Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 368/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 68/2011 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 368/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00368/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 68 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1086 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Jesús María , Rosaura
PROCURADOR: JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA, JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA
APELADO: María del Pilar , Nieves
PROCURADOR: JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a veintidós de julio de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción declarativa de dominio y nulidad contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes D. Jesús María y Dª Rosaura representados por el Procurador Sr. Villasante García y de otra, como apelada demandada Dª María del Pilar representada por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, y como apelada demandada incomparecida Dª Nieves , seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 26 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villasante García en nombre y representación de D. Jesús María y Dña. Rosaura frente a Dá. Nieves representada por el Procurador Sr. Zabala Falco y Dña. María del Pilar representada por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, debo:
1.- Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar que el contrato de compraventa documentado en escritura autorizada por el Notario de Madrid D. Alberto Ballarín Marcial, el día 16-3-87, bajo el número 2117 de su protocolo, es simulado, ni po tanto nulo.
2.- No haber lugar a declarar nula la inscripción registral de dominio correspondiente al local comercial situado en la calle Armenteros nº 14- bajo nº 3 de Madrid a favor de Dña. María del Pilar .
3.- Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar la propiedad del reseñado local a favor de los actores.
4.- Absolver y absuelvo a Dña. María del Pilar de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda.
5.- Condenar y condeno a la parte actora a abonar las costas procesales causadas incluidas las derivadas de la intervención procesal de la demanda que se allanó.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Que contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de la acción planteada se formula por la parte demandante y en la alzada apelante el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por el actor se instó demanda en cuyo suplico se solicita de manera principal y como primer punto del mismo la declaración de nulidad por simulación del contrato de compraventa concertado entre Doña Nieves y Doña Bibiana . La pretensión así deducida se hace descansar en que en realidad la compradora del local de negocio objeto de compraventa en su día no es quien se consignaba sino los hoy actores, habiéndose instrumentado una simulación relativa al poner el bien inmueble adquirido a nombre de una tercera persona, hermana y cuñada respectivamente de los demandantes, quien no pasaba de ser un mero testaferro ostentando una simple titularidad interpuesta. La razón de dicha situación estribaba en que en fechas coetáneas a la adquisición del inmueble, durante el año 1986, el demandante tenía serios problemas financieros, estando sujeto a determinadas inspecciones y actuaciones por parte de la Hacienda Pública quien había dictado providencia de apremio y embargo contra el actor, no solo de su cuenta corriente, sino incluso del piso de su propiedad, sito en la calle Melchor Fernández de Almagro, por lo que habiendo adquirido el inmueble objeto de actuación al parecer por medio de documento privado de fecha anterior, se documentó la transmisión en la escritura pública de fecha 16 de Marzo de 1987, haciendo figurar en la misma como adquirente del local comercial que se transmitía sito en la Calle Armenteros nº 14 a su cuñada Bibiana , con la significada intención de ocultar el bien de la persecución de sus acreedores, entre otros, la Hacienda Pública, ostentando la referida Doña Bibiana una mera titularidad fiduciaria siendo los verdaderos propietarios los demandantes, quienes en condición de fiduciantes habrían utilizado a la citada Bibiana como mera persona interpuesta, constituyéndose una fiducia cum amico. Como quiera que la referida Doña Bibiana había fallecido con fecha 17 de Agosto de 2004, bajo testamento abierto en el que instituía heredera de todos sus bienes, incluido el local litigioso, a Doña María del Pilar , y ante la interposición por la misma de una demanda de desahucio por precario se formula la presente demanda peticionando de forma principal la declaración de nulidad del contrato de referencia por simulación, como igualmente se declare la nulidad del asiento registral que la compraventa produjo en el Registro de la Propiedad y la declaración de propiedad del inmueble en favor de los actores, y subsidiariamente, que la demandada se avenga a otorgar escritura pública de retroventa de local comercial. La sentencia desestimó la petición así esgrimida y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- Que planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, por la parte demandante se postula una declaración de nulidad del contrato de compraventa, o por mejor decir de la escritura de compraventa en atención a la simulación relativa realizada en la misma, haciéndose constar como adquirente a quien no es sino una mera titularidad fiduciaria de la misma, instituyéndose una fiducia cum amico. En la fundamentación jurídica de la demanda los demandantes acuden de forma a menudo simultanea de la fiducia cum amico y a la fiducia cum creditore, olvidando que aun perteneciendo a la categoría de los negocios fiduciarios, su desenvolvimiento y efectos son distintos, a pesar de lo cual en algún pasaje de su fundamentación jurídica se hace referencia expresa al negocio jurídico típico de la fiducia cum creditore como es la venta en garantía, vid folio 22 de su escrito de demanda, aun cuando también lo considera desde la óptica del negocio simulado.
Vistos los términos jurídicos en los que se desenvuelve la litis, la jurisprudencia ha venido diferenciando con cierta nitidez entre el negocio simulado y el negocio fiduciario en su doble variante de fiducia cum credito y cum amico contracta. Así Sobre la simulación en los negocios, se decía en Sentencia 8 Jul. 1999 : «... la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre ellas, la de 29 Nov. 1989 : "se expuso, entre otras, en S 18 Jul. 1989, calificada la simulación de total o absoluta, la llamada --simulatio nuda--, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro CC, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada --vicio de voluntad--, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276 , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa --qur debetur aut qur pactetur-- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado), ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado...",. Sobre el negocio fiduciario. Se decía en Sentencia 22 Feb. 1995 . «Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario...».
-- Acerca de sus diferencias dice, F.J. 3.º de la recurrida:
«... En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( TS SS de 5 Abr. 1993 , 7 Mar. 1990 , 28 Oct. 1988 ), cuya naturaleza y efectos --del negocio fiduciario-- puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; si bien es de advertir que el Tribunal Supremo, que aplicó en muy pocos casos, como en la S 18 Feb. 1965 , esa doctrina con los enérgicos efectos que de ella lógicamente derivan, ha evolucionado en un sentido que viene a descartar aquella concepción de la fiducia que, en sistema, como el de nuestro ordenamiento jurídico, resulta de difícil adecuación dada la relevancia de la causa en los contratos, de forma que se ha llegado, no sin críticas de orden conceptual, a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado. Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( SS de 28 Dic. 1973 , 2 Jun. 1982 , 9 Oct. 1987 , 8 Mar. 1988 , 19 Mar. 1989 , 5 Jul. 1989 , 30 Ene. 1991 , 30 Abr. 1992 , 5 Jul. 1993 ... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( SS 9 Oct. 1987 , 8 Mar. 1988 ), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S 19 May. 1989). Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado --en su especie de simulación absoluta o carente de causa-- y la fiducia cum amico ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido( TS S 28 Oct. 1988 ), el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la "causa fiduciae"( TS S 30 Ene. 1991 ).
Por lo que hace mas particularmente al instituto de la fiducia cum amicao, la misma viene contemplada en la STS 23 Junio 06 , citada expresamente por la demandante, que afirma "Los Motivos se desestiman. El recurrente confunde absolutamente la "fiducia cum amico" con la " fiducia cum creditore", y presenta como defecto el natural desconocimiento, en el caso, por parte de la Sala de instancia, de la doctrina jurisprudencial relativa a la última de las figuras citadas, y a sus variantes como la venta en garantía.
No está la Sala, ciertamente, aplicando la teoría o la doctrina del negocio fiduciario, sino señalando que estamos ante una "fiducia cum amico", que ha sido contemplada - dice la Sentencia de 16 de julio de 2001 - por mucha Sentencia de esta Sala ( 28 de diciembre de 1973 , 4 de diciembre de 1976 , 30 de abril de 1992 , 14 de julio de 1994 , 22 de junio de 1995 , 5 de julio y 2 de diciembre de 1996 , 24 de marzo y 19 de junio de 1997 , 15 de marzo de 2000 , 10 de febrero de 2003 , etc .) como una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores (sigue la Sentencia) considera que la "fiducia cum amico", constituye la forma pura del negocio fiduciario.
Y, como ha dicho la sentencia de 5 de marzo de 2001 , el negocio fiduciario en general, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. Y, dentro del género, la fiducia cum amico implica la creación de una apariencia, un caso de intestación en el que el fiduciante sigue siendo el dueño. En fin, por cerrar el capítulo puede citarse la STS 25 Marzo 2011 , partir del ejerció de una acción subrogatoria, que afirma "A partir de estos términos de la demanda y su correspondiente aclaración parece que la calificación que mejor conviene a las operaciones atribuidas en ella a los demandados es la de negocios fiduciarios consistentes en poner a nombre de las hijas bienes pertenecientes a sus padres con el pacto interno entre estos y aquellas de reconocer a los padres como verdaderos propietarios, pactos a su vez indiferentes para el vendedor de los bienes. De aquí que no fueran extravagantes las constantes alusiones del demandante a la simulación, pues como declara la STS 15-6-99 con cita de otras anteriores la doctrina tiende a asimilar el llamado negocio fiduciario al simulado. Por su parte la STS 27-2-07 declara que en estos casos la transmisión de la propiedad se basa en la confianza en el fiduciario, de modo que este la conservará hasta el momento en que se reclame por el fiduciante la propiedad de lo transmitido; y la STS 23-6-06 , que en los casos de fiducia cum amico , la cual "implica la creación de una apariencia", el fiduciario "se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza".
Pues bien, si a lo antedicho se une, de un lado, que según la STS 28-11-02 el fiduciario no puede integrar en su patrimonio el objeto del negocio como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante,.........". De lo dicho se infiere que existe una diferencia claramente apreciada entre la simulación en alguna de sus variantes y el negocio fiduciario y también entre ambas clases de negocios fiduciarios, cum creditore o cum amico contracta, pues en este último como se dice en la última de las sentencias citadas se establece claramente que el fiduciario conserva la propiedad hasta que la misma le sea reclamada por el fiduciante una vez se haya completado el fin por el que se o constituyó la fiducia.
TERCERO .- En el litigio, como establece alguna de las sentencias citadas, se produce una confusión por parte del demandante quien pretende abarcar todos los conceptos y habla simultáneamente de simulación relativa y de fiducia cum creditori y cum amico contracta. Fruto de ello es la petición que se hace en el suplico en cuyos tres primeros puntos pide la nulidad del negocio jurídico con correlativa nulidad del asiento registral, como si fuere el caso de un tercero que accionase en base a una acción revocatoria o paulina, para atacar la compraventa hecha en fraude de acreedores, y en segundo lugar, cuarto del suplico, el hecho subsidiariamente sí parece hacer referencia al negocio verdaderamente celebrado según el relato de hechos que hace, como es la puesta del bien a nombre de tercero para que lo conserve, lo tenga de acuerdo con las instrucciones o la finalidad real pretendida, y después lo devuelva al fiduciante, bien de motu propio, bien mediante el ejercicio de las acciones oportunas, pues la titularidad sigue siendo del fiduciante, negocio que desde la óptica de la existencia de la causa sería un negocio válido, lo que no podría decirse lo mismo de la licitud de la causa pues constituye la causa del mismo según se dice llana y paladinamente la salida del bien del patrimonio del deudor a fin de ponerle fuera del alcance de la ejecución que los acreedores del demandante intentaban hacer sobre sus bienes para el cobro de sus créditos, entre otras las derivadas de la Hacienda Pública, lo que constituye un acabado ejemplo de ilicitud de la causa, por fraude de acreedores, desde el punto de vista civil, y posiblemente desde otra óptica que no es del caso examinar, y por tanto la acción que debiera de haber ejercitado es la derivada del negocio fiduciario y propiciar la devolución de la transmisión efectuada al fiduciario, ya que los fiduciantes nunca habrían dejado de ser propietarios del inmueble. Con todo, para el éxito de la que la Sala estima que es la verdadera pretensión de la demandada, que no puede ser otra que la recuperación de la titularidad del inmueble, dejando aparte la ficción realizada en su día, es necesario la prueba de la existencia del negocio fiduciario en su vertiente de fiducia cum amico contracta, prueba que naturalmente recae sobre la parte que postula la existencia del negocio fiduciario.
Sobre el particular es asimismo doctrina inconcusa que son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones. Sobre eta prueba entre otra la STS 15-12-10 , establece, "La sentencia de esta Sala de 14 mayo 2010 resume la doctrina acerca del concepto de presunción y dice: "Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , "[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión[...]", de modo que, como afirma la sentencia de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y añade dicha sentencia que "solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) [...]". Por tanto, a pesar de que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, esta Sala ha admitido la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas antes en el art. 1253 CC ( STS 29-9-2006 ), o del art. 386 LEC , en cuyo caso, según la sentencia de 16 marzo 2010 , con cita de otras sentencias, "[...]lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles" (asimismo, la STS de 28 junio 2002 )", y en fin se ha declarado ( STS 13 de octubre de 2010 , entre las más recientes) que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando este ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas ( STS de 11 de octubre de 2005 ), pero no en aquellos casos, en los cuales el órgano judicial se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( STS 10 de noviembre de 2005 ).
La parte recurrente en la primera instancia y en el recuso ha venido a intentar convencer a la Juzgadora y a la propia Sala que por la fuerza de la prueba de presunciones habría quedado acreditado el dominio del inmueble por parte de los recurrentes. La sentencia, que desestima la pretensión actora, asienta su valoración negativa la pretensión esgrimida en que el documento privado que se dice instrumentalizaba la operación fiduciaria hecha se ha extraviado, o en cualquier caso no se aporta a autos, a lo que se añade que no consta el pago del precio por parte de los recurrentes, no consta recibo de parte del precio al que se hace referencia en la escritura, como tampoco hay rastro del cheque que se dice entregado para pago del resto del precio, no consta recibo de llaves al momento de entrar en la posesión del local ni consta contrato privado de compraventa con el propietario original. Por su parte en el fundamento de derecho cuarto la Juzgadora que nada obvia a las conclusiones realizadas con anterioridad, inexistencia de la alegada simulación, en el hecho de haber abonado determinados impuestos y el abono de los gastos comunitarios pues nada prueban en orden a la acreditación de la simulación y la titularidad de los actores. Desde luego los argumentos vertidos por la Juzgadora deben ser confirmados. En efecto, a pesar de indicarse expresamente en la demanda que se documentó la operación fiduciaria en un documento privado, no deja de ser insólito que dicho documento no aparezca, al parecer extraviado, mucho más si se tiene en cuenta que se dice en la demanda que la que aparecía como vendedora era persona de poca edad, y que en realidad la operación la urdieron los recurrentes y el padre de la vendedora quien al parecer les había transmitido el local en contrato privado, del que tampoco hay copia ninguna. No hay copia del recibo del cheque, ni rastro de los movimientos bancarios que acreditasen su libramiento y su cobro o en fechas coetáneas a la transmisión, omisiones insólitas y relevantes que tratándose de un negocio fiduciario en su vertiente de cum amico, no se haya custodiado el documento que si lo instrumentalizaba, ni se haya conservado el documento privado de compraventa, ni en fin, se hayan guardado copias de los documentos bancarios que acreditasen el libramiento del talón y su cobro, máxime cuando lo que se pretende es dar virtualidad al pactum fiduciae que, precisamente, estaba contemplado en el documento desaparecido, y no tanto a obtener una declaración de nulidad por fraude de acreedores o la nulidad por simulación contractual. Como colofón, si como se afirma la operación se hacía con la exclusiva finalidad de poner fuera del alcance de los acreedores el bien, no se comprende como concluidas las operaciones inspectoras y desaparecido el riego de embargo o perdida del bien, no se haya deshecho la operación, habiendo esperado al fallecimiento de la titular fiduciaria, y no solo a ello, sino interponiendo la presente demanda cuando la heredera de la misma ha accionado pretendiendo la recuperación de la posesión real mediante el ejercicio de una acción de desahucio por precario. Esa tardanza, inusitada si la operación era meramente fiduciaria, ha motivado que las pruebas que podrían haber arrojado más luz sobre el asunto, oficio a la Administración Tributaria, y sobre todo oficio remitido al Banco de Santander, no hayan podido dar los frutos apetecidos para los actores, debido a la destrucción de los archivos por el transcurso de tan largo periodo de tiempo, situación de la que solo los actores son responsable por su falta de custodia de documentos privados y por la tardanza en accionar para pedir la devolución del bien al haberse cumplido con la fiducia. Por ello, y siendo que la valoración de la prueba es facultad atribuida a la soberanía de los Juzgadores, sus criterios deben ser mantenidos salvo que se aparte por completo de los más elementales dictados de la lógica y la razón o resulten arbitrarios. Por lo que hace a la valoración de la prueba de presunciones, aunque la Juzgadora no ha hecho uso de dicha prueba, pues ha valorado los documentos aportados de acuerdo con las reglas de la sana crítica llegando a conclusiones diferentes de las de la parte que recurre, lo que es una facultad que está insita en la valoración de la prueba, y el hecho de hacerlo de forma distinta no deja de ser la manifestación de la soberanía de la Juzgadora en la valoración de la prueba que por no haber incurrido en desviaciones de la lógica y el rector criterio humano y no haber llegado a conclusiones absurdas deben ser mantenidas. En fin, no está de más recordar que el juicio crítico de la valoración de las pruebas de presunciones estriba no en imponer el particular razonamiento del recurrente sino que lo que se somete al control casacional es, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles ( SSTS de 14 de mayo de 2010 , 4 de noviembre de 2010 ), lo que es el caso presente. En fin la sentencia no ha negado eficacia a los documentos aportados, lo único que ha hecho ha sido valorarlos de acuerdo con las normas de la sana crítica para llegar a algunas conclusiones, la inexistencia de la simulación denunciada, contrarios a los de la parte, lo que, como se ha dicho, forma parte del proceso valorativo de la prueba por lo que sus conclusiones deben ser mantenidas al no haberse apartado de los criterios de la lógica.
En fin, por lo que hace a la alegada prescripción adquisitiva del inmueble, la misma no puede ser estimada al faltar el requisito esencial de posesión en concepto de dueño, lo que no concurre en el caso en donde por propia manifestación hay una escritura pública, con su correspondiente traditio instrumental a favor de tercero lo que es conocido por los litigante que no pueden alegar poseer en concepto de dueños.
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Villasante García en nombre y representación de D. Jesús María y Dª Rosaura , contra Sentencia de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 1086/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
