Sentencia Civil Nº 368/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 368/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 779/2010 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 368/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100376


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00368/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7012556 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 779 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 378 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID

De: MARE NOSTRUM RESORT, S.L.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Contra: INGESPORT HEALTH AND SPA CONSULTING, S.L.

Procurador: VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a doce de julio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado INGESPORT HEALTH AND SPA CONSULTING, S.L., representado por la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo y asistido de los Letrados D. Jacobo Olleros de la Serna y Doña Marina Lara Rodríguez, y de otra, como demandado-apelante MARE NOSTRUM RESORT S.L., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de la Letrada Dª Cristina Moscardó Maye.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89, de los de Madrid, en fecha treinta de junio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: En el presente juicio ordinario entablado entre INGESTPORT HEALTH AND SPA CONSULTING, S.L. (con representación de DOÑA MARIA VICTORIA PÉREZ-MULET Y DÍEZ- PICAZO); y MARE NOSTRUM RESORT, S.L. (actuando por medio de DON ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN):

PRIMERO.- Debo estimar y estimo la demanda de INGESPORT frente a MARE NOSTRUM, condenando a esta mercantil al pago a la primera de la suma de DIECIOCHO MIL EUROS, con los intereses generados por dicha cifra, desde el día 3 de noviembre de 2008, según el interés señalado en el apartado 4 del contrato de 19 de noviembre de 2007,formalizando en el documento número dos de los presentados con el escrito de demanda de INGESPORT.

SEGUNDO.- Debo absolver a INGESPORT de la petición recogida en la demanda reconvencional de MARE NOSTRUM.

TERCERO.- Condeno a MARE NOSTRUM al pago de todas las costas producidas en el presente proceso.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de diciembre de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de julio de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso de apelación interpuesto por Mare Nostrum Resort, S.L. contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda interpuesta el día 6 de febrero de 2009 por Ingespor Health and Spa Consulting, S.L. y desestimando la reconvención que, aprovechando la oportunidad del procedimiento ya iniciado, a su vez, dedujo aquélla, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, hemos de partir de los siguientes hechos:

El 19 de noviembre de 2007 Mare Nostrum, que pretendía dar una solución de renovación y actualización a un local de unos 1.500 m2 dedicado a Centro de Talasoterapia, dentro de Resort Marenostrum en Tenerife, y la mercantil Ingesport, como empresa especializada en la consultoría y realización de proyectos de espacios deportivos y de ocio, firmaron un "Contrato de Servicios profesionales de consultoría para el desarrollo de propuestas de salud, ocio y deporte, y anteproyecto de arquitectura ", en virtud del cual Ingesport se obligaba a emitir un informe de consultoría que comprendía dos grandes apartados: Análisis (información, auditoría, diagnóstico, variables de determinación, visión y misión) y Propuesta de Actuación (plan estratégico, plan de explotación, plan de viabilidad, aplicación de fondos, ratios económicos y financieros, cálculo de retorno del capital); y a elaborar un Anteproyecto, que describiese el tipo de actuación, dimensionamiento, programa, tamaño de las piezas, circulaciones y presupuesto global de la inversión , así como la documentación específica (planos, memoria justificativa a nivel anteproyecto, memoria descriptiva a nivel anteproyecto y presupuesto global ).

Desde la entrega de la documentación por la propiedad Ingesport debería entregar el informe de Consultoría y Anteproyecto dentro de los treinta días hábiles siguientes.

En la estipulación cuarta, relativa a los honorarios pactados por los servicios contratados, se estableció:

El precio de los servicios de Consultoría a ejecutar se ha pactado por las partes, como precio cerrado, en la suma de 36.000 €, más IVA.

El precio del Anteproyecto es del 2.25% del Presupuesto Global resultante en la Memoria del Anteproyecto, que será descontado de un posible encargo del Proyecto de Arquitectura en función de su escala de intervención y alcance.

A la firma del contrato Ingesport emitió la factura 01/07/MARE, aunque figura fechada el 17 de diciembre de 2007, por importe de 18.000 € (sin sujeción a IVA), correspondiente al 50% de los servicios de consultoría, que Mare Nostrum pagó -documento 3, folio 21--

El 6 de marzo de 2008 Ingesport emitió la factura nº 03/08/MARE, por importe de 75.000 € , por el concepto Anteproyecto s/presupuesto global de ejecución (2% s/3.750.000 €), que Mare Nostrum también pagó -documento 4, folio 22-.

El 31 de enero de 2008 Ingesport emitió la factura nº 01/08/MARE por importe de 18.000 € (sin sujeción a IVA), por el 50% restante del servicio de Consultoría, que Mare Nostrum no abonó, y que es la suma que se reclama en la demanda -documento nº 5, folio 23-.

El 6 de marzo de 2008 la demandante, mediante correo electrónico, recordó a la demandada que aún estaba pendiente de cobro la factura por importe de 18.000 € correspondiente al segundo plazo de los honorarios de consultoría. El cual fue contestado por Mare Nostrum el 28 de marzo de 2008 en el sentido de que se había producido un error administrativo, ya que pensaban que solamente había una factura por 18.000 €, que lo estaban viendo y esperaban dejarlo listo a mediados de la próxima semana - folios 24 a 27-. No obstante, el mismo día, en otro correo posterior, Mare Nostrum manifestó no estar de acuerdo con la factura emitida el 6 de marzo de 2008 (75.000 €) en razón al carácter excesivo del presupuesto global que había servido de base a dicha factura -folio 115-.

El 4 de noviembre de 2008 Ingesport, a través de su abogado, dirigió burofax a Mare Nostrum requiriéndole el pago de la deuda en el improrrogable plazo de cinco días -folios 28 a 33-. El cual fue contestado el 13 de noviembre de 2008 por la misma vía, en el sentido de no adeudar nada, "toda vez que Ingesport ha percibido ilegítimamente y con exceso mediante su artimaña, más de lo que le correspondería por la totalidad de los trabajos contratados" -folios 118 a 122-.

El anteproyecto del tipo de actuación, cuya redacción y elaboración se encomendó a Ingesport, fechado el 3 de enero de 2008, comprendía un presupuesto cuya cuantía quedaba comprendida en una horquilla de 3.794.000 €, como mínimo, y 4.878.000 € como máximo -folios 102 a 114-. La factura 03/08/MARE de 6 de marzo de 2008, se confeccionó aplicando un 2% , en lugar del 2'25% pactado, sobre la base económica de 3.750.000 €.

La demandada se mostró disconforme con el presupuesto elaborado por la demandante y ajustó su inversión a la previsión que realizó en cuantía de 1.410.261,30 €.

En julio de 2009 el arquitecto D. Apolonio emitió, a petición de Mare Nostrum, un informe-dictamen en el que concluía que, según una valoración razonable, el presupuesto se estima en 1.651.730,89 € -folios 251 a 257-.

En razón a ello, los honorarios por el anteproyecto son de 31.725 €, de modo que la totalidad de los honorarios ascendería a 67.725 €, como ha abonado 93.000, resulta que, en lugar de adeudar a Ingesport 18.000 €, deviene acreedora de lo pagado en exceso, esto es, 25.275 € , que es la cantidad que reclama en la demanda reconvencional. Pretensión a la que se opuso la demandante principal, aportando una copia del detallado informe de consultoría acreditativo de la reforma a proyectar -folios 134 a 235-.

El Juzgador de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención en la forma que figura recogida en los antecedentes de esta resolución.

Contra la sentencia dictada interpuso Mare Nostrum el recurso de apelación que ahora decidimos, que tras una alegación primera, en que reproduce el fallo de la sentencia, basó en las siguientes:

Segunda y Tercera . Sobre la interpretación del contrato y la fijación del precio. Se argumenta que el presupuesto debería haberse ceñido a lo solicitado por ella y adecuarse a las características del hotel, siendo desorbitado el realizado, no se corresponde a lo solicitado e incluye partidas que no corresponden al Presupuesto de Ejecución Material.

Cuarta . ( Con error se enumera como Tercera). Excepción de contrato parcial o defectuosamente cumplido. Se insiste en el desacuerdo con el presupuesto sobre cuyo importe se gira la factura 3/08/MARE. Su pago se debió a un error de la persona que dio la orden de hacerla efectiva, que desconocía la discrepancia suscitada y la negociación en curso sobre el Presupuesto que servía de base para el cálculo de los honorarios.

La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Según el artículo 1258 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento (concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ex artículo 1262 ) y desde entonces obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, conforme a la libertad de pacto contenida en el artículo 1255, sin que, desde ese momento de la perfección pueda dejarse a arbitrio de uno de los contratantes su validez y cumplimiento (consumación del contrato) a tenor de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil . Si en esta fase, surge alguna discrepancia o controversia sobre el sentido o alcance de alguna de sus cláusulas debe acudirse, en primer lugar, a los términos del contrato o documento del que surge la obligación (aunque se constituya inicialmente de modo unilateral), pues si aquéllos son claros y no dejan duda sobre la intención de los intervinientes se ha de estar, según dispone el artículo 1281 del Código Civil, al sentido literal de sus cláusulas, que constituye la regla principal de la que las demás son subsidiarias, pues según reiterada jurisprudencia las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil integran un conjunto complementario y subordinado entre sí, alcanzando entre ellas rango preferencial y prioritario la del párrafo primero del artículo 1281 - sentencias de 30 de marzo de 2000 , 28 de abril de 2005 y 14 de septiembre de 2010 -.

Pues bien, los términos del contrato, según ha quedado expuesto en el precedente fundamento, no pueden ser más claros, precisos y contundentes en orden a la fijación de los honorarios correspondientes a los servicios de consultoría, que se hace en una cantidad fija no sujeta a operaciones de cálculo posteriores ni dependientes de otros presupuestos. En efecto, su cuantía total es de 36.000 € , pagadera en dos plazos de 18.000 €, uno ya satisfecho tras la firma del contrato, y otro, el litigioso, a la entrega de la documentación, el cual es objeto de la factura 01/08/MARE de fecha 31 de enero de 2008 y cuyo impago motiva la reclamación -folio 23-. Sobre su origen y la desatención solutoria por la demandada no se suscita cuestión alguna; ya que la controversia se centra en torno al carácter excesivo de la factura 03/08/MARE de 6 de marzo de 2008, al tomar como base del cálculo de los honorarios el 2% del importe de un presupuesto que Mare Nostrum considera no ajustado a su proyecto y totalmente desorbitado o excesivo en su cuantía, que conduce a un pago indebido que no sólo cubre la cantidad reclamada en la demanda, que, repetimos, no se discute ni se aduce satisfecha, sino que genera un crédito a su favor que es objeto de la reconvención.

Ahora bien, el sustento causal de la reconvención choca frontalmente con tres elementos esenciales. Uno, los literales términos del contrato, que atribuyen a la demandante la redacción del anteproyecto que comprende un presupuesto global resultante de la Memoria de aquél, el cual se elige como base del cálculo de los honorarios. Dos, que tal método o sistema se ha seguido en la elaboración de la factura 03/08/MARE, que la demandada ha aceptado y pagado , siendo después, a finales del mes de marzo, cuando denuncia el error que aduce cometido por un dependiente o gestor de la compañía y el carácter excesivo del presupuesto, contrariando la doctrina de los actos propios vinculantes, según la cual, con apoyo en el artículo 7.1 del Código Civil , está prohibido ir contra un actuar precedente siempre y cuando el acto que se pretenda combatir haya sido realizado libremente, exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior, aquél sea concluyente e indubitado y vaya dirigido o entrañe la modificación o la aceptación de una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. En suma, si entre una conducta anterior de significación jurídica inequívoca, y la luego mantenida o pretendida existe incompatibilidad o contradicción, aquella debe prevalecer por haberse creado un estado jurídico generador de confianza en la otra parte que consolida su derecho de forma irrevocable. Y Tercero, con la inexistencia de una prueba pericial judicial objetiva, que demuestre el exceso o el error en el cálculo del presupuesto, ya que el que toma como pertinente se debe a su propia y parcial elaboración -hecho primero de la demanda reconvencional-, y el que se contiene en el dictamen emitido por D. Apolonio se ha elaborado a su instancia y se ha presentado en el Juzgado con posterioridad a la formulación de la reconvención, respondiendo, en todo caso, a una actuación no prevista en el contrato a los efectos aquí dilucidados y contraria a los propios actos de la demandada, quien desde que le fue presentada la factura hasta su pago dispuso de tiempo suficiente para sopesar la conveniencia de no hacerla efectiva y ponderar las circunstancias que ahora alega en descargo del impago de una factura predeterminada en el contrato, tanto en su concepto como en su cuantía.

En razón a lo expuesto y a lo ya argumentado en la sentencia de primera instancia, desestimaremos el recurso, al no probarse un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones que incumbirían a Ingesport.

CUARTO.- De conformidad con los dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales generadas por el recurso se impondrán a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Mare Nostrum Resort, S.L. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 89 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 378/2009 , seguidos a instancia de Ingesport Health and Spa Consulting, S.L.; resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 779/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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