Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 368/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 278/2012 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 368/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100360
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00368/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 278/12
SENTENCIA Nº 368/12
En OVIEDO, a uno de Octubre de dos mil doce.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña María Elena Rodríguez Vigil Rubio , Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 278/12 , dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 22/2012 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, siendo apelantes DON Alfonso , DOÑA Rosaura , DON Camilo Y DON Doroteo , demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA ALICIA SANCHEZ- ARJONA IGLESIAS y asistidos por el Letrado DON Alfonso ; y como parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE OVIEDO, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ y asistida por la Letrada DOÑA MARIA ARACELI VIRGOS SORIA NO .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó sentencia en fecha 6 de Marzo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Villagrá Alvarez, en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la AVENIDA000 de Oviedo, frente a don Alfonso , doña Rosaura , don Camilo y don Doroteo , y condeno a los demandados a que paguen a la comunidad actora la suma de 5.039,40 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial (11/01/2012) y hasta la fecha del pago (2/03/12), aunque sin que proceda la ejecución de dicho importe al haberse ya abonado por los demandados a la parte actora en fecha 2 de Marzo de 2.012. Con imposición de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la AVENIDA000 de esta ciudad, reclamaba a los propietarios del piso NUM001 del mismo el importe del descubierto de las cuotas y gastos generales del edificio correspondientes a los ejercicios 2011 y 2010 que ascendía a la cantidad de 5.039,40€. Todo ello tras rechazar los motivos de oposición invocados por los mismos, relativos a la existencia de una falta de legitimación activa ad causam y pago o consignación, estimación de la demanda que determino igualmente la imposición de costas.
Recurren ambos pronunciamientos, esto es tanto el estimatorio de fondo como en todo caso el de imposición de costas, los demandados, que en el primero de los motivos de impugnación reproducen respecto al primero la excepción de falta de legitimación activa ad causam, invocando en su apoyo que en el edificio existen dos comunidades de propietarios independientes, la de los pisos y la de la planta baja, de la que si bien forman parte varios de los propietarios de los pisos no es el caso de los recurrentes. A partir de esa distinción lo que se invoca es que habiendo sigo adoptado el acuerdo autorizando la reclamación de cuotas por La Comunidad de propietarios de la planta baja o locales, el acuerdo se limita a la autorización a esta ultima y no a la de los pisos, que es la que acciona en este caso estimando por ello carece de legitimación.
El motivo debe ser rechazado. Ello es así porque si bien en la actualidad es jurisprudencia del TS absolutamente consolidada la que, superando la precedente aludida en la recurrida, establece la doctrina, recogida entre otras muchas en sus sentencias de 27 de marzo de 2012 y 10 de octubre de 2011 , ambas con amplia cita de precedentes, según la cual « (..) el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido "en blanco", de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta », y ello, como se razona en la precitada STS de 10 de octubre de 2011 con la finalidad de «.... impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente», de donde resulta que efectivamente con carácter general , se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de ésta, a salvo los supuestos en que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario, ello no obstante la existencia de ese acuerdo previo de la Junta ha de reputarse existente en este caso, si se tiene en cuenta que como doc. 9 adjuntado por los propios recurrentes, consta la existencia de varias actas de la Comunidad de propietarios, no del local sino del inmueble, que es la acciona en este caso, autorizando a la misma por medio de su Presidente, la reclamación de cuotas a los morosos, y lo que hace el acuerdo de la Junta de los locales adjuntada a la demanda, no es mas que ratificar esa previa autorización para la continuación de los procedimientos y acciones necesarias para su cobro.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de impugnación se reitera la excepción de pago o consignación con fundamento en que en el mes de enero de 2012, cuando se presenta la demanda rectora de este procedimiento, la Comunidad de Propietarios actora, además de tener embargado el piso adquirido por los actores por reclamación de cuotas correspondientes a otros ejercicios, concretamente de los años 2006 y 2007, que no estaban obligado a sufragar, dado el limite de afección del piso al pago de deudas comunitarias establecido en la propia LPH, tenia igualmente a su disposición la cantidad ingresada en el citado pleito de 8956,51€, a efectos de impedir la subasta, cantidad superior a la reclamada, y aunque la citada cantidad les fue devuelta al no ser retirada por la actora y aplicada a la deuda objeto de reclamación , a esa devolución y retirada de efectivo precedió una solicitud de realización de nuevas cuentas por parte de la Comunidad, solicitud que lejos de ser atendida determino la presentación de la demanda, en cuyo transcurso se ingresó una vez devuelta esa cantidad, la hoy objeto de reclamación.
Se concluye así que en la fecha de presentación de esa demanda la Comunidad del Edificio, por tener a su disposición cantidad superior a la ahora reclamada, resultaba ser deudora de los recurrentes, lo que haría inviable la actual reclamación.
El motivo no puede ser acogido, además de por cuanto se argumenta en la fundamento de derecho segundo de la recurrida, porque la citada consignación se había efectuado en otro procedimiento, el de ejecución de títulos judiciales 1620/08 del mismo juzgado, en el que se reclamaban periodos y cuotas distintos a las de autos, y con la finalidad de evitar el embargo. Se trata así de la consignación regulada en el art. 585 de la L.E.Civil , que tiene como finalidad la garantía de que dispone el deudor ejecutado para librarse de los gastos y molestias del embargo, no reuniendo las características de la consignación liberatoria y por ello los efectos del pago, cuando como aquí sucede en el procedimiento en que se efectúa se formaliza oposición, como en aquel sucedió, ya que en tales casos lo que establece la LEC, art. 586 , es su deposito sin ofrecimiento y por ello sin posibilidad de disposición alguna de esa cantidad por el ejecutante, hasta en tanto se resuelva la oposición.
Lo que sucedió en este caso es que al admitirse a tramite la tercería formalizada por los hoy recurrentes, frente al citado embargo, y que se funda en reputar que no venían obligados al pago de las deudas de la comunidad correspondientes al periodo por el que se seguía tal ejecución, la cantidad fue devuelta a los mismos, en virtud de lo así acordado en providencia de fecha 15 de febrero de 2012, posterior por ello a la presentación de esta demanda, y también con posterioridad, se procedió por los recurrentes, a consignar en este procedimiento, esta vez si con plenos efectos liberatorios, cantidad superior a la objeto de reclamación.
La consignación y pago liberatorio tuvo así lugar con posterioridad a la presentación de la demanda, que es la fecha a la que habrá de estarse en estos casos para determinar la existencia o no del descubierto objeto de reclamación en la misma, si se tiene en cuenta que en virtud del principio de la litispendencia , hoy regulado en el art. 410 de la L.E.Civil , uno de los efectos que se produce desde tal interposición es el de la perpetuatio iuris dictionis ( ART. 411 de la propia Ley E .Civil) en virtud del cual la situación de hecho que ha de ser tenida en cuenta a la hora de resolver sobre la procedencia de la acción ejercitada en la misma es a la existente en ese momento y no la de la citación o emplazamiento de la parte demandada, siempre aleatoria en cuanto dependiente de circunstancias en todo ajenas a la parte que denuncia la existencia del incumplimiento contractual, de ahí que el pronunciamiento procedente no podía ser otro que el estimatorio contenido en la sentencia recurrida, sin perjuicio de acordar tomar en cuenta en ejecución la cantidad ya abonada en los términos que en la misma se establece.
Se desestima por ello igualmente este motivo.
TERCERO.- Debe por el contrario ser acogido el relativo a la imposición de costas. Ello es así porque consta acreditado en autos con la documental adjuntada por la demandada, que con anterioridad a la presentación de la demanda ya había recaído auto dictado por esta misma Sección, en los autos de tercería de dominio instada por los recurrentes frente a la ejecución de títulos judiciales en que se había acordado el embargo y consignado la citada cantidad a efectos de evitar el mismo, acordando la admisión a tramite de la tercería, con lo que ello suponía de la suspensión de la ejecución en tramite y procedencia de levantar el embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 598 de la L.E.Civil , y no solo eso sino que tras la misma y también antes de la presentación de la demanda, y retirada de la consignación, los demandados remitieron a la Letrada que lleva la defensa de la Comunidad, un buro fax, el obrante al f. 151 de los autos, instándole a ajustar la reclamación de cuotas que les venia siendo efectuada a lo que resultaba de esa admisión a tramite de la tercería, que entre otras efectos hacia improcedente mantener la previa consignación, por lo que, es evidente que, aun no resuelta la citada tercería, lo cierto es que los demandados habían desembolsado para su deposito en el Juzgado a instancia de la actora, cantidad superior a la que adeudaban y era objeto de reclamación en este procedimiento, de modo que de haber sido atendida su solicitud de acuerdo, hubiera hecho innecesario su presentación, de ahí que se estime procedente en este caso hacer uso de la excepción a la no imposición de costas que se solicita en el ultimo de los motivos de impugnación, toda vez que es sabido que el criterio objetivo del vencimiento establecido legalmente al respecto, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón, y en este caso esa causalidad en la iniciación del proceso no puede reputarse sea imputable en exclusiva a los demandados, sino igualmente a la actuación de la actora, no aceptando la realización de una nueva liquidación, teniendo en cuenta la improcedencia, a salvo lo que resultara del procedimiento de tercería actualmente en tramite, de la cantidad que había sido consignada por los demandados en esta ultima y cuya devolución era procedente, como así se acordó por el Juzgado una vez producida la admisión de la tercería, cuya procedencia había sido acordada por esta misma Sala con anterioridad a la presentación de la demanda.
CUARTO.- Procede por ello el parcial acogimiento del recurso para dejar sin efecto la imposición de costas, lo que determina igualmente que tampoco se haga expresa mención de las causadas en esta alzada, esto ultimo por así establecerlo el art. 398.2º de la L.E.Civil .
En Atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Alfonso y OTROS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, en autos de juicio verbal num. 22/2012 seguidos contra los mismos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM. NUM000 de la AVENIDA000 de esta ciudad, a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de dejar sin efecto la condena en costas de primera instancia que establece.
En lo demás se confirman sus pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta mi Sentencia lo pronuncia y manda la Ilma. Sra. Magistrado integrante de la Sala que la firma.

