Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 368/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1510/2009 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 368/2012
Núm. Cendoj: 28079110012012100400
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil doce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Sun Infomedia, SL y don Nazario , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Colom Ferrá, contra la Sentencia dictada el doce de mayo de dos mil nueve, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Palma de Mallorca. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en representación de don Nazario , en calidad de recurrente. Declarándose desiertos los recursos respecto de Sun Infomedia, SL, al no haber comparecido en legal forma ante esta Sala. Ha sido parte, también, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
I. Al solicitar la declaración de concurso, la representación procesal de Sun Infomedia, SL alegó que la misma se había constituido por don
Nazario , por escritura de dieciocho de diciembre de dos mil uno, con el objeto de participar en el negocio de inserción de publicidad en internet y, en especial, en el mercado alemán de "
II. En su informe, en la pieza abierta, la administración concursal calificó el concurso de Sun Infomedia, SA como culpable, por razón de una tardía solicitud de la declaración de concurso, de conformidad con los dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , y con los efectos presuntivos establecidos en la norma primera del artículo 165 de la misma. Identificó la administración concursal el origen de la insolvencia de la sociedad con la ejecución de una sentencia de condena de la misma, al pago de ochenta mil euros, intereses y costas, pronunciada por un Tribunal alemán, por sentencia el cuatro de junio de dos mil cuatro.
También afirmó que Sun Infomedia, SL había ocultado y negado en los documentos que acompañaron a la solicitud del concurso, que formaba parte de un grupo de sociedades, lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado 2, regla segunda , y 164, apartado 2, regla segunda, de la Ley 22/2.003 , daba lugar, en todo caso, a la declaración de concurso.
Añadió la administración concursal que la sociedad había procedido a la venta de material informático a una empresa del grupo, la cual ocupaba su mismo domicilio, razón por la que también consideró aplicable la norma del ordinal sexto del apartado 2 del artículo 164.
Identificó la administración concursal como personas afectadas por la calificación del concurso, en aplicación de la regla primera del apartado 2 del artículo 172, al administrador de la sociedad don Nazario y a su sustituto don Carlos Miguel y como cómplices a las demás sociedades del grupo.
Finalmente, interesó que los administradores fueran condenados a soportar el déficit concursal, de conformidad con lo dispuesto en la norma del apartado 3 del artículo 172.
En definitiva, en el suplico del informe la administración concursal interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Palma de Mallorca que
III. En su dictamen el Fiscal coincidió con la calificación de la administración concursal.
IV. La acreedora Bild T-Online AG & CO. KG se personó en las actuaciones y denunció la salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la deudora, considerando que el concurso debía calificarse como culpable, al concurrir el supuesto del artículo 164, apartado 2, ordinales quinto y sexto, de la Ley 22/2.003 . Identificó como personas afectadas al administrador de la sociedad señor Nazario y a su sustituto don Carlos Miguel .
En el suplico de su escrito, la mencionada acreedora interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Palma de Mallorca que
V. La representación procesal de Sun Infomedia, SL se opuso a la calificación del concurso como culpable, negando, con carácter general, los hechos que no admitiera expresamente. Denunció la ausencia de requisitos del informe de la administración y la consecuencia que se derivaba de ello, esto es, que pudiera considerarse razonado, por lo que hizo referencia a la preclusión de toda posible futura alegación de otros hechos y fundamentos y a la indefensión que todo ello significaba para ella. Admitió su retraso en la solicitud de la declaración de concurso - aceptando que la insolvencia se produjo al serle notificada una sentencia de condena pronunciada por un Tribunal alemán -, pero negó rotundamente que tal circunstancia hubiera agravado su insolvencia, lo que ni siquiera afirmaba la administración concursal. También rechazó fuera cierto que hubiera pretendido ocultar su integración en un grupo de sociedades, a la vez que sostuvo que las operaciones de venta de material informático se llevaron a cabo de forma transparente. Finalmente, se opuso a la procedencia de que se le aplicara el artículo 172, apartado 3, de la Ley 22/2.003 .
En el suplico de su escrito de oposición interesó el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Palma de Mallorca que tuviera "
VI. La representación procesal de Sun Telecom, SL y Sabisand Holding, SL se opuso a la calificación del concurso propuesta por la administración concursal, de modo que, en el suplico del correspondiente escrito, interesó el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Palma de Mallorca que tuviera "
Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la que se turnaron a la Sección Quinta, que tramitó el recurso, con el número de rollo 524/2008, y dictó sentencia con fecha doce de mayo de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva:
Dicho Tribunal de apelación, por providencia de veintiocho de julio de dos mil nueve, mandó elevar las actuaciones a la
Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de trece de julio de dos mil diez , decidió: "
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
Fundamentos
El Tribunal de apelación calificó el concurso de Sun Infomedia, SA como culpable. Lo hizo en aplicación de la norma contenida en el
apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2003, de 9 de julio - a cuyo tenor
Declaró concurrente el supuesto descrito en el mencionado precepto sirviéndose de la presunción "
También declaró el mencionado Tribunal que los dos administradores sucesivos de la sociedad concursada eran personas afectadas por la calificación y condenó a ambos a pagar a los acreedores íntegramente el importe que de sus créditos no percibieran en la liquidación de la masa activa - en aplicación de las normas de los apartados 2, regla primera, y 3 del artículo 172 de la repetida Ley -.
La sentencia de apelación fue recurrida, finalmente, sólo por uno de los administradores de la sociedad concursada - don Nazario -, que lo hizo por razones procesales y sustantivas.
Los preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, aplicados por la Audiencia Provincial y a los que seguidamente nos referimos son los anteriores a la reforma operada por Ley 38/2011, de 10 de octubre.
I. El primero de los motivos del recurso se apoya en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En él se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba que contiene el artículo 217 de la misma Ley .
En particular, el recurrente se refiere a las reglas contenidas en dos de los apartados de la mencionada norma: la del 2 - según el que "
Propiamente, el motivo es la consecuencia de que la Audiencia Provincial hubiera completado la antes mencionada presunción "
Afirma el recurrente para explicar el motivo, literalmente, que "
Aunque no se haya formulado el motivo con la necesaria claridad, entendemos que lo que en él sostiene el recurrente es que, como - en su opinión - el artículo 165 sólo presume la existencia del dolo o culpa grave, no la generación o agravación del estado de insolvencia, la realidad del comportamiento causante de aquel efecto debía haber sido probada; y que, como no lo había sido, las consecuencias de la insuficiente demostración tenían que soportarlas quienes habían pretendido la declaración de concurso culpable.
II. En el segundo de los motivos, el recurrente se basa también en la citada norma segunda del
apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Denuncia en él la infracción de las reglas sobre exhaustividad y sobre motivación de las sentencias, respectivamente contenidas en el artículo 218, apartados 1 - que manda que las mismas decidan "
Afirma que la sentencia recurrida carecía de exhaustividad, ya que no contenía referencia alguna a las por él negadas generación o agravación de la insolvencia con la conducta que se le imputa.
También acusa la falta de motivación, tanto en relación con esas mismas cuestiones como con respecto a su condena a cumplir las deudas sociales en el caso previsto en el artículo 172, apartado 3.
En la
sentencia 614/2011, de 17 de noviembre , señalamos que el
artículo 165 de la Ley 22/2.003 constituye "
De modo que tanto si se entiende que la presunción legal
Conclusión que el Tribunal de apelación consideró, a mayor abundamiento, razonablemente reforzada por las sospechosas disposiciones realizadas, sin explicación conocida, por la deudora antes de presentar la tardía solicitud.
El derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos - sentencia del Tribunal Constitucional 163/2008, de 15 de diciembre -.
Por dicha razón el necesario respeto a tal derecho exige, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, que exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se fundamenta la decisión que contiene y, además, que los mismos consistan en una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia.
A la motivación de la sentencia, en el sentido de exteriorización del
Aplicada esa doctrina al caso enjuiciado, no cabe decir que el primero de los pronunciamientos a que se refiere el motivo - la calificación judicial del concurso de Sun Infomedia como culpable, en aplicación de los
artículos 164, apartado 1 , y 165, regla primera, de la Ley 22/2003 - carezca de la necesaria motivación, dado que el Tribunal de apelación exteriorizó en medida suficiente el "
No sucede lo mismo, sin embargo, con la segunda de las decisiones - la condena de los administradores en los términos previstos en el artículo 172, apartado 3, de la Ley 22/2.003 -, dado que la misma no es una consecuencia necesaria de aquella calificación - como de la letra del mismo resulta: sentencias 644/2011, de 6 de octubre , y 142/2012, de 21 de marzo -.
Adolece, al fin, la sentencia recurrida de la ausencia de la necesaria expresión de los criterios que llevaron al Tribunal a condenar a los administradores de la sociedad al pago de las deudas sociales.
Procede, por ello, estimar en tal extremo el segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Nazario .
Por otro lado, la ausencia de datos que permitan aplicar motivadamente al caso la norma del artículo 172, apartado 3, de la Ley 22/2.003 , determinan a considerar que lo procedente no es que este Tribunal Supremo trate de integrar la motivación omitida, sino devolver las actuaciones al Tribunal de apelación para que lo haga, en una nueva sentencia, a partir de la ya inatacable calificación del concurso como culpable conforme a los preceptos que han sido mencionados.
En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede formular pronunciamiento de condena en costas del recurso extraordinario por infracción procesal que estimamos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.
Fallo
Declaramos haber lugar, en parte, al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Nazario , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el doce de mayo de dos mil nueve .
Como consecuencia, anulamos en parte dicha sentencia y mandamos devolver las actuaciones al Tribunal de apelación para que, partiendo de la calificación del concurso de Sun Infomedia, SL como culpable por la causa expresada en los fundamentos de derecho, motive la aplicación a don Nazario y a don Carlos Miguel de la norma del apartado 3 del artículo 172 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal, en la redacción tenida en cuenta.
No formulamos pronunciamiento condenatorio en costas del referido recurso.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-
