Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 368/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2423/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 368/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100385
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/014074
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2423/2012 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 2183/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: AXA SEGUROS
Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ LIZAUR SUQUIA
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA
Recurrido/a / Errekurritua: INDHOS BELMONT
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO
Abogado/a/ Abokatua: JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA
S E N T E N C I A Nº 368/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 2183/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastián a instancia de INDHOS BELMONT S.L. (demandante - apelada), representada por el Procurador D. Jesús Arbe Mateo y defendida por el Letrado D. José Joaquín Calafel Telleria, contra AXA AURORA IBERICA S.A. (demandada - apelante), representada por la Procuradora Dña. Beatriz Lizaur Suquia y defendida por el Letrado D. José Antonio de la Hoz Uranga; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de julio de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 10 de julio de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
' Debo estimar y estimo íntegramente la demandaformulada por el Procurador Sr. Jesús Arbe Mateo, en nombre y representación de INDHOS BELMONT S.L. contra AXA SEGUROS, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 135.650€(CIENTO TREINTA Y CINCOMIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS), más el interés del art. 20 Ley del Seguro desde la fecha de comunicación del siniestro.
Las costas del procedimiento se imponen a la demandada.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 18 de diciembre de 2012.
TERCERO.-Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián pronunció sentencia, el 10 de julio 2012 , estimando íntegramente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por la mercantil INDHOS BELMONT S.L. contra la entidad aseguradora AXA, S.A. ejercitando una acción derivada del contrato de seguro de automóviles que ligaba a ambas en reclamación del valor a nuevo del vehículo Porche Cayenne, matrícula .... TTB , de su propiedad, y que fue sustraído en la mañana del 20/5/2011 en el aparcamiento del hipermercado Leclerc del centro comercial Galaria de Cordovilla en Navarra, tras haberlo dejado estacionado D. Carlos Miguel .
La citada resolución es recurrida en apelación por la entidad aseguradora demandada que interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se declare la nulidad de la sentencia de instancia y se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que por el mismo Tribunal vuelva a dictarse sentencia que resuelva motivadamente la excepción de falta de legitimación activa planteada y, subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.
La parte apelante sustenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- Falta de motivación en la sentencia respecto a la excepción de falta de legitimación activa. Infracción de los arts.208 y 209 LEC . Se reconoce expresamente en la sentencia que a la parte actora no le corresponde el dominio del coche, pero la misma no resuelve la excepción de falta de legitimación activa formulada. Todo lo cual determina la nulidad de la misma.
2.- En virtud de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y de la jurisprudencia aplicable al caso, no le pertenece a la entidad mercantil demandante el dominio del coche robado, y queda limitada la transferencia de la propiedad hasta en tanto se consuma el contrato de compraventa con reserva de dominio mediante el completo pago del precio estipulado, por lo que la actora no puede ejercitar la acción de reclamación hasta que efectúe el pago completo del vehículo.
3.- Vulneración e infracción de los arts.1 , 2 y 73 LCS . El establecimiento de una franquicia pactada por las partes constituye una cláusula delimitadora y no limitativa. Del valor a nuevo debe deducirse el IVA y la tasa, ya que son conceptos recuperables por parte del propio asegurado, al ser una entidad mercantil.
4.- Infracción legal por aplicación indebida del art.20 LCS . La oferta de AXA efectuada en septiembre de 2011 al mediador que actuaba en representación del tomador del seguro interrumpe el devengo de intereses. En todo caso, dicho importe no devengará interés alguno, por cuanto la oferta no fue aceptada.
La representación de INDHOS BELMOT, S.L. se opone al recurso de apelación formulado e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Los arts. 225.3º LEC y 238.3º LOPJ exigen para que un acto judicial sea nulo de pleno derecho que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecido en la ley, siempre que se haya producido indefensión. La indefensión relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente a las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción, debiendo tener esta indefensión un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida defender sus derechos e intereses; y, por otra parte, debe destacarse que la situación de indefensión debe ser imputable al órgano jurisdiccional, no produciéndose tal consecuencia cuando fue fruto del desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia de quien la denuncia.
Es verdad que la sentencia de instancia omite pronunciarse de manera expresa sobre la excepción de falta de legitimación activa formulada por la entidad aseguradora apelante (tampoco se pronunció la Juzgadora de instancia en el acto de la audiencia previa), pero debe entenderse que lo hace de manera implícita al estimar íntegramente la demanda, lo que supone que reconoce a INDHOS BELMOT, S.L. legitimación activa para efectuar la reclamación que realiza (no es cierto que la resolución impugnada determine que a la entidad mercantil demandante no le corresponde el dominio del coche porque en su fundamento jurídico primero lo que establece son las respectivas posiciones y argumentos de cada uno de los litigantes). Por otra parte, si la parte apelante entendía que dicho pronunciamiento debiera ser expreso, estaba en su mano solicitar, al amparo de lo dispuesto en el art.215 LEC , la subsanación y el complemento de la sentencia en dicho sentido, lo que no ha hecho, por lo que no se da en ningún caso una situación de indefensión material que justifique la declaración de nulidad de actuaciones pretendida.
TERCERO.- Tal y como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, en este sentido la STS de 20 de mayo de 2005 , 'la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un 'instituto' que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ('legitimatio ad causam') como adjetivo ('legitimatio ad processum') constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de 'disposición' o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta'.
Pues bien, es evidente que, adquirido por la demandante, mediante un contrato de financiación a comprador con reserva de dominio a favor del financiador SANTANDER CONSUMER EFC, S.A., el vehículo sustraído, su titular es la financiera hasta la consumación de la venta. Por otra parte, conforme a las estipulaciones del contrato de seguro suscrito, quien ostenta la condición de asegurado a efectos de beneficiarse de la cobertura de robo de vehículo y, por tanto, es titular de la acción, es el propietario del mismo. Pues bien, es cierto que la consumación de la venta no había tenido lugar en el momento de interponerse la demanda, al menos a partir del 8/5/2012 el bien sí que era titularidad de la demandante, porque había ejercitado anticipadamente la opción de compra mediante el pago anticipado, tal y como se deduce de la solicitud de cancelación de la reserva de dominio suscrita por la financiera presentada en la audiencia previa y no impugnada de contrario. Por consiguiente, la falta de legitimación activa ha sido subsanada a lo largo del procedimiento.
CUARTO.-La Ley de Contrato de Seguro define este contrato como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas (art. 1).
A efectos de prestación del consentimiento por parte del asegurado, y por lo que respecta a la determinación del riego objeto de cobertura, no es idéntico el régimen según nos encontremos ante cláusulas limitativas o cláusulas delimitadoras del mismo. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha establecido los criterios para diferenciar unas de otras. Como ya dispuso el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2006 (lo que ha ratificado en sentencias posteriores, entre otras SSTS de 13 de noviembre de 2008 y 12 de febrero de 2009 ): 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita). Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).'
Pues bien, en el caso de autos la descripción de las garantía contratada, por lo que respecta al robo del vehículo, viene recogida en el apartado 3.6 de las condiciones generales en el que ninguna referencia se hace a franquicia de ningún tipo, cubriéndose el valor a nuevo del vehículo, lo que supone el precio total de venta al público en estado de nuevo, incluyendo recargos e impuestos si no son fiscalmente deducibles por el propietario. Es posteriormente, en las cláusulas denominadas 'especiales', cuando se establece una franquicia del 50% en la garantía de robo del vehículo, indicándose que la garantía quedará cubierta sin franquicia, una vez que el asegurador tenga constancia de la instalación, en un plazo máximo de 30 días desde la fecha de efecto de la póliza, en el vehículo asegurado, de un dispositivo electrónico de localización del automóvil.
A tenor de lo expuesto, y teniendo presente que el establecimiento de la limitación de la garantía efectuada por el asegurador se realiza después de haber reconocido al asegurado el derecho al cobro del valor asegurado sin limitación alguna, mediante la inclusión de un artículo diferente en otro apartado de las condiciones generales, debe concluirse que esta nueva cláusula tiene carácter limitativo y no delimitador de la cobertura, no siendo de aplicación a la entidad aseguradora demandante, pues no consta que fuera expresamente aceptada por ella.
En cambio, si lleva razón la parte apelante en que debe minorarse el importe de la indemnización fijado a favor de la mercantil demandante, puesto que, como se ha expuesto, conforme a los términos de la póliza, el valor de nuevo comprenderá el precio total de venta al público del vehículo incluyendo recargos e impuestos legales sólo si no son fiscalmente deducibles por el propietario, siendo así que, en principio, tanto el IVA como el impuesto de matriculación, podían ser deducidos por INDHOS BELMOT, S.L., y no consta lo contrario. Por consiguiente, de la suma reclamada deben deducirse ambos conceptos (IVA -16.599,62 euros- y tasa -15.302,77 euros-) contenidos en la factura de compra, fijando la cantidad debida por la entidad aseguradora demandada-apelante en 103.747,61 euros.
QUINTO.-El interés de demora previsto en el art.20 LCS tiene un evidente carácter sancionador. Está dirigido a favorecer su pronto resarcimiento, imponiendo como deber principal al asegurador el cumplimiento de la prestación a su cargo o el pago del importe mínimo de lo que pudiera deber (apartado 3º del citado precepto). Sin embargo, no habrá lugar a la indemnización por mora cuando ello esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable a la entidad aseguradora (apartado 8º del citado precepto).
A tenor de lo expuesto, es evidente que el mero ofrecimiento de pago no exonera a la entidad aseguradora de la obligación de abono de intereses moratorios, debiendo señalarse, además, que en el presente supuesto no nos encontramos ante un ofrecimiento de pago, sino ante la información por parte de la entidad aseguradora dirigida al mediador con fecha 21/9/2011 indicándole el importe que a su entender le correspondería indemnizar (documento nº 9 de la contestación a la demanda).
Por consiguiente, no lleva razón la parte apelante en su último motivo de impugnación de la sentencia de instancia.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas derivadas del recurso de apelación ( art.398.2 LEC ).
Por su parte, la estimación parcial de la demanda determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de primera instancia ( art.394.2 LEC ).
SEPTIMO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil INDHOS BELMONT S.L. contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián en autos número 2183/2011, REVOCANDOla misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por INDHOS BELMONT S.L. contra AXA SEGUROS, se condena a esta última a abonar a aquélla la cantidad de 103.747,61 euros más el interés previsto en el art.20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de comunicación del siniestro, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
No se efectúa a ninguna de las partes imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Devuélvase a AXA SEGUROS el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .
Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

