Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 368/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 382/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 368/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00368/2013
Rollo Apelación Civil nº: 382/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a seis de junio de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Divorcio que con el número 676/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 4 de Totana entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Belarmino representado por la Procuradora Sra. Flores Bernal y dirigido por el Letrado Sr. Scasso Veganzones; y como parte demandada y ahora apelante, Dña. Tatiana , representada por la Procuradora Sra. Madrid González y dirigida por la Letrada Sra. Marcos Serrano. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 14 de febrero de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador José Augusto Hernández Foulquié, en nombre y representación de Belarmino , y en la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora María Isabel Carrasco Sarabia en nombre y representación de Tatiana , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio celebrado entre ambas partes, el día 23 de agosto de 1980, en la localidad de Mazarrón, e inscrito en el Registro Civil de la misma y con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
Se atribuye el uso de la vivienda familiar sito en la Calle Pedreras número 11 de Mazarrón a Tatiana .
No procede la satisfacción de pensión compensatoria alguna derivada de la declaración de disolución del matrimonio entre los cónyuges.
No procede hacer imposición de costas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Sra. Tatiana que lo fundamentó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 382/13, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Belarmino y Dña. Tatiana con la adopción de las correspondientes medidas inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso, la referida a la pensión compensatoria en el sentido de declarar que no procede su establecimiento en favor de la Sra. Tatiana .
Dicha parte litigante muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare el derecho de la recurrente a la percepción de pensión compensatoria por importe de 400 €/mes con carácter indefinido, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Hemos declarado en precedentes resoluciones de este Tribunal, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Supremo al respecto, contenido en la sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010 y en otras posteriores de 24 de noviembre de 2011 y 16 de noviembre de 2012 , que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia matrimonial recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello ha de valorarse la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge e incluso su situación anterior al matrimonio, en orden a determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De ahí, por tanto, que las circunstancias expuestas en el artº. 97.2 del Código Civil , actúen inicialmente como elementos integrantes del desequilibrio y, a su vez, tras la declaración del mismo, como elementos sustentadores de la cuantía de dicha pensión.
Y es que, en definitiva y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , que menciona la resolución de instancia, '...el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia', añadiendo, que ese desequilibrio que daría lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o divorcio y no basarse en sucesos posteriores.
TERCERO.-De conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo cabe afirmar el acierto de la decisión judicial de instancia, dado que la parte recurrente no ha acreditado que la ruptura de la convivencia matrimonial haya resultado determinante de un empobrecimiento en su situación anterior al matrimonio. Obsérvese, que durante el matrimonio, la Sra. Tatiana compatibilizó el cuidado de sus hijos con la actividad laboral que desempeñaba, sin que conste probado que tal dedicación al cuidado de los menores hubiese repercutido de manera negativa en una limitación de dicha actividad laboral o, en su caso, en una merma o disminución de sus expectativas de trabajo. Téngase en cuenta, que la carga de la prueba de tales hechos corresponde a quién pretende el reconocimiento de ese derecho compensatorio derivado de la situación de desequilibrio que se alega. En tal sentido, no se ha aportado la historia de la vida laboral de la Sra. Tatiana , ni tampoco consta dato alguno que permita afirmar que el importe de la pensión de incapacidad que ahora percibe, hubiera sido de una cuantía superior sin esa atención y dedicación a la familia a que alude.
En consecuencia, procede la desestimación de este motivo de recurso, dado que no consta acreditada esa situación de desequilibrio económico del lado de la esposa, derivada de la ruptura de la convivencia matrimonial, máxime además teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no es un instrumento de equiparación o igualdad de patrimonios.
Procede su desestimación.
CUARTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Madrid González en representación de Dña. Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Totana en el Juicio de Divorcio Contencioso nº 676/12, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

