Sentencia Civil Nº 368/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 368/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 515/2013 de 24 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 368/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100361


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008824

Recurso de Apelación 515/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 158/2011

APELANTE:JUNTA DE COMPENSACION DE LA URBANIZACION DE LA ALARILLA

PROCURADOR:D./Dña. CELIA LOPEZ ARIZA

APELADO:D./Dña. Elsa y D./Dña. Porfirio , URBAGES TOTAL, S.L.

PROCURADOR:D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN, D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 368/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante JUNTA DE COMPENSACION DE LA URBANIZACION DE LA ALARILLA representada por la Procuradora Sra. López Ariza y de otra, como apelados demandados DON Porfirio y DOÑA Elsa representados por el Procurador Sr. Julvez Peris-Martín y como apelada demandada incomparecida URBAGES TOTAL, S.L., seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, en fecha 19 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Consuelo Díez Carvajal, en nombre y representación de LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA URBANIZACIÓN DE LA ALARILLA contra D. Porfirio , DOÑA Elsa Y URBAGES TOTAL, S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión que se plantea en el presente procedimiento, ya ha sido expresamente resuelta por Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 26 de junio de 2013 , por lo que no cabe sino dar por reproducido el contenido de la referida sentencia, como fundamentación de la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, como se decía en la citada sentencia, 'PRIMERO.- Con fundamento legal, según la fundamentación jurídica de la demanda iniciadora de los autos, en los arts. 168 y 176.1 RD 3288/78 , así como en los arts. 17 , 28 , 43 y 48 entre otros de los estatutos de la Junta de Compensación demandante, y con mención en los hechos de tal demanda de los arts. 1275 y 1276 C.c . entre otros preceptos, se ejercitó en su día por la parte demandante la acción por la que se insta la declaración de nulidad absoluta por carencia de causa del contrato de fecha 21 de septiembre de 2004 y en su caso y subsidiariamente su resolución, condenándose a los demandados Sr......... al pago a la demandante de la suma de 22.136,40.- € con el recargo del 7% desde el requerimiento de pago hasta el abono, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba en su integridad la demanda e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia tanto en relación con la alegada nulidad contractual con infracción de los arts. 1275 , 1276 , 1300 y 1261 C.c . como respecto de la acción de resolución contractual con infracción del art. 1124 C.c ., en el que, por cierto, no se fundó la demanda.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es claro que la misma, como el propio planteamiento de la demanda, parte de un error cual es la consideración del documento de 21 de septiembre de 2004 como un simple contrato determinante de obligaciones recíprocas entre las partes firmantes, cuanto en realidad son dos negocios jurídicos en virtud de los cuales, en primer lugar, la acreedora Junta de Compensación de la Urbanización La Alarilla admite que la deuda que frente a ella tenían los codemandados Sr.............. fuera asumida por la codemandada Urbages Total S.L., y en segundo lugar tal entidad presta a los codemandados citados esa suma, que se obliga a pagar a la Junta de Compensación, obligándose éstos frente a su prestamista a reintegrar su importe en ciento veinte mensualidades para cuyo pago se libran otras tantas letras de cambio.

De tal documento, pues, surge la aceptación por parte de la Junta de Compensación acreedora de que la deuda que frente a ella tenían el Sr............... fuera asumida por Urbages Total S.L. que por ello se convertía en deudora de la junta; y surge la obligación por parte del Sr. ........ de reintegrar esa suma a Urbages S.L. en ciento veinte mensualidades, por lo que la Junta puede exigir a su deudora Urbages Total S.L. el pago de la suma reconocida como debida, sin perjuicio de los motivos que esta tuviera para negarse a ello, y Urbages Total S.L. puede exigir al Sr. ........... el pago de las mensualidades que vayan venciendo hasta el reintegro de la cantidad en cuya deuda se subrogó frente a su inicial acreedora, La Junta demandante, en subrogación por ella aceptada.

TERCERO.- Siendo tal el contenido negocial, se insta por la demandante la nulidad del contrato (¿de cuál?) manifestando ser incierto que la subrogada en la posición de los iniciales deudores (Urbagés Total S.L. ) hubiera abonado la deuda y que fue la afirmada existencia de esa contraprestación contractual (¿contraprestación de qué?) lo que determinó el consentimiento de la Junta (que por ende se admite reconocido como prestado por su legal representante) para que la mercantil asumiera solidariamente (¿con quién?) el puesto de los deudores codemandados, lo que plantea ante esta Sala serias dudas, tanto en relación con el fundamento de la pretensión anulatoria, es decir si lo es por falta de causa contractual (nulidad) o por vicio del consentimiento (anulabilidad art. 1300 C.c .); con el fundamento de la existencia de responsabilidad solidaria (que sin embargo no se exige puesto que solo se insta la condena del Sr. ..........), solidaridad cuyo origen no se manifiesta; o con el contenido del incumplimiento contractual de que se acusa a los codemandados personas físicas se ignora de qué obligaciones respecto de qué acreedor.

No obstante tal imprecisión y entrando en el examen de la fundamentación del recurso, lo que se entiende por la recurrente como acreditación de la falta de causa (ha de entenderse que del negocio jurídico de asunción de deuda) lo es la consideración de que en ningún momento la entidad Urbages Total S.L. abonó o adelantó a la demandante la deuda que asumió, con lo que en realidad lo que viene a afirmarse es que el incumplimiento de la obligación asumida por Urbages Total S.L. frente a ella ha de anticiparse para a su vez ser considerado como demostrativo de la falta absoluta de causa; con ello la contradicción es palmaria puesto que si se admite que ha incumplido su obligación porque nada ha pagado es porque existe una causa determinante de la perfección del contrato y del surgimiento de esa obligación que se dice incumplida.

Quizá el error lo sea conceptual. Como es bien sabido la causa es un elemento que ha de concurrir, necesariamente, en todo contrato, junto con el consentimiento y objeto cierto, tal y como establece el art. 1261 C.c .; ésta ha de existir y ha de ser lícita y verdadera, siendo en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte (en este caso el pago o promesa de pago por Urbages Total S.L. de la deuda que asume de los codemandados Sr. ........... frente a la Junta de Compensación demandante), en los remuneratorios el servicio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor (art. 1274 ). Por lo tanto esa causa ha de existir, ser real, de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra). Esa causa ha de ser lícita conforme al art. 1275 C.c . y ha de ser verdadera, siendo por ello por lo que el artículo 1276 C.c . llega a afirmar que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'.

Por lo tanto no hay que confundir la causa con los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, los cuales no forman parte de la causa salvo que hayan sido elevados a presupuesto determinante por ambos contratantes, esto es que hayan sido causalizados. Y por último no puede obviarse que la existencia y licitud de la causa en los contratos, aunque no resulte expresada, resulta favorecida por la presunción iuris tantum establecida en el art. 1277 C.c . lo que conlleva la inversión de la carga de probar, o lo que es igual, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, que debe destruir la presunción de su existencia.

Visto ello es claro que la razón del otorgamiento del 'contrato' litigioso se residencia fundadamente en la asunción por la demandada Urbages Total S.L. de la obligación de abonar a la actora la cantidad adeudada a ésta por los codemandados, de manera que Urbages Total S.L. se obliga a abonarla en unidad y los codemandados se obligan a reintegrarla a Urbages Total S.L. fraccionadamente ante la imposibilidad de los mismos de pagarla en unidad, ello con el consentimiento de la acreedora que admite esa sustitución ante ella de la persona del deudor. En su consecuencia la causa de la novación subjetiva contractual se declara como existente y licita. Es obvio que sí existe causa en la asunción de la deuda.

El contrato de asunción de deuda que nos ocupa, es un contrato oneroso. Lo que pretende quién asume la deuda, Urbages Total S.L., es evitar que la misma se haga efectiva en el patrimonio de los codemandados iniciales deudores que no pueden asumirla en su integridad en unidad de prestación por lo que es tal entidad la que se obliga ante la actora, con su expreso y escrito consentimiento, y son los codemandados personas físicas quienes se obligan ante Urbages Total S.L. a reintegrarle esa suma fraccionadamente y con intereses. Es decir, que ese documento engloba, como se dijo, dos negocios jurídicos distintos, uno de asunción de deuda y otro de préstamo, por cuya virtud por el primero Urbages Total S.L. se obliga frente a la actora y mediante el segundo el Sr. ............. se obligan frente a Urbages Total S.L.. En ambos contratos concurren sin la menor duda los requisitos exigidos por el art. 1261 C.c . con lo que ni remotamente son nulos ni uno ni otro.

Distinto es que se haya producido o no un incumplimiento contractual lo que luego se examinará.

CUARTO.- Como se ha dicho, es obvia la concurrencia de la causa contractual en ambos negocios jurídicos, y, se añade ahora, es de toda evidencia la válida prestación por la demandante de su consentimiento en esa asunción de deuda.

Efectivamente, el acreedor, a tenor de lo dispuesto en el art. 1205 C.c . ha de prestar necesariamente su consentimiento para que surja la novación negocial por sustitución del deudor por otro nuevo. Para que surja tal asunción de deudas, en cuanto supone la sustitución del primitivo deudor, por otro nuevo y ajeno a la convención originaria, ha de constar dicho asentimiento siempre de modo claro, preciso, inequívoco y contundente, ya que crea una nueva relación obligatoria.

En el caso enjuiciado, con la firma de quien era presidente de la Junta de Compensación demandante y actuando en representación de la misma, se suscribió el documento de 21 de septiembre de 2004, en el que se manifestó que 'como consecuencia de la actuación urbanística de las obras de urbanización de la Junta de Compensación La Alarilla de Fuentidueña de Tajo mantenidas entre dicha junta y los deudores -( Sr. .......)- y llevadas a caso por la empresa Urbages Total S.L., los deudores -(Sr. ..........)- tienen contraída una deuda de .... 21.990,28.- € ...' '...La entidad Urbages Total S.L. ha asumido la deuda de los deudores abajo firmantes ante la Junta de Compensación adelantando las cantidades indicadas en nombre de los mismos...' y por ello el Sr. ......... reconocen adeudar la citada cantidad a Urbages Total S.L. Es decir que con meridiana claridad se admite por la demandante que la deuda que frente a ella tenían los codemandados se asume por la entidad Urbages Total S.L., con lo que desde ese momento la obligada a pagarla a la actora es esa entidad.

Y esa admisión, ese consentimiento expreso y escrito, se presta en nombre de la actora por quien a la sazón era el presidente de su consejo rector, es decir, por quien ante terceros, judicial y extrajudicialmente, ostenta la representación de la Junta de Compensación y de sus órganos de gobierno y administración (art. 36 1º c. de sus estatutos folio 43 vto. de los autos) y entre cuyas funciones está la de llevar a cabo toda clase de negocios jurídicos (art. 36.1º f. de los mismos).

Es evidente que el presidente ha de actuar de acuerdo con las facultades que al consejo rector le establece el art. 28 de tales estatutos, de la misma forma que ese consejo rector ha de actuar en cumplimiento de las directrices de la asamblea según sus facultades ex art. 17 de los mismos. Pero ello en nada afecta a la cuestión litigiosa en la que quien es representante de la junta actúa como tal representante de la junta desarrollando una facultad o función que los estatutos le confieren, sino que en su caso afectará a la exigencia de responsabilidad que ese consejo o esa asamblea puedan plantear judicial o extrajudicialmente frente a quien fue su presidente del consejo si éste se excedió en su mandato representativo o realizó actos que, dolosa o negligentemente, hubieran perjudicado en alguna manera los intereses de la Junta demandante. Por lo tanto, como el documento tan citado se suscribió por quien estatutariamente tenía conferida la representación externa de la Junta, incluyendo entre sus atribuciones ad extra la de llevar a cabo toda clase de negocios jurídicos, es claro que frente a terceros la voluntad manifestada vincula a la Junta demandante, sin perjuicio de que ad intra pueda discutirse tal cuestión con los efectos internos que se deriven, con lo que es de insistir en la concurrencia en el citado negocio jurídico de los requisitos exigidos por el art. 1261 C.c ., a saber: causa verdadera y lícita, consentimiento y objeto.

QUINTO.- Y por último en relación con la subsidiariamente instada resolución contractual, es claro que de lo antes razonado se deriva su improsperabilidad.

Y así, siendo plenamente válida la novación subjetiva expresamente aceptada por la demandante acreedora en cuya virtud Urbages Total S.L. asumía la deuda inicialmente existente contra el Sr. ............ a favor de la actora, es claro que esa deuda entre éstos está extinguida; nada deben los citados señores a la demandante puesto que ni se acredita ni siquiera se alega en la demanda aunque sí tangencialmente y sin fundamentación fáctica en el recurso, que nos encontremos ante una asunción acumulativa: la codemandada Urbages Total S.L. se subroga en la posición deudora y de ella desaparecen el Sr. ............., de manera que la obligación de pago es exigible en su caso por la demandante a la citada sociedad. Ante ello es imposible incumplimiento resolutorio alguno de obligaciones contraídas por el Sr. .............. frente a la actora por la simple razón de que la obligación inicial de ellos está extinguida por cambio de la persona del deudor.

Por lo tanto, como sólo se insta en la demanda la condena del Sr. ........... al pago de la esa cantidad de la que no son deudores, no se puede ni hablar de incumplimiento contractual ni hablar de resolución ni hablar de condena, toda vez que tales señores estarían obligados frente a Urbages Total S.L. y en su caso será ésta quien podría exigirles el pago de las 120 mensualidades pactadas si se hubiera incumplido, lo que no es así puesto que el representante de Urbages Total S.L. admitió el cumplimiento extintivo mediante el pago de la obligación contraída por Sr. ............. frente a ella, con lo que evidentemente no puede pretender la demandante que tales señores paguen dos veces la misma deuda.'.

SEGUNDO.-La única diferencia entre el procedimiento al que antes se ha hecho referencia y el presente, es que en este procedimiento se pretende no solamente la nulidad o subsidiariamente la resolución contractual, sino también la condena a la parte demandada Urbages Total S.L. a la devolución a la Junta de Compensación de la Urbanización de la Alarilla de la cantidad de 14.489,96 euros que se dice indebidamente percibida de los codemandados, pero por este concepto no puede reclamar cantidad alguna a Urbages Total S.L. por cuanto que como se desprende del contenido de esta sentencia, el contrato de asunción de deuda suscrito por Urbages Total S.L. con Don Porfirio y Doña Elsa es válido y en consecuencia el nuevo deudor de las obligaciones contraídas por los antes citados es Urbages Total S.L. a quien en tal concepto puede reclamarle la deuda que inicialmente debían satisfacer las personas físicas citadas por lo que sin perjuicio de las acciones derivadas del citado contrato de asunción de deuda, no puede acogerse la pretensión fundada en una supuesta nulidad o resolución contractual.

TERCERO.-Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Ariza en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Urbanización de La Alarilla contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro en el Juicio Ordinario nº 158/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.