Sentencia Civil Nº 368/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 368/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 413/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 368/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100388

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00368/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 413/2014
Proc. Origen: Juicio de modificación de medidas de divorcio
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol
Deliberación el día: 6 de noviembre de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 368/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a seis de noviembre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 413/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio de modificación de medidas núm. 73/2014, seguido entre
partes: Como APELANTE: DON Antonio , representado por la Procuradora Sra. PEREIRA SANTELESFORO;
como APELADO: DOÑA Rosalia , representado por la Procurador Sra. TRILLO DEL VALLE.- Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 2 de junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª MARIA TERESA ROCA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª Rosalia , contra DON Antonio : 1.- Debo declarar y declaro que ha lugar a modificar la medida adoptada en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso seguido ante este juzgado con el numero 851/2009, en los siguientes términos: D. Antonio habrá de abonar en concepto de alimentos para su hijo menor de edad Guillermo la cantidad de doscientos veinticinco (225,00) Euros mensuales. Dicha cantidad se actualizará anualmente por la variación que experimente el IPC, con efectos de 1 de enero, principiando las actualizaciones el primero de enero de 2015.

2.- Manteniéndose invariables el resto de pronunciamientos de la resolución que ahora se modifica.

3. No procede hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Antonio , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los tres primeros de la sentencia apelada.



SEGUNDO. El alcance del recurso determina que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se ciñe a la fijación de la pensión de alimentos entre ciento sesenta y cuatro y doscientos veinticinco euros mensuales; queda así acotado el campo en que opera plenamente el efecto devolutivo de la apelación.



TERCERO. Se aduce que la capacidad económica del recurrente no fue valorada debidamente, porque se tiene en cuenta que sus ingresos pasaron de 908,88 euros mensuales a 950 y, en vez de una renta de 450 euros, paga 329, 36 de cuota hipotecaria, pero no otras circunstancias documentalmente probadas.

Efectivamente justificó documentalmente los importes de la cuota de comunidad de propietarios (42,32 euros), el impuesto inmobiliario (375,80, al mes 31,32 euros) y dos préstamos personales (67,24 al mes), lo que supone agregar algo más de ciento cuarenta euros a la cuota hipotecaria (en total 470 euros). En cambio no procede computar el gasto de suministros de energía y agua a su vivienda, porque no supondría variación sustancial con el generado en el piso arrendado. Con arreglo a estos datos no hay diferencia sustancial en las disponibilidades económicas del Sr. Antonio al aumentar la diferencia entre sus ingresos y sus gastos fijos alrededor de veinte euros. De hecho en la demanda el incremento pretendido no se basó en la mejoría de la situación económica del demandado.



CUARTO. En realidad arguyó aumento de los gastos del menor y disminución de los ingresos de la Sra.

Rosalia . Sin embargo nada se concretó sobre alteraciones sustanciales en las necesidades del menor, al contrario se reconoció que son las normales en un niño de su edad. En lo concerniente a aquella se alegó que, al fijarse la pensión de alimentos, trabajaba como autónoma en el comercio al menor de equipos eléctricos y en el año 2012 causó baja en el régimen especial de trabajadores autónomos, momento desde el que solo tiene trabajos ocasionales que, según su propia declaración, pueden ser en promedio un día al mes con una retribución de noventa o cien euros. Sin embargo no se indicó el importe de la recibida cuando estaba de alta como autónoma; falta, por tanto, el término de comparación para poder establecer la importancia de la variación a la baja en sus ingresos. Si a ello se añade que, al parecer, el apelante tiene otro hijo menor, con arreglo a los artículos 145, párrafo primero , y 146 del Código Civil , no está justificado el aumento de la pensión de alimentos.



QUINTO. Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 394, 1, y las de apelación por el 398, 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás aplicables.

En nombre de S. M. El Rey

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, desestimamos la demanda, absolvemos de ella al demandado e imponemos a la actora las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas por el recurso. Decretamos la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, y la devolución a él de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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