Sentencia Civil Nº 368/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 368/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 649/2014 de 11 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 368/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100393

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:769

Núm. Roj: SAP CO 769/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA CIVIL
S E N T E N C I A Nº 368.-
Iltmo. Sr.: Magistrado:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº DOS de Córdoba
Autos: Juicio Verbal núm. 558/2013
Rollo nº 649/2014
En Córdoba, a once de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos de Juicio Verbal núm. 558/2013 procedentes
del Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Córdoba, que ha conocido en primera instancia, en razón del
recurso de apelación interpuesto por SIERRA Y VALLE, JAMONES Y EMBUTIDOS S.L., representado por la
Procuradora Sra. JIMÉNEZ ORTEGA y asistido por el Letrado Sr. TALLON JIMENEZ; siendo parte apelada
BANCO ESPIRITO SANTO S.A., SUCURSAL ESPAÑA, representado por el Procurador Sra. MARTON
GUILLEN y asistido por el Letrado Sr. VILLARREAL LUQUE
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ, como Tribunal unipersonal

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de esta ciudad, en el procedimiento Juicio Verbal núm. 558/2013, se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega, en nombre y representación de la entidad mercantil SIERRA Y VALLE, JAMONES Y EMBUTIDOS, S.L. contra el Banco Espíritu Santo, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos sus pedimentos, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en este juicio.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada
PRIMERO.- Es cierto, tal y como alega la mercantil apelante, que las denominadas comisiones por descubierto son conceptualmente diferentes a las denominadas comisiones por devolución de efectos; pero no es menos cierto, que éstas ya le fueron reclamadas a la entidad financiera demandada en un precedente proceso ( juicio verbal núm. 737/08 del mismo Juzgado; concluido por auto de 11 de noviembre de 2008 que homologó la transacción judicial acordada entre las partes) y que las comisiones por descubierto aquí reclamadas se contraen a las cobradas durante el periodo 1999 a 2005; acaeciendo además, que el cargo de unas y otras lo había efectuado la entidad financiera demandada en la misma cuenta corriente que la actora tenía aperturada en la misma sucursal bancaria.

Y sobre dicha base claro resulta, tal y como acertadamente expresa la sentencia apelada, que la cuestión inicial no consiste en determinar si las comisiones por descubierto efectivamente se corresponden a una efectiva prestación de servicios que les justifique y diferencie respecto del interés por descubierto igualmente cobrado, sino que la cuestión que primeramente ha de analizarse (y que ha sido planteada por la financiera demandada al contestar la demanda) es 'si los hechos no alegados por la ahora demandante en el anterior proceso seguido contra el banco demandado , y que constituyen el fundamento de la acción entablada en esta procedimiento, están afectos por la cosa juzgada material en virtud de lo establecido en el art. 400 de L.E.C.' (cosa juzgada material -art. 222- que, tal y como indicó la S.T.S. de 18 de junio de 2010, 'presupone la cosa juzgada formal, inherente a la firmeza -art. 207- y si bien ésta alcanza a sentencias y resoluciones, aquella sólo comprende las sentencias que se pronuncian sobre el fondo u otras resoluciones equivalentes, como el laudo arbitral y resoluciones que terminan el proceso resolviendo el fondo, como los casos de renuncia a la acción, allanamiento y transacción'.)

SEGUNDO.- Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe de ser desestimado, pues en la apreciación que de dicha excepción ha hecho el juzgado pese a lo razonado y afirmando por el apelante, no se aprecia la indebida aplicación de los arts. 222 y 400 de la L.E.C.. En este sentido, y dando aquí por reproducido lo que la resolución apelada expresa de forma oportuna y acertada respecto de los efectos positivo y negativo de la cosa juzgada material, se ha de señalar, que el legislador del 2000, conocedor de la importancia de la figura de la cosa juzgada como garante de la seguridad jurídica y de protección de los derechos, ha otorgado una nueva faceta a la cosa juzgada, al establecer en el primer apartado del art. 400 la obligación del demandante de alegar en su escrito de demanda -o del demandado en su demanda reconvencional- 'todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior', añadiendo en su apartado segundo, que 'a efectos de litis pendencia y cosa juzgada, los y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Siendo de remarcar, por sus indudables efectos interpretativos la justificación que la exposición de motivos ofrece respecto de dicha norma: 'el objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia, en relación al cual son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas a la jurisprudencia y a los trabajos científicos, estableciendo que se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.

Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de garantías procesales, la presente ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones y hechos y de fundamentos jurídicos, que se inspiran en una sólida y consolidada jurisprudencia y en la doctrina'.

Y es, en suma, tal y como sintetiza una reputada doctrina científica, que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil viene a confirmar y regular positivamente algo que la doctrina y jurisprudencia habían establecido anteriormente: que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. De lo que se infiere necesariamente la carga del accionente de 'verter' o 'agotar' en su escrito de demanda o de reconvención todos los 'hechos, fundamentos o títulos judiciales que conozcan o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos.



TERCERO.- Consecuencia práctica de lo anterior, a los concretos efectos que aquí interesen, es que en base al art. 400.2, el actor no sólo debe de alegar todas las fundamentaciones jurídicas que sostengan su pretensión, sino que también esta obligado a formular todas las pretensiones (que deriva de un mismo título o causa de pedir) que ostente con el demandado, so pena de afectarles la cosa juzgada material en caso de reservárselas para un ulterior proceso.

Así lo considera la S.A.P. de Islas Baleares de 21 de septiembre de 2006 y S.A.P. de Pontevedra de 30 de junio de 2006 ('las pretensiones ejercitadas en anterior procedimiento y la ejercitada en el actual, necesariamente están vinculadas entre sí y por el sólo interés de la parte actora se fragmentaron .... entre -la pretensión objeto del presente pleito y el objeto de aquel pleito- existe un profundo enlace, pues el mantenimiento de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado como ya recogieran las S.S.T.S. de 28 de febrero de 1991 y 3 de julio de 1996, postulado explícitamente regulado en el actual art. 400 de la L.E.C. ...' Así lo han entendido la S.T.S. de 21 de marzo de 2011 ('... los recurrentes no pueden emprender un nuevo pleito sobre un aspecto que omitieron en su petición inicial, a pesar de la conexión. ... lo dispuesto en el art. 400.2 de la L.E.C.,sienta la regla de que los efectos de la litispendencia y la cosa juzgada se extienden no solo a los hechos jurídicos y fundamentos aducidos, sino a los que hubieron podidos alegarse en el primer proceso o el proceso anterior. Por ello, las aseguradoras hubieron podido pedir en u primera demanda la actualización de la cantidad y el no haberlo hecho, deben asumir las consecuencias de la concurrencia de la cosa juzgada') y S.T.S. de 30 de marzo de 2011 ('Como puso de manifiesto la Audiencia Provincial dicha pretensión se basa en unos títulos o fundamentos distintos de aquellos en que lo había hecho la primera demanda. Es evidente que, cuanto menos, el elemento normativo de cada una de las dos causas de pedir es diferente del de la otra. Sin embargo, lo que se pide en ambas demandas -una indemnización de daños y perjuicios de igual naturaleza- es lo mismo, aunque no desde un visión ontológica ..., pero si conforme a una visión jurídica adecuada a la función que esta llamada a cumplir la preclusión, dada la homogeneidad de las pretensiones y la coincidencia de sus finalidades practicas').

Y así lo ha entendido esta A.P. cuando recientemente ha abordado cuestiones sustancialmente idénticas a la aquí planteada: así en el auto de 17 de julio de 2014 se decía: 'Es más, en cuanto al requisito de identidad de causa de pedir en el supuesto de reclamaciones por comisiones distintas (devolución de efectos impagados, reclamaciones de los mismos y descubierto/exceso) esta misma Sala ya se ha pronunciado en el reciente Auto de fecha 24.3.2014 (Rollo 186/14 ). Ya se dijo que la causa de pedir es la misma si hubo una relación contractual entre las partes y todas las comisiones bancarias discutidas se basaban en la misma.

Argumenta el recurrente que las comisiones por descubierto/exceso no proviene de una línea de descuento, sino del descubierto que se produce en la cuenta corriente/crédito, pero ha de insistirse, lo decisivo es que ambas demandas son de la misma actora frente a la misma demandada y en ejercicio de la misma acción (restitución o repetición por pago de lo indebido en concepto de comisiones), es decir, en ambas demandas se esgrime la relación contractual existente entre las partes y las distintas comisiones que se han ido cargando en las cuentas bancarias que tiene abiertas la actora en la oficina de empresas del Banco de Santander, sin que sea determinante a estos efectos que unas provengan de una línea de descuento (o de Pólizas de negociaciones de documentos mercantiles) y otras -en su caso- de un contrato de cuenta corriente o póliza de crédito. La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 de octubre de 2000 ).

En conclusión, la parte actora, cuando interpuso la demanda que dio lugar al Juicio Ordinario Núm.1858/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm.6 (cuyo objeto era la reclamación de las comisiones de devolución cargadas por la demandada en los años 1998, 1999 y 2000 - fundamento de derecho 1º de la S.25.4.2011, folio 150 a 2.000-), estaba en disposición de reclamar las cargadas en las cuentas de crédito y a la vista que tenía abiertas en la referida entidad bancaria y que son objeto de este litigio, las del periodo 1998-2002 por interés por exceso/descubierto, por tratarse aquéllas y éstas de comisiones bancarias indebidamente cobradas.' Y también el auto de 24 de marzo de 2014: ' 3.- Sobre esta base, no discutiéndose la identidad subjetiva, ha de resolverse si la sucesión de reclamaciones por distintas comisiones bancarias referidas a la misma relación contractual entre las partes (una 'línea de descuento'), genera cosa juzgada por identidad objetiva -como sostienen la parte demandada y el auto apelado-, o por contrario se trata de reclamaciones referidas a objetos diferentes -como mantiene la parte apelante-. Para lo cual, junto a los preceptos procesales antes citados, respecto de la identidad de causa de pedir y de objeto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior; ............ a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'). Precepto que ha venido a dar carta de naturaleza legislativa a la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible, porque la sentencia pasada en cosa juzgada 'precluye' la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido ser planteados al juez en el anterior litigio, siempre -se entiende- dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismo petitum y la misma causa petendi). Ahora bien, dicha máxima no puede tener unos efectos absolutos, puesto que, como advierte la jurisprudencia, no es aplicable cuando el primer proceso no puede abarcar todas las contingencias posibles o cuando surgen cuestiones nuevas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1988 dice textualmente: «En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la res iudicata como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieren agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio non bis in idem».

4.- Como ha quedado expuesto, la identidad objetiva se individualiza a través del petitum ('lo que se pide') y de la causa de pedir ('con qué título o fundamento se pide'). Y en este caso, las tres demandas tienen su origen en los perjuicios económicos causados a la entidad mercantil actora por la aplicación de la entidad bancaria de unas comisiones por diversos conceptos (devolución de efectos impagados, reclamación de los mismos y descubierto/exceso) en una misma relación contractual. Del citado artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos fácticos y jurídicos pudieron ser esgrimidos en la primera demanda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 ). Para que el efecto de cosa juzgada pueda extenderse a cosas no expresamente juzgadas, en cuanto debieron ser deducidas y no lo fueron, es necesario que entre ellas y el objeto principal del anterior pleito exista un profundo enlace, conectando ambos procedimientos con lo que en cada caso constituye su causa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011 ).

Por ello, la jurisprudencia interpretativa del indicado artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige la coincidencia idéntica entre ambas pretensiones, sino simplemente una homogeneidad entre las mismas, apreciando la existencia de preclusión cuando lo pedido en una y otra demanda, aun cuando no sea lo mismo ontológicamente sí loseaconforme a una visión jurídica adecuada a la función que está llamada a cumplir la preclusión, dada la homogeneidad de las pretensiones y la coincidencia de sus finalidades prácticas ( Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28 de octubre de 2013 ). Desde esta perspectiva, resulta evidente para esta Sala que si la causa de pedir es la misma, si hubo una única relación contractual entre las partes (la línea de descuento) y todas las comisiones bancarias discutidas se basaban en la misma, la parte actora estaba en disposición de reclamarlas todas conjuntamente, por todos los conceptos que estimara indebidos, desde un primer momento. Por lo que, al no haberlo hecho así, le ha precluído la posibilidad de reclamaciones posteriores, dando lugar a la cosa juzgada, correctamente apreciada por el auto apelado, que por ello ha de ser confirmado.'

CUARTO.- Por todo ello, y porque el art. 71.2 de la L.E.C. (y por ende la facultad discrecional que el mismo otorga al actor a la hora de efectuar una acumulación objetiva de acciones frete a un mismo demandado) no puede ser interpretado en los exclusivos y aislados términos que el apelante preconiza , sino en relación con el citado art. 400 (de forma que la opcional facultad acumulativa del actor que consagra e citado art. 71.2, solo puede ir en deferida a acciones que provengan de diferentes títulos o cause de pedir y no sean incompatibles entre si; supuesto que es bien distinto al caso de autos, en el que, tal y como antes hemos indicado, las pretensiones conceptualmente diferentes de la actora si surgían de una misma relación contractual, se refieren a un mismo tiempo y nada impedía que se hubieran podido deducir conjuntamente en el proceso anterior), procede, tal y como fue anticipado, la desestimación del recurso.



QUINTO.-Procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada (arti.

398.1 de la L.E.C.).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Jiménez Ortega, en representación de ' Sierra y Valle, Jamones y Embutidos S.L.', frente a la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Córdoba en fecha 9 de abril de 2014 que se confirma.

Se impone a la parte apelante el abono de las costas acusadas.

En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.