Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 368/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 190/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 368/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100457
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000368/2013
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintisiete de junio de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Oposición Medidas en Protección Menores número 761 de 2011, (Rollo de Sala número 190 de 2013), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Santander, seguidos a instancia de Dª. Eloisa contra Instituto Cantabro de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, con intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Eloisa , representada por el Procurador Sr. Diego Lavid y asistida por la Letrado Sra. Magaldi Treceño; y parte apelada EL INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, representado -- y asistido por el Letrado de los Servicios Juridicos del Gobierno de Cantabria. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martínez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Diego, en nombre y representación de Dª. Eloisa , contra el gobierno de Cantabria debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas en contra suya. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Ninguna de las alegaciones del recurso desvirtúa la corrección de los razonamientos jurídicos que llevan al juzgador de instancia a rechazar la oposición formalizada contra las resoluciones administrativas.
Se mantiene esencialmente en el recurso que la Administración 'no ha valorado suficientemente la figura materna'.
Los datos obrantes en el expediente administrativo patentizan, de manera vehemente, que la absoluta carencia de habilidades parentales por parte de los progenitores exponía a los menores a una flagrante situación de desprotección, que fue la determinante de la asunción de la tutela administrativa, con declaración de desamparo.
El Código Civil considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las Leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
En esta situación, a la Administración le corresponde adoptar los mecanismos legales precisos para proteger a los menores, siendo el acogimiento residencial medida contemplada legalmente como provisional y subsidiaria respecto del acogimiento familiar (art. 21.1 de la LOPJM), lo que justifica sobradamente la adopción de un inicial acogimiento provisional simple y un posterior acogimiento familiar permanente cuando, como sucede en el supuesto examinado, se trata de obtener la integración estable de los menores en un entorno familiar alternativo, dadas las graves e irreversibles circunstancias que aconsejan, en interés de los menores, la ruptura con la familia biológica.
Los informes de seguimiento del acogimiento familiar corroboran la corrección y conveniencia de la medida de protección adoptada, a la luz siempre del interés superior del menor, dejando constancia de la favorable inserción de los menores en el núcleo familiar de los acogedores y , en definitiva, el logro de un entorno afectivo estable con el que se ha conseguidos que los menores superen paulatinamente los desajustes conductuales y los déficits educativos que no son sino el resultado de la total desatención física y emocional padecida mientras convivían con sus progenitores.
SEGUNDO.- Dado la especial naturaleza de la cuestión debatida, no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.Civil )
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Eloisa , contra la Sentencia de fecha 29 de enero del 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Santander , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
