Sentencia Civil Nº 368/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 368/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 306/2013 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 368/2013

Núm. Cendoj: 01059370012013100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-12/005549

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 306/2013 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 656/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Josefa

Procurador/a / Prokuradorea:JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a / Abokatua:PATRICIA GARRIDO COUREL

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS LAGUN-ARO

Procurador/a / Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua:JOAQUIN URIBE ALONSO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª. Mercedes Guerrero, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D.Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veinticuatro de octubre de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 368/13

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 306/2013 , procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 656/12, ha sido promovido por Dª. Josefa representado por el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel, asistida de la letrada Dª. Patricia Garrido Courel, frente a la sentencia nº 4/2013 dictada el 09 de enero de 2013 . Es parte apelada SEGUROS LAGUN ARO, S.Arepresentado por la procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes y asistido por el letrado D. Joaquín Uribe Alonso y D. Federico , declarado en situación de rebeldía procesal. Ponente el Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria-Gasteiz dictó el 09 de enero de 2013 sentencia nº 4/2013 en autos juicio ordinario nº 656/2012 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO la demanda de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. De las Heras en representación de Dª. Josefa , asistido por la Letrado Sra. Garrido, contra D. Federico , con tarjeta de residencia nº NUM000 , en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia,

CONDENO a D. Federico , a abonar a Dª. Josefa , la cantidad de 76.257,37 euros, más el interés legal de la citada cantidad desde el pasado 7 de mayo de 2012 hasta la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , si es que fuera necesaria la ejecución de Sentencia.

DESESTIMO la demanda de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. De las Heras en representación de Dª. Josefa , asistido por la Letrado Sra. Garrido, contra la aseguradora 'Seguros Lagun Aro, S.A.', representada por la Procuradora Sra. Frade y asistida por el Letrado Sr. Uribe, y en consecuencia,

ABSUELVO a la aseguradora 'Seguros Lagun Aro, S.A.', de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, con expresa condena a D. Federico , en las costas causadas a la demandante, y con expresa condena a Dª. Josefa , en las costas causadas a 'Lagun Aro'.

Notifíquese esta resolución a las partes.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Josefa recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 04.06.13 dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación procesal de SEGUROSLAGUN ARO, S.Aescrito de oposición al recurso planteado de contrario, y remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Personadas las mismas y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala con fecha 27.06.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, pasando los autos al ponente a fin de resolver sobre la prueba solicitada por la parte apelante, que fue admitida la misma por resolución de fecha 02.07.13. En fecha 16.09.13 se señalo para vista el día 03.10.13 quedando citadas las partes, celebrándose la misma que quedo grabada en documento electrónico del sistema de grabación Arconte-Sala.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda inicial del proceso Dña. Josefa reclama la indmenización correspondiente a los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente padecido el 9 de abril de 2010, cuando resultó atropellada en la calle Nuestra Señora de Estíbaliz de esta ciudad, por la bicicleta que conducía D. Federico . Dirige la acción frente a éste y frente a seguros Lagun Aro, aseguradora que en la fecha de autos tenía concertada una póliza de seguros, en relación con la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM001 NUM002 , que entre otros cubría el riesgo 'responsabilidad civil familiar' con la propietaria de la misma, Dña. Marta , 'pareja' del demandado.

La sentencia de instancia estima la demanda frente a D. Federico , en rebeldía procesal, y desestima frente a Lagun Aro. Considera que la póliza de autos, conforme a lo pactado, puede comprender la obligación de indemnizar daños a terceros, de 'origen o causación familiar' de naturaleza extracontractual, que sin embargo no generen responsabilidad al asegurado, cual estima sería el supuesto de autos. Sin embargo, considera que no puede tenerse por acreditada a la fecha del siniestro una relación de convivencia del demandado y la asegurada en el inmueble cuyo riesgo es objeto de cobertura, por ello desestima la demanda dirigida contra la aseguradora.

Frente a la sentencia se alza la actora quien en primer término invoca la infracción del art. 24 CE , al no haberse practicado la prueba testifical de Dña. Marta , y por inobservancia de lo establecido en el art. 429.1 LEC . Alega asimismo error en la valoración de la prueba, e insiste en los aspectos probatorios que a su juicio revelan la existencia de una situación de convivencia que permite enmarcar la responsabilidad del demandado en el ámbito de cobertura de la referida póliza. En concreto señala que la falta de prueba indiciaria (notificaciones, declaraciones de vecinos o del presidente de la comunidad) sobre la residencia del demandado en la vivienda objeto del seguro, que la sentencia reprocha en contra de considerar acreditado ése hecho, no tienen en cuenta que las viviendas se acababan de entregar y por ello esa deficiencia probatoria y la deducción que hace el Juzgador no resulta lógica. La vivienda se entrega el 17 de marzo de 2010; el seguro se suscribe el día siguiente; en el momento del accidente no estaban empadronados en ese domicilio, ni el demandado ni la asegurada; se empadronaron juntos el 16 de abril de 2010, habiendo estado empadronado el demandado en otro domicilio desde el año 2005; el Sr. Federico desde el momento del accidente señala su domicilio en c/ DIRECCION000 . Añade que tanto éste como la Sra. Marta manifiestan ser pareja, ésta recibe las notificaciones dirigidas al Sr. Federico y se identifica como su compañera sentimental. Considera asimismo errónea la valoración de la prueba en relación con la póliza de seguro y la falta de designación de beneficiario en favor del Sr. Federico . El siguiente motivo del recurso refiere error en la aplicaciópn del derecho tanto en relación con la delimitación del concepto de familia a efectos de la responsabilidad civil, como respecto al valor del padrón a efectos probatorios. Finalmente cita los arts. 3 y 76 LCS , sobre cláusulas limitativas y la inmunidad de las acciones personales asegurador-asegurado, y la normativa concerniente a los consumidores y usuarios. Respecto a la condena en costas, entiende que al menos concurrían dudas que determinan la no imposición.

SEGUNDO.- Dando respuesta en primer término a las cuestiones suscitadas en relación con el derecho de defensa y la presunta infracción del art. 24 CE , debemos señalar que la eventual indefensión relacionada con la prueba testifical de la Sra. Marta , quedó definitivamente subsanada al admitirse el medio probatorio en la apelación, por medio de auto de 2 de julio de 2013 y llevarse a efecto la práctica de la prueba mediante el interrogatorio de la testigo en acto de la vista.

El segundo motivo de indefensión debe ser rechazado desde el momento que el art. 429.1 LEC establece una mera facultad del tribunal para valorar la suficiencia de los medios probatorios propuestos, pero en nada impide, limita o sustituye la facultad de las partes para proponer todas las pruebas que consideren necesarias para acreditar los hechos en los cuales fundan sus pretensiones. Es más la sugerencia del tribunal debe ceñirse, en su caso, a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos. Además la actora propuso prueba documental y testifical, en principio potencialmente suficientes para acreditar la naturaleza de la relación del demandado y la propietaria de la vivienda asegurada. Por tanto no puede entenderse infringido el referido art. 429.1 LEC , ni cabe estimar que se produjo un supuesto de indefensión, más si la prueba testifical de la Sra. Marta se ha practicado con intervención de las partes.

TERCERO.- Centrado el recurso en la determinación de si efectivamente existía una relación entre la Sra. Marta y el codemandado, equiparable a una relación familiar, a efectos de entender comprendido en el seguro de hogar suscrito por la Sra. Marta , debemos señalar que si bien la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho careció en el pasado de toda consideración jurídica, ello no significa que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se haya desentendido de ellas. Como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de diciembre de 2006 y 8 de mayo de 2008 , la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural, situación de hecho con trascendencia jurídica o como realidad social admitida por la doctrina del T.C. y la jurisprudencia del T.S.. Éste, en Sentencias de 17 de enero de 2003 y 5 de febrero de 2004 , destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal, ni antijurídico, de las uniones de hecho, que pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica, que no son ignorados y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del derecho. La misma doctrina jurisprudencial, paralelamente a ello, en línea con la del T.C., ha precisado que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio

Las uniones de hecho, con independencia de su inscripción en registros públicos, que conforme a lo expresado pueden producir determinados efectos jurídicos, vienen siendo delimitadas desde el punto de vista de su apariencia, cuando no se ha manifestado mediante la inscripción en algún registro público de parejas de hecho, por las notas de convivencia, permanencia y vida en común, lo que incluye tanto la existencia de una relación afectiva como alguna forma de interrelación económica. La constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo y con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial, con concurrencia de una cierta affectio maritalis, constituye la clave para determinar si una determina relación puede considerarse 'familiar'. Así lo asume la jurisprudencia y resulta de las leyes reguladoras de parejas, que insisten en las notas de convivencia y estabilidad, excluyendo las relaciones esporádica o temporales, como entre otras señala en el art. 5, la ley vasca nº 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

En el supuesto de autos no resulta posible, a partir de la prueba practicada, obtener la conclusión de que el demandado y la Sra. Marta proyectaban formar una vida en común y constituir un patrimonio conjunto mínimo que sustentara dicha relación, conviviendo bajo el mismo techo con vocación de permanencia y formando una familia no matrimonial. En definitiva no puede entenderse que la una relación fuera suficiente en orden a considerar la existencia de una pareja de hecho que convivía o proyectaba convivir en la vivienda que constituye el objeto del seguro, cuya cobertura comprenda la acción del Sr. Federico que se pretende amparar en la 'responsabilidad civil familiar' asegurada.

La prueba practicada en esta alzada, testifical de la Sra. Marta , no hace sino confirmar los argumentos que el Juzgador de instancia despliega en orden a excluir la relación del demandado y la asegurada del ambito de una relación de naturaleza familiar.

La testigo ratifica todos los datos que ya constaban en autos en relación con la adquisición de la vivienda suscripción de la correspondiente hipoteca y las fechas de entrega de llaves, suscripción de la póliza de 'seguro de hogar', en los que solo interviene ella sin niguna participación del Sr. Federico . Asimismo admite que conoce a éste y que fueron novios, que le conoció en 2005 y salieron desde 2006, pero no llegaron a vivir juntos. Él vivía de alquiler y no tenían claro vivir juntos. Adquirió la vivienda para sí misma y le dejó la casa a Federico porque éste tenía problemas en su casa y se trasladó con un colchón. Se empadronaron ambos en esa vivienda, pero éste 'no se quedaba de forma habitual'. El día del accidente reconoce que ella no vivía en esa vivienda. Asimismo declara que el Sr. Federico no colaboraba económicamente, no eran pareja de hecho, no tenía proyecto de contraer matrimonio y él solía quedarse en casas de amigos.

La consideración de la inexistencia en el presente caso de una relación more uxorio obedece por tanto a la concurrencia de una serie de datos relevantes, destacados en la sentencia de instancia, que damos por reproducidos, y la elocuencia del testimonio libre, claro y desinteresado, escuchado y percibido directamente por este tribunal, que revela la inexistencia de una convivencia equiparable a una relación familiar.

Los meros indicios de la existencia de una relación de convivencia, destacados por la recurrente, no resisten la contundencia de las pruebas que acreditan precisamente lo contrario, pues de forma directa expresan que la relación no constituía una pareja de hecho en el sentido de establecer una relación 'familiar'. Es más, la simple existencia de una relación afectiva no se complementa con el mínimo atisbo de interrelación económica o participación común, la testigo, como se ha dicho, fue contundente al explicar que el Sr. Federico no compartía ningún gasto. Además, aun acreditado que éste se trasladó a la vivienda en las fechas referidas, sin embargo lo hizo por razones que le concernían a él exclusivamente, es más la vivienda aun no estaba amueblada y la Sra. Marta no residía en la misma. Tampoco consta que ambos compartieran vivienda antes en otro domicilio. Es más, el testimonio referido pone de relieve que no habían convivido antes de trasladarse a la vivienda de la DIRECCION000 y que cuando se produjo el accidente la Sra. Marta no se había trasladado a dicha vivienda.

Las precedentes razones excusan analizar el resto de los motivos del recurso, pues la inexistencia de cobertura en relación con el Sr. Federico , que carece de condición de asegurado, arts. 1 y 73 LCS , es una razón objetiva que excluye la existencia del seguro y por ello supera la invocación de los arts. 3 y 76 LCS , cuya aplicación requiere de la previa existencia del seguro.

La cita que la recurrente hace en relación con la doctrina asumida por esta sala en relación con la responsabilidad derivada de la custodia esporádica de menores, no es aplicable en al supuesto de autos, pues aquella es una responsabilidad del guardador de hecho, dimanante de la culpa in vigilando, imputable sobre la base del art. 1903 del Código Civil .

CUARTO.- Conforme a lo razonado, la sentencia de instancia se debe confirmar en cuanto desestima la demanda dirigida frente a seguros Lagun Aro, si bien, debemos considerar la existencia de una relación del demandado con la asegurada, que no alcanza a justificar una vinculación jurídica en orden a establecer una relación de naturaleza familiar que vinculara el ámbito de la cobertura del seguro, pero que sin embargo sí presentó dudas razonables de hecho y de derecho, suficientes para excluir la imposición de costas de la instancia a la actora, así como las consecuentes a la apelación, dada la necesidad de ésta para agotar un instrumento probatorio básico cual es la testifical de la Sra. Marta . Todo ello conforme a lo regulado en los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DÑA. Josefa CONTRA LA SENTENCIA Nº 4/13 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 656/12 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA NÚM. DOS DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, SALVO EL PRONUNCIMIENTO SOBRE COSTAS QUE EXPRESAMENTE REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO EN CUANTO SE IMPONEN A LA RECURRENTE LAS CAUSADAS FRENTE A LAGUN ARO, SOBRE LAS CUALES NO CABE HACER ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, DEL MISMO MODO QUE NO SE HACE ESPECIAL CONDENA RESPECTO A LAS CAUSADAS CON LA APELACIÓN.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-06-0179-13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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