Sentencia Civil Nº 368/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 368/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 293/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 368/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100350


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 293/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUÑÉCAR

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 899/09

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 368

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==================================== =

En la Ciudad de Granada a veintitrés de septiembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Almuñécar, en virtud de demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , BLOQUE NUM000 DE ALMUÑÉCAR, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Isabel Martínez Hernández y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª David Rodríguez Donaire, contra D. Felicisimo , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª José García Anguiano y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Dulcenombre Torres Zafra.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 7 de febrero de 2011 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Estimar la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 de Almuñécar frente a Felicisimo , declarando que el demandado ha ocupado y por tanto modificado elementos comunes, ocupando el pasillo, condenándole a que restituya las cosas a su estado original, con realización de las obras que para ello fueran necesarias, declarando la propiedad de la Comunidad sobre la parte del pasillo ocupado. Las costas procesales serán abonadas por la parte demandada".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 7-2-11 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñécar, en Juicio Ordinario 899/09, seguido por demanda de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , bloque NUM000 de Almuñécar, frente a D. Felicisimo , sobre acción de cesación de modificación de elementos comunes, se interpuso por la representación del Sr. demandado recurso de apelación, que ha originado el Rollo 293/11 de esta Sala que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: A)Infracción del Art. 7-2 LPH . B)Improcedencia de la condena al demandado.

SEGUNDO.- Primer motivo .- Achaca a la sentencia que infringe el Art. 7-2º de la Ley de Propiedad Horizontal , al entender que la Comunidad actora carece de legitimación para el ejercicio de la acción. Aparece a los folios 18 y ss de los autos acreditada la calidad del Sr. Epifanio de presidente de la comunidad de propietarios, al haber sido elegido en Junta celebrada en 18-8-07, siendo prorrogado en dicho cargo, en Junta de 26-7-08, y ello puesto en relación con la testifical practicada, acredita que sigue en su cargo de presidente de la comunidad al tiempo de la interposición de la demanda.

De otra parte ha de ponerse de manifiesto que se efectuó el preceptivo requerimiento al Sr. demandado, como se acredita en el acta de la Junta de 31-3-07, y en particular a los folios 49, 49 vto y 50, Junta a la que asistió el Sr. demandado, quien, además, tomó la palabra admitiendo los hechos y con la remisión de la comunicación al mismo de 29-2-08 efectuada por el letrado de la comunidad". Ya la Junta de 18-8-07 autorizó expresamente al presidente de la comunidad para iniciar las medidas judiciales oportunas. A la comunicación de 29-2-08 contestó el propio demandado, como admitió en el acto de la vista. Se rechaza, pues, el primer motivo.

TERCERO.- El segundo motivo , tampoco puede merecer favorable acogida. En efecto, el Art. 7 LPH establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo de dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna, y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

El propio Sr. Felicisimo , en la Junta de 31-3-07, tomó la palabra, en relación con el punto 2º del orden del día, y señaló lo que se recoge en el acta, en el folio 49 de los autos: "...comenta que ha hecho exactamente lo mismo que otros propietarios que de igual forma han adelantado su puerta de entrada unos metros es palmario que el pasillo donde se ha realizado la actuación del Sr. demandado es un elemento común y la obra afecta al mismo, y se ha efectuado sin el consentimiento de los restantes comuneros, por lo que se ha infringido el Art. 7.1º LPH en relación con el Art. 397 del Código Civil .

Y no cabe hablar de discriminación del mismo, ni ampararse para su actuación en que otros comuneros han hecho igual, por cuanto una ilegalidad no puede buscar amparo en otra, y además ha quedado acreditado que la comunidad ha requerido a los propietarios que han actuado así, como se acredita a los folios 99-101. Se desestima también el motivo.

CUARTO.- El rechazo del recurso obliga a la íntegra confirmación de la sentencia apelada, y a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 7-2-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñécar , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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