sido cobradas, por haber sido compensadas a su presentación por el Deutsche Banck, en fecha 11 de febrero de 2008, la aquí demandante presentó denuncia que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas núm. 3806/2008, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, habiendo dictado en ese procedimiento, en fecha 27 de mayo de 2010, auto de sobreseimiento provisional.

Y lo que motivó dicho archivo del procedimiento penal, según se argumentaba en el referido auto, fue que las papeletas que fueron cobradas, números 1385 y 1286, no habían sido objeto de manipulación alguna, ni sustraídas, sino adquiridas por Gracia , y que tras varias transmisiones llegaron de forma lícita a quien finalmente las había cobrado, el Sr. Gumersindo , por lo que concluye que la reclamación de la denunciante y aquí actora, se asienta en una relación errónea de las papeletas que le fueron vendidas y en un cálculo equivocado consecuentemente de las que compró y luego perdió.

Y lo que se ha demostrado en esas diligencias penales y fue además ratificado en el acto de este juicio por los testigos que comparecieron al mismo, es que la encargada de vender el talonario de 25 participaciones, entre las que se encontraban las que se indicaban en la demanda haber sido cobradas por la demandante, fue Dª Nicolasa y que al resultar premiado el décimo del que se emitieron las participaciones, según relato esta testigo, acudió a su domicilio la aquí demandante, Dª Marí Juana , quien le dijo llorando que había tirado a la basura por error esas papeletas junto con las del sorteo de navidad que no habían obtenido premio, y que ella como había vendido esas 25 participaciones a un número reducido de personas, lo que hizo fue elaborar un listado con la ayuda de su hija, que es el que se ha acompañado a la demanda como documento número 4, en el que fue relacionando las distintas papeletas que le iban diciendo las personas a las que se las había vendido que habían adquirido con indicación de su número y que al faltar tres, que ninguna de estas personas se atribuyó como adquiridas por ellas, por descarte, se las atribuyó a Marí Juana .

Pero que tal y como consta en las diligencias penales en ese listado había un error, dado que una de las personas a las que llamó, Ambar , le había dicho que tan solo había adquirido seis papeletas, cuando en realidad eran ocho, incluyendo las números 1385 y 1386, que por eso en un principio se atribuyeron erróneamente a Marí Juana , y que lo sucedido a continuación, según resulta de las declaraciones prestadas en el procedimiento penal, fue que Ambar , cuyo nombre completo es Gracia , le dio varias de estas papeletas a su hermana, Carina , y ésta a su vez se las pasó a su yerno Bernardo y él le vendió esas dos papeletas a su jefe, D. Gumersindo , que es la persona que las compró.

Hubo por tanto un error al efectuar el listado y al atribuir dos de las papeletas a la demandante pero esto no supone que también exista dicho error respecto de la tercera, que es la que ha sido objeto de condena en cuanto a la cantidad que le correspondía por resultar premiada, o que no contemos con prueba suficiente para atribuirle su adquisición.

Entendemos que es básico en este sentido el testimonio de la persona que vendió las participaciones a la actora, Dª Nicolasa y el de su hija Dª Rosario , quienes declararon en el acto del juicio, sin que apreciemos que dichas declaraciones sean contradictorias en sus aspectos fundamentales con lo que las mismas mantuvieron en el procedimiento penal, tratándose además de testigos imparciales, que ningún interés tienen en la resolución del litigio al ser la demandada tan solo una vecina, conocida de las testigos, con quienes no les une relación de amistad.

Y si bien tanto Nicolasa como su hija Rosario que estaba presente cuando se vendieron las participaciones, manifestaron en el juicio que no recordaban exactamente el número de participaciones que Marí Juana había comprado y que por eso en un principio en el listado que entre ambas hicieron le habían atribuido tres, una vez apercibidas del error que había existido en relación a dos de las papeletas, de lo que no tenían ninguna duda es de que Marí Juana había comprado papeletas de ese sorteo del Niño, ya que era la primera vez que se hacían esas participaciones para ese sorteo y porque Nicolasa dijo que se había quejado de que le compraban de las del sorteo de navidad y no de las del niño, por lo que Marí Juana finalmente le acabó adquiriendo de ambos, además de otras del Centro Andaluz que también llevaba.

Afirman por tanto sin ninguna duda tanto Nicolasa como Rosario estar seguras de que la primera le había vendido a Marí Juana alguna papeleta del sorteo que resultó premiado, por lo que una vez rectificado el listado en cuanto al error existente la única posible que pudo adquirir fue la que se ha entendido en la primera instancia, la número 1387, que además no ha sido cobrada por ninguna otra persona.

Se nos dice ahora en el recurso que hay más reclamaciones de "supuestos titulares" que papeletas pendientes de ser cobradas, pero en modo alguno se acredita que respecto de la que hemos mencionado, exista ninguna otra persona que se atribuya su compra, por lo que consideramos que con las pruebas que se han practicado sí que se ha demostrado que al menos una papeleta, la número 1387, fue adquirida por la demandante, sin que esta conclusión haya quedado desvirtuada por lo que se alega en el recurso.

Respecto a la falta de titulo, que constituye el segundo motivo del recurso de apelación, no comparte tampoco la Sala el argumento del apelante cuando se refiere a que las participaciones de un sorteo, sean un titulo valor, que exija su presentación para su cobro, al tratarse de documentos al portador.

Dicha cuestión ya ha sido tratada en los dos procedimientos que hasta el momento ha resuelto esta Sala en relación al mismo sorteo y a la adquisición de otras participaciones por personas distintas y que fueron decididas en las Sentencias núm. 384, de fecha 10 de diciembre de 2010 y en la núm. 47, de fecha 23 de febrero de 2011 , donde argumentábamos que "En cuanto a la exigencia de presentación de la papeleta original para el cobro del premio en atención a su condición de título valor, con la consecuencia consiguiente de no poder hacerse efectivo en caso de desaparición del mismo, en la medida en que la propia parte apelante reconoce, con oportuna cita de doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que, en la actualidad y aunque no revista carácter general, se admite el pago de premios de lotería o sorteos aun no presentándose el correspondiente billete, décimo o cupón, se trata de una alegación que pierde por si misma toda su virtualidad, al margen de que incidía en el mismo sentido el hecho de que los boletos de lotería se califiquen generalmente como de títulos valores atípicos e impropios (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993 y de 29 de mayo de1998), lo que implica que no se les anuden todas las consecuencias propias de los títulos valores, entre las que cabe ubicar la exigencia ineludible de presentación del correspondiente soporte físico en que se integra el derecho correspondiente como instrumento para su circulación y efectividad (de hecho, ya indica la doctrina que precisamente deben calificarse de impropios porque el titular puede ejercitar el derecho incorporado sin necesidad de presentar el documento correspondiente siempre que la titularidad respectiva quede fijada por otros medios), no debiendo confundirse, por otro lado, el hecho que deba pagarse el premio al que presente la correspondiente participación sin constar su tenencia ilegítima por aquella naturaleza (sin perjuicio de posibles pleitos posteriores entre particulares sobre el derecho entre ellos al cobro íntegro o parcial del premio, como no es extraño que acontezca a la vista de las resoluciones judiciales sobre la materia -puede citarse al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 -) con la posibilidad de abono del mismo a quien no realice dicha aportación pero acredite su adquisición y tenencia legítima caso de ausencia de presentación de aquella por estar ilocalizada o destruida.

En este sentido podemos referir la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1994 (que cita al respecto igualmente la Sentencia de 13 de julio de 1990 de la misma Sala ), en tanto en cuanto pone de relieve que afirmar que queda excluida la posibilidad de que ningún premio pueda ser pagado sin la presentación del título al portador que constituyen los billetes de lotería no es exacto, pues la falta de presentación del título no impide la posibilidad de probar su existencia por otros medios, incluido a través de presunciones, pese a lo reseñado en el recurso aquí deducido al respecto. Sirva también de referencia al respecto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 13 de marzo de 2002 cuando dice que"Así, en sentencia del TS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2001 , se recuerda en relación con un supuesto de extravío de un billete de lotería,, que " esta misma Sala en una serie de sentencias dictadas a partir de la de 2 de diciembre de 1987 introdujo determinadas inflexiones en la interpretación del referido artículo 18 de la Instrucción General de Loterías, admitiendo que "cuando aparece totalmente acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y el que nadie haya percibido el importe del premio a aquél correspondiente dentro del plazo señalado para ello" procedía el pago del premio pese a la falta de presentación física del billete agraciado." . En la misma línea podemos citar los supuestos que detalla la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2002 (transcritos, por cierto, en el propio recurso de apelación).

Añade además el recurrente reiterando lo que expone en el primer motivo del recurso de apelación, que no ha quedado acreditado que la demandante sea la titular de dicha papeleta, poniendo en duda la imparcialidad de las testigos, lo que ya hemos expuesto que no compartimos y dice que el hecho de que un tercero no haya cobrado la participación no convierte a la demandante en legítima acreedora del premio, lo que si bien es cierto también lo es que ese dato unido a lo manifestado por las testigos sí que acredita esa titularidad, al no tener éstas ninguna duda de que esa adquisición se produjo.

Rechazamos por ello ambos motivos del recurso de apelación y confirmamos la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Cofradía del Cristo de Medinaceli, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha diecisiete de febrero de dos mil once , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 991 de 2008, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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