Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 368/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 677/2010 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 368/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100393
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no: 677/2010
Asunto: Juicio Verbal 1308/2009.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia no 7 de Las Palmas.
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona
MAGISTRADOS: Dona. Maria Elena Corral Losada (Ponente).
Dona Margarita Hidalgo Bilbao
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de noviembre de 2011.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Verbal 1.308) seguidos a instancia de GRISALENA S.L., parte apelante en esta alzada, representado por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado D. Agustín Bravo de Laguna Manrique de Lara, contra D. Daniel y Dna. Luisa , en rebeldía, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de los de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Valido Farray en nombre y representación de la entidad Grisalena S.L. contra D. Daniel y D. Luisa por lo que debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, sobreseyendo el procedimiento respecto de la acción de desahucio. Todo ello con imposición de costas a la parte actora respecto de la reclamación de cantidad. '
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 1 de julio de 2010 se recurrió en apelación por la representación de GRISALENA S.L. interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, entendiendo que el contrato constaba celebrado entre la entidad actora y los demandados 'que actúan en nombre y representación de la entidad ALGIOVELI, S.A.', y con fundamento en que en la demanda se relata que la entidad ALGIOVELI, S.A. nunca ha existido en el registro mercantil tratándose de un mero nombre comercial, cuestión que no ha probado la parte actora, desestima la demanda interpuesta por la parte actora en cuanto a la reclamación de rentas debidas como consecuencia del arrendamiento, desde que constaba en autos, por reconocimiento de la actora, con fecha 12 de enero de 2010, de que se le habían entregado las llaves del objeto arrendado.
SEGUNDO.- Contra dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la actora recurrente, poniendo de manifiesto que la demanda (y en el documento adjunto) no se interpone contra ALGIOVELI, S.A., que se dirige contra las dos personas físicas que fueron los arrendatarios y no la sociedad, y que por otra parte los demandados que no comparecieron a juicio y fueron declarados en rebeldía no negaron, por ello, el hecho manifestado en la demanda de que ALGIOVELI, S.A. no llegó nunca a inscribirse en el Registro Mercantil.
TERCERO.- El recurso debe ser íntegramente estimado. La demanda se dirige sólo contra las dos personas físicas, no contra la sociedad mercantil ALGIOVELI, S.A., entendiendo que sólo las personas físicas son las firmantes en concepto de arrendatarias.
Ello supone, en primer lugar, que si el Juzgado a quo entendía -como resulta de la sentencia- que ALGIOVELI, S.A. era arrendataria o era coarrendataria, lo procedente no habría sido la desestimación de la demanda (o al menos no sin haber excluido a los demandados expresamente de la condición de arrendatarios, lo que no se hace en la sentencia de instancia que omite todo razonamiento sobre este extremo) sino, en su caso, la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que hubiera comportado no la desestimación de la demanda sino la declaración de la concurrencia de dicho litisconsorcio (que impediría entrar en el fondo del asunto y permitiría a la parte actora la formulación de nueva demanda constituyendo adecuadamente la relación procesal).
Pero es que, en segundo lugar, no comparte la Sala la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo que concluyó con la desestimación de la demanda por considerar arrendataria a ALGIOVELI, S.A. Al entender de esta Sala de apelación, de un lado los términos del contrato no arrojan duda alguna sobre la condición efectiva de arrendatarios concurrente en las dos personas físicas demandadas, firmantes del contrato de arrendamiento en esa condición, y de otro lado del mismo contrato no resulta la condición de arrendataria en ALGIOVELI, S.A., condición de arrendataria de la que resulta razonable aceptar que fue excluida precisamente por tratarse en la fecha de la firma del contrato de una sociedad aún no inscrita en el Registro Mercantil.
En efecto, una atenta lectura del contrato de arrendamiento revela que la comparecencia en él de D. Daniel y de Dna. Luisa lo fue 'en su calidad de socios y a nombre y representación de la entidad mercantil ALGIOVELI, S.A.'. Pero a continuación se aprecia que pese a esa mera comparecencia 'en representación' de la mercantil, en el apartado ANTECEDENTES del contrato no aparece siquiera mencionada la sociedad como interesada en la concertación de contrato de arrendamiento, recogiéndose en el antecedente segundo 'que D. Daniel y Dna. Luisa -en adelante los arrendatarios- están interesados en arrendar dicha finca urbana para uso exclusivo de local de negocio'. Y en la cláusula primera se pacta que 'D. Ismael -en adelante el arrendador- arrienda a D. Daniel , mayor de edad provisto de DNI no .... y Dna. Luisa , provista de DNI no .... -en adelante los arrendatarios- quienes aceptan el arrendamiento del local descrito en el antecedentes primero'. Por último obran las firmas de las dos personas físicas intervinientes al pie del contrato como arrendatarios sin hacer mención alguna a que la firma se haga por orden o en representación de la sociedad.
Por ello concluye la Sala que los únicos arrendatarios, y por ende obligados al pago de las rentas y cantidades asimiladas, son las dos personas físicas demandadas en este procedimiento, por lo que, no habiendo comparecido en el juicio para acreditar que han pagado las rentas y cantidades asimiladas reclamadas (rentas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, gastos de agua del mes de julio y recibos de luz de junio y agosto) por importe de DOS MIL CIENTO OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, ni las rentas y cantidades asimiladas que posteriormente se hayan generado hasta la entrega de las llaves del local, que tuvo lugar el día 12 de enero de 2010, procediendo, en consecuencia, la total estimación de la demanda, con condena a los demandados al pago de las costas del juicio. La responsabilidad de ambos demandados será mancomunada, conforme a la regla general de las obligaciones plurales establecida por el art. 1137 del CC .
TERCERO.- Procede imponer a los demandados las costas causadas en la primera instancia, sin que sea procedente hacer especial pronunciamiento de las causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CRISALENA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Las Palmas el día 1 de julio de 2010 en los autos de Juicio Verbal 1308/09, que revocamos, y en su lugar y con total estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a D. Daniel y DNA. Luisa a pagar a la actora las rentas y cantidades asimiladas reclamadas (rentas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, gastos de agua del mes de julio y recibos de luz de junio y agosto) por importe de DOS MIL CIENTO OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, así como las rentas y cantidades asimiladas que posteriormente se hayan generado hasta la entrega de las llaves del local, que tuvo lugar el día 12 de enero de 2010. Procede imponer a los demandados D. Daniel y DNA. Luisa el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que sea procedente hacer especial imposición de las causadas en la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
