Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 368/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 589/2010 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 368/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100379
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00368/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 5ª)
Nº Rollo: 589/10
Jdo. 1ª Ins. Nº 2 A Coruña
Autos de juicio ordinario 81/09
S E N T E N C I A
Nº 368/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JULIO TASENDE CALVO, Presidente
D. DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A Coruña, a trece de septiembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 81/09, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, la entidad REALE SEGUROS, S.A. ; y, como demandada-apelada, la entidad UNION ELECTRICA FENOSA, S.A. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña , cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de Reale Seguros, S.A., contra Unión Fenosa Distribución, S.A., representada por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez, con imposición a la actora de las costas causadas".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Aseguradora demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la entidad demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 589/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 7 de junio de 2011.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo de dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por la aseguradora recurrente, Reale Seguros S.A., en el ejercicio de la acción por subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , por la que reclama de la entidad Unión Fenosa S.A. la cantidad por ella abonada a su asegurado D. Juan María como indemnización por daños producidos en unos aparatos de su propiedad; sustentándose dicho pronunciamiento en la consideración de que la prueba practicada en autos no habría permitido afirmar, de manera terminante y con seguridad necesaria, la existencia de una relación de causalidad entre la actividad desarrollada por la demandada, y en concreto las incidencias ocurridas el día 23 de octubre de 2007 en la línea de media tensión Grela 704, y los desperfectos en esos aparatos eléctricos.
La Aseguradora demandada plantea en el recurso de apelación que dicho pronunciamiento resultaría de una incorrecta valoración por parte de la juzgadora de instancia del material probatorio obrante en autos, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables, por entender que estaríamos ante una supuesto de responsabilidad contractual regulada por la normativa vigente en materia de consumidores y usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
No cabe duda de que, cualquiera que sea el régimen de responsabilidad, el actor deberá acreditar la realidad de los daños sufridos, el origen de los mismos en una energía eléctrica defectuosa y la relación de causalidad entre tal defecto y el perjuicio sufrido. En el sentido expuesto el artículo 139 del Real Decreto Legislativo 1/2007 señala que: "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". De manera tal que las dudas, que puedan surgir sobre el acreditamiento de tales requisitos, pesan en el proceso en contra de quien reclama, por una aplicación elemental del régimen jurídico del artículo 217 de la LEC , que regula la carga de la prueba y sus consecuencias, precepto que no constituye regla alguna de valoración probatoria, sino que, por el contrario, le indica al Juez cómo proceder cuando, tras la apreciación del conjunto probatorio practicado con arreglo a las máximas de experiencia, preceptos legales y principio de la sana crítica, tenga dudas sobre los hechos objeto del proceso. Al respecto, y en relación a un supuesto análogo al presente, se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 9 de febrero de 2010 : "Como ya hemos manifestado al resolver supuestos litigiosos similares, en primer lugar debe descartarse, frente al criterio de la Juez a quo, la aplicabilidad de los artículos 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y ello por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, ya hoy integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ), pero con igual dicción que su texto originario. En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (artículo 2.2) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 30 de mayo de 2005 está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del artículo 3.1 de la Ley . Ya en el seno de la Ley de 1994 debemos discrepar con la interpretación que se hace en la sentencia recurrida sobre la distribución de la carga de la prueba, a la vista de lo dispuesto en el artículo 5 de la referida Ley . A su tenor, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", de tal forma que de forma afortunado o no cara a la defensa de los consumidores, a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, la aludida inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba (artículo 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso. Significa todo ello que el régimen sobre la carga de elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".
La Aseguradora recurrente entiende que habría resultado acreditada la existencia de un funcionamiento anormal en el suministro eléctrico, así como que el mismo fue la causa de la avería de los aparatos, porque, habiendo reconocido la demandada en su contestación que el día 23 de octubre de 2007 se produjeron incidencias en la línea de media tensión Grela 704, y que dichas incidencias consistieron en dos disparos de la línea de media tensión que dieron lugar a dos interrupciones de suministro eléctrico (una a las 22:32 horas con una duración de 3 minutos, y otra, a las 23;53 horas con una duración de 21 minutos), el propietario de los aparatos eléctricos habría declarado que ese mismo día por la noche se encontraba en su vivienda viendo la televisión cuando de forma repentina se marchó la luz, y que cuando volvió, el televisor ya no funcionaba; sosteniendo que sería evidente que el corte de suministro eléctrico habría sido lo que causó los daños en el televisor porque, de otra forma, no se entendería que antes del corte el aparato funcionara correctamente y después dejara de hacerlo. Se señala también que el técnico reparador de la televisión habría manifestado que pudo comprobar y revisar el aparato dañado, y que la avería que tenía es de las que suelen producirse cuando existen fluctuaciones o cortes repentinos en el suministro eléctrico; y que a la misma conclusión habría llegado el perito D. Doroteo , al haber hecho constar expresamente en su informe que comprobó la instalación eléctrica de la vivienda del asegurado y que la misma se encontraba en perfectas condiciones, y que los aparatos dañados en el momento del corte del suministro estaban en pleno funcionamiento, y que habrían dejado de funcionar tras la reanudación del mismo.
En efecto, la entidad demandada reconoce expresamente la existencia el día 23 de octubre de 2007 de dos incidencias en la línea de media tensión Grela 704, y que esta línea de media tensión alimenta al centro de transformación del que se suministra en baja tensión la vivienda asegurada en la demandante; pero explica que dichos disparos de la línea se habrían producido como medida de protección de la propia línea y de las instalaciones que alimentan a ésta; y (...) que dichas incidencias en la línea de media tensión no causan daños en aparatos receptores de energía eléctrica existentes en las viviendas, y sólo ocasionan la falta de suministro. En el informe técnico que acompaña se señala que cualquier incidencia en la red de media tensión no origina ninguna sobretensión no transitoria en la red de baja tensión, salvo la pérdida del servicio, debido a que la red de media tensión es con neutro aislado y a la puesta a tierra existente en los transformadores de distribución MT/BT, y que es técnica imposible que la avería en media tensión transmita una sobretensión no transitoria a la red de baja tensión. La explicación que de un modo motivado y detallado realiza el autor de dicho informe en el acto del juicio, D. Isidro , permite obtener respuesta a los daños los aparatos eléctricos después de los cortes de suministro en que se hubieran producido al restablecerse el suministro eléctrico, por problemas de sobretensión debidos a defectos de protección de las propias instalaciones eléctricas del asegurado, o a que los aparatos pudieran no tener unos niveles de protección soportada adecuados. Según explica, las dos incidencias en la red de media tensión que alimentan al suministro habrían consistido en la apertura del interruptor de media tensión que aísla a todos los suministros que se alimentan de esa línea de media tensión, lo que produce un corte de suministro; porque la protección de la línea detecta una anomalía, y la abre para proteger la propia instalación, las personas que pueda haber en relación con la línea y los suministros; no siendo técnicamente posible que se produzcan daños en baja tensión en aparatos de clientes, que la operación de apertura de un interruptor de media tensión es la misma que la apagar y encender la luz de casa, cortar o reponer el suministro, y que técnicamente no es posible que se produzca una sobretensión porque son regímenes distintos el de media tensión y el de baja tensión; no pudiendo transmitirse físicamente una sobretensión de un tipo a otro; y que cuando hay un problema en baja tensión sí se pueden producir daños; refiriéndose a la distinción reglamentaria entre las sobretensiones no transitorias (aquellas que los apartados no están preparados para soportar, y que son las que se produce cuando falla una red de baja tensión) y transitorias (las debidas a cualquier tipo de maniobra, y que tienen que ser capaces de soportar los receptores); y a que cuando hay incidencias en media tensión son sobretensiones transitorias.
En dicho informe se recoge que el Reglamento Electrónico para baja Tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, establece en su ITC-BT-23 que los receptores eléctricos deben tener o bien dispositivos de protección contra las sobretensiones o bien tener unos niveles de tensión soportada adecuadas, de forma que no se produzcan daños en los equipos por las sobretensiones transitorias que se transmiten por la red de distribución como consecuencia de descargas atmosféricas, conmutación de redes y defectos en las mismas. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz a que se ha hecho referencia llega a la conclusión de la insuficiencia de la prueba del nexo causal entre los daños y la interrupción de suministro tomando en consideración la existencia de dicha reglamentación, recogiéndose en ella que en anterior sentencia de la misma Sala de 7 de julio de 2008 se había expuesto: "(...) es cierto que en la actualidad el Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, obliga a los titulares de las instalaciones eléctricas a disponer de unos determinados sistemas de protección, cuya omisión es susceptible de hacer responsable a aquellos de los perjuicios que se deriven de ello. Y así el artículo 16.3 expresamente ordena que "los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos", o en el apartado 2 de dicho precepto obliga a que "en toda instalación interior o receptora que se proyecte y realice se alcanzará el máximo equilibrio en las cargas que soportan los distintos conductores que forman parte de la misma, y ésta se subdividirá de forma que las perturbaciones originadas por las averías que pudieran producirse en algún punto de ella afecten a una mínima parte de la instalación". Finalmente, conforme al apartado 4 del citado artículo 16 , en general "en la utilización de la energía eléctrica para instalaciones receptoras se adoptarán las medidas de seguridad, tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes, que resulten proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados en las mismas". Más en concreto la ITC-BT-23 cuyo título es "Protección contra sobretensiones" establece los estándares precisos de protección de cada tipo de instalación eléctrica contra las sobretensiones transitorias que se transmiten por las redes de distribución. Recordemos que esa situación es la que eventualmente puede darse cuando se interrumpe y reanuda el suministro".
Ha de coincidirse que el hecho de que los aparatos eléctricos se hubieran dañado después de dos cortes de suministro eléctrico, y debido a una sobretensión, no permiten considerar que los daños en los aparatos eléctricos se hubieran debido necesariamente a un defectuoso suministro de energía eléctrica, atendidas las explicaciones ofrecidas en autos por el D. Isidro , que se concilian con el hecho de que no conste reclamación alguna relativa a daños en aparatos eléctricos de otras viviendas que reciben suministro eléctrico desde el mismo centro de transformación, ni de clientes afectados por las incidencias en la línea de media tensión; sin resultar desvirtuadas por las manifestaciones a las que se acoge la demandante, realizadas por el técnico reparador del televisor, y el perito que valoró los daños, D. Doroteo , quien únicamente afirma que es posible y habitual que cuando hay cortes en los suministro y consiguientes sobretensiones los aparatos conectados a la red puedan sufrir daños, sin referirse específicamente a que las incidencias habrían sido en la red de media tensión, ni contradecir las explicaciones dadas por técnico de Unión Fenosa.
SEGUNDO: En atención a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado lo que supone que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley Procesal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de REALE SEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña , debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

