Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 368/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 475/2011 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 368/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100382
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00368/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 475/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario 234/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ortigueira
Deliberación el día: 26 de junio de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº368/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 475/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio Ordinario 234/10, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 12.000,05 €, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Gerardo , representada por la Procuradora Sra. Pérez García; como APELANTES (no personados) : DOÑA Verónica Y DOÑA Amanda como APELADO: PROMOCIONES ROLMADE, S.L.U. , representado por el Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 17 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de los actores debo condenar y condeno a la demandada Promociones Rolmade S.L.U. a que pague a los demandantes Gerardo , Verónica y Amanda la cantidad de 123.497,52 euros más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que desestimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación de la demandada reconviniente Promociones Rolmade S.L.U. debo absolver y absuelvo a los actores reconvenidos Gerardo , Verónica y Amanda de las peticiones contra ellos formuladas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Gerardo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Se interpone recurso por el actor contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende sustancialmente, con carácter principal, que se condene a la sociedad demandada al cumplimiento de lo pactado entre las partes en el contrato otorgado en escritura pública de fecha 14 de octubre de 2004 y a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de lo convenido, y, subsidiariamente, a la rescisión del contrato, con devolución de las cantidades entregadas a la demandada y de la cantidad pactada para el supuesto de incumplimiento por esta parte, más los daños y perjuicios causados. Frente al pronunciamiento de la sentencia apelada que condena a la demandada al abono de la cantidad de 123.497,52 euros con arreglo a lo previsto en la referida escritura para el caso de desistimiento de esta parte, el actor apelante reitera, en el primer motivo del recurso basado en el error en la apreciación de la prueba, la alegación de que la relación jurídica que vincula a las partes no es una promesa de venta, como sostiene la demandada, sino una compraventa de cosa futura con precio aplazado, siendo evidente la trascendencia que ha de tener una o otra calificación para el éxito de las pretensiones deducidas en la demanda.
De acuerdo con una reiterada doctrina, la esencia del precontrato, también llamado contrato preliminar o preparatorio, o "pactum de contrahendo", como es la promesa bilateral de compraventa, contemplada en el art. 1451 del Código Civil , es la de constituir un negocio jurídico en virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato, denominado contrato definitivo, que, de momento, no quieren o no pueden celebrar, por lo que aquella figura contractual viene a consistir en un "quedar obligado a obligarse" ( SS TS 22 marzo 1985 , 13 diciembre 1989 , 4 julio 1991 , 28 noviembre 1994 , 24 julio 1998 y 3 junio 2002 ). El precontrato es en sí mismo un auténtico contrato que tiene por objeto celebrar otro en un futuro, por lo que su contenido es el de una obligación de hacer ( SS TS 25 junio 1993 y 11 junio 1998 ), exigiendo que en el mismo se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos, cuyo perfeccionamiento se deja a voluntad de una de las partes o de ambas ( SS TS 23 diciembre 1995 , 3 junio 1998 , 16 julio 2003 , 13 octubre 2005 y 8 febrero 2010 ), y concretamente, en el caso del precontrato o promesa de compraventa, que su objeto esté perfectamente determinado, constando la cosa vendida y el precio ( SS TS 11 octubre 2000 y 14 diciembre 2006 ), de manera que las partes fijan los elementos del contrato pero aplazan su perfección, con la recíproca obligación de establecer el contrato definitivo y la facultad de reclamar el cumplimiento de esta obligación en la que consiste la promesa, para la cual no se requiere otra actividad que la mera aceptación de las partes ( SS TS 17 marzo 1993 , 3 junio 1994 , 11 abril 2000 y 17 junio 2008 ), como se infiere del citado art. 1451 del CC .
Examinado el contrato otorgado por las partes en escritura pública de 14 de octubre de 2004, e interpretado con arreglo al art. 1281 del Código Civil , que establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo "in claris non fit interpretatio", habiéndose destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987 , 15 abril 1988 , 15 julio 1996 , 15 octubre 1998 , 24 mayo 2001 , 23 enero 2003 y 28 abril 2005 ), el propio tenor literal del contrato litigioso no deja dudas de que la voluntad de las partes fue celebrar una "promesa de compraventa" o "promesa de venta" y no una compraventa definitiva, siendo aquella la calificación que expresa y reiteradamente le da al negocio jurídico el referido documento notarial, en cuyas estipulaciones la demandada promete vender una futura vivienda y los demandantes comprarla, fijándose un plazo para la celebración de la compraventa, con fecha límite del 30 de diciembre de 2007, y se reconoce la facultad de desistir de la realización de la compraventa a cada una de las partes, sin que sea obstáculo para su configuración como tal precontrato, de acuerdo con la expresada doctrina interpretadora del art. 1451 del CC , el hecho de que en el mismo aparezca ya definida en sus características esenciales la vivienda proyectada objeto de la futura compraventa, así como el precio de la misma, diferente del convenido para la promesa de venta, siendo estas circunstancias y, en particular, el hecho de que las partes se hayan reservado, en la estipulación séptima del contrato, la facultad discrecional de perfeccionar la compraventa prevista o de desistir unilateralmente de su celebración, lo que revela su clara voluntad de excluir los efectos de la compraventa si no media este nuevo y definitivo contrato, haciendo depender su eficacia y el derecho a reclamar el cumplimiento de las prestaciones propias de la compraventa de ese futuro acuerdo.
En virtud de esta interpretación, carece de fundamento contractual la acción ejercitada en la demanda que pretende, con carácter principal, el cumplimiento por la parte demandada de la obligación específica derivada de la compraventa, simplemente proyectada, consistente en la terminación y entrega de la vivienda a los actores que define como compradores, y, subsidiariamente, la resolución por incumplimiento de esa misma compraventa, todavía no perfeccionada, con indemnización de daños y perjuicios, lo que equivale a negar la diferencia existente entre el precontrato celebrado y la compraventa definitiva, con su correspondiente contenido y efectos, sin perjuicio del derecho de la parte actora a pedir, en su caso y al menos de modo principal, el cumplimiento de la promesa de venta por la demandada, y de la obligación de hacer consistente en otorgar la compraventa proyectada o emitir la declaración de voluntad que la perfecciona, la cual, una vez impuesta judicialmente en resolución firme de condena y siempre que estén predeterminados los elementos esenciales del contrato, como ocurre en el presente supuesto, si fuese desatendida por el obligado daría lugar a su cumplimiento forzoso ( SS TS 26 marzo 1965 , 26 octubre 1984 , 25 junio 1993 y 11 junio 1998 ) por la vía ejecutiva que actualmente contempla el art. 708.1 de la LEC . Por consiguiente, deben decaer todos los motivos del recurso que alegan la infracción, por no aplicación, de diversos preceptos reguladores de la compraventa y del arrendamiento de obra, así como del art. 1451 del CC , al ser el criterio expuesto plenamente compatible con el sentido de esta norma y de la citada jurisprudencia que la interpreta.
En cualquier caso, al margen de la controversia que pudiera existir sobre la naturaleza del contrato celebrado entre las partes y sus consecuencias jurídicas, lo cierto es que, según lo convenido en la mencionada estipulación séptima del contrato, la demandada, al igual que los demandantes, tenía la facultad de desistir unilateralmente de la perfección del contrato definitivo de compraventa, y que, de acuerdo con la acertada valoración de la prueba probatoria contenida en la sentencia recurrida, no desvirtuada en la presente apelación y a la cual nos remitimos en su integridad, hizo uso de este derecho mediante actos concluyentes e inequívocos, realizados ya antes de vencer el plazo previsto para el otorgamiento de la compraventa y demostrativos de su voluntad de no otorgar este contrato, al haber surgido discrepancias sobre las prestaciones incluidas en el precio de la compraventa, llegando a rechazar los pagos anticipados realizados por los actores que tuvieron que ser recibidos mediante requerimiento notarial, sin que sea necesario que tal voluntad se manifieste de forma expresa, como argumenta el recurso, de manera que no cabe apreciar la existencia de incumplimiento negocial alguno, no ya de la compraventa proyectada, sino del contrato de promesa de venta realmente celebrado. Por ello, resultan también improcedentes las alegaciones formuladas por el actor apelante que denuncian la infracción, por no aplicación, de las normas relativas a la resolución por incumplimiento contractual y a la subsiguiente indemnización de daños y perjuicios, puesto que el desistimiento unilateral de la promesa de venta por la demandada, no supone incumplimiento alguno sino el ejercicio de un derecho nacido del contrato y convenido por las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( arts. 1091 , 1255 y 1258 CC ), cuyo contenido y consecuencias son vinculantes para el actor apelante.
Respecto a los efectos económicos del desistimiento de la demandada, al estar regulados las consecuencias del desistimiento de cada una de las partes en la referida estipulación séptima del contrato, según la cual, si se produce a instancia de la promitente y futura compradora, ésta no tendrá derecho a que se le devuelva la cantidad de 12.000,05 euros pagada como precio de la promesa, mientras que, si tiene lugar por iniciativa de la futura vendedora, ésta deberá restituir a aquella la cantidad de 66.000 euros, "en concepto de arras y cláusula penal, así como los pagos realizados, si se entregaran antes de la firma del contrato definitivo", razón por la cual y de acuerdo con lo ya expuesto, no cabe exigir otra reparación o indemnización que la expresamente acordada en el contrato para el caso específico de desistir la demandada. Tampoco puede prosperar la pretensión del actor apelante de que se excluya de la suma de 66.000 euros, a cuyo pago tiene derecho esta parte además de los 57.497,52 euros abonados anticipadamente a cuenta del precio de la futura compraventa, la cantidad de 12.000,05 euros pagada por la promesa de venta, y que, según la parte actora, debería añadirse a la primera, pues, como bien dice la sentencia apelada, la expresión "en concepto de arras y cláusula penal" no admite otra interpretación razonable que la de entender que en los 66.000 euros se comprende, además de una cantidad como cláusula penal sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios por el desistimiento ( art. 1152 CC ), otra por devolución de lo que se denominan arras y que no cabe referir sino a los 12.000,05 euros entregados como precio de la promesa de compraventa, cuya pérdida por los actores se prevé igualmente en caso de ser ellos lo que desistan del contrato.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por el actor impugna también la omisión en la sentencia recurrida, que sólo impone los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de cualquier pronunciamiento relativo al pago por la demandada de los intereses legales de demora de la cantidad objeto de condena, cuyo devengo pretende situar en el momento del abono de las cantidades anticipadas por los demandantes en que ésta fue requerida de pago extrajudicialmente, y en el de la interpelación judicial para el resto de lo debido.
El devengo de los intereses moratorios que contempla el art. 1108, en relación con los arts. 1100 y 1101 del Código Civil presupone, no sólo la liquidez y exigibilidad de la obligación incumplida, sino también la previa reclamación judicial o extrajudicial del acreedor, que es la que hace surgir la "mora solvendi", con las salvedades previstas en el art. 1100 del citado Código . Así, el art. 1100, párrafo primero, del CC establece que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, de manera que la obligación de pagar intereses moratorios por el retraso en el pago de la deuda exige, entre otros requisitos, la interpelación del acreedor, entendida como una declaración de voluntad unilateral y recepticia que hace éste al deudor, extrajudicial o judicialmente, en reclamación de la prestación concreta y determinada que éste debe cumplir ( SS TS 8 febrero 2000 , 25 octubre 2002 , 17 diciembre 2004 y 8 mayo 2008 ), por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo de la obligación y ser recibida por éste, aunque sus efectos se retrotraen a la fecha de la emisión. De ahí que, acreditada la existencia y exigibilidad de la obligación de la demandada, es clara su constitución en mora y su deber de pagar los correspondientes intereses, al menos, desde la interposición de la demanda ( SS TS 3 julio 1984 , 7 septiembre 1990 , 13 octubre 1997 , 16 noviembre 2007 y 20 enero 2009 ).
A diferencia de las anteriores normas, que regulan los intereses de demora en el cumplimiento de una obligación sustantiva, el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la obligación legal de abonar los intereses de la mora procesal, que surge por el mero hecho de haberse dictado una sentencia ejecutoria condenando al pago de una cantidad líquida, cuyo incumplimiento genera, automática e imperativamente, su devengo, sin necesidad de previo requerimiento personal. Por consiguiente, la obligación nace "ex lege", una vez recaída sentencia firme, la cual no es preciso que contenga pronunciamiento alguno al respecto, siendo totalmente superflua la mención que en ella se pudiera hacer al pago de estos intereses. Es por esta razón que, cuando la súplica de la demanda interesa expresamente la condena al pago de intereses, o de los "intereses legales", sin ninguna otra especificación, hay que entender que dicho pedimento se refiere a los intereses legales de demora que contempla genéricamente el art. 1108 del CC .
En este caso, no hay ninguna duda de que la demanda presentada por la actora apelante solicita el pago de los intereses moratorios, de manera que, apreciado el parcial fundamento de la acción ejercitada, oponiéndose la demandada a su pago y ejercitando una pretensión reconvencional finalmente desestimada, procede acordar el pago del interés moratorio reclamado desde la interposición de la demanda, resultando totalmente improcedente la pretensión de retrotraer los efectos de la mora al momento de la entrega de las cantidades que deben ser reintegradas, sin mediar requerimiento previo del acreedor, así como la aplicación al caso del art. 1501 del CC , que regula el supuesto concreto del pago de intereses por el comprador que recibe la cosa en el contrato de compraventa e incurre en mora en el pago del precio, que nada tiene que ver con la cuestión litigiosa, referida a la mora de la promitente vendedora. En consecuencia, procede estimar este motivo de recurso.
TERCERO.- La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira en el juicio ordinario 234/10, debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a los actores el interés legal de demora de la cantidad objeto de condena desde la interpelación judicial, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
