Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 368/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 180/2013 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESCALONILLA MORALES, JUAN JOSÉ
Nº de sentencia: 368/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100362
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003171
Recurso de Apelación 180/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 944/2012
APELANTE:INGENIERA INSTALACION Y DESARROLLO SOLAR, SAU
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
APELADO:TURDETANA SOLAR S.C.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. JUAN JOSÉ ESCALONILLA MORALES
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 944/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de INGENIERA INSTALACION Y DESARROLLO SOLAR, SAU apelante - demandante, representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO contra TURDETANA SOLAR S.C. apelado - demandado, representado por la Procurador Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/01/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ ESCALONILLA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/01/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal la mercantil INGENIERÍA INSTALACIÓN Y DESARROLLO SOLAR, S.A.U., en concurso, contra TURDETANA SOLAR, S.C., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid con el número de autos 944/2.012, iniciado en virtud de demanda interpuesta por Ingeniería Instalación y Desarrollo Solar S.A.U. contra Turdetana Solar S.L. en reclamación de la cantidad de 35.189,81 euros junto con los pertinentes intereses legales. Tal reclamación se fundamenta en el contrato suscrito entre ambas partes en fecha 14 de diciembre de 2.005 en base al cual dicha mercantil demandante vendió a la sociedad demanda una instalación solar fotovoltaica mediante sistema 'llave en mano', sistema consistente en la venta de una instalación solar de 111,52 kw de potencia pico y 100 kw de potencia normal, sita en el término municipal de La Palma del Condado, Huelva, por un precio alzado global ascendente a 735.900 euros más el I.V.A. correspondiente; habiéndole realizado la demandada diferentes transferencias por un importe total todas ellas de 821.803,11 euros, le reclama la cantidad de 31.841,60 euros que le restan por pagar. Coetaneamente al contrato de compraventa anterior, en dicha misma fecha de 14 de diciembre de 2.005 ambas partes suscribieron un contrato de mantenimiento y operación de instalaciones solares fotovoltaicas, que comprendía la gestión, operación y mantenimiento de la instalación solar objeto de compraventa, fijándose un precio de 4.500 euros al año, I.V.A. no incluido, de los cuales 3.000 euros se correspondían propiamente al mantenimiento y el resto al contrato de seguro obligatorio; en relación con tal segundo contrato, la actora reclama a Turdetana Solar S.C. la cantidad de 3.348,21 euros.
El Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2.013 en la que desestimó la demanda, al acoger la excepción de defectuoso cumplimiento del contrato o exceptio non rite adimpleti contractus opuesta por la sociedad demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Frente a la sentencia de instancia, interpone Ingeniería Instalación y Desarrollo Solar S.A.U recurso de apelación, que fundamenta en el error de interpretación en que incurre el Juzgado tanto en el relato de los hechos como en la valoración de las pruebas practicadas. A tal respecto señala que el objeto del contrato suscrito entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2.005 era la venta de una instalación solar fotovoltaica 'llave en mano', constituyendo su objeto la venta de la instalación, incluyendo la ingeniería y la solicitud de autorizaciones necesarias para su puesta en marcha, lo que no conllevaba la obligatoriedad para dicha mercantil vendedora de obtener la preceptiva licencia de apertura. En tal sentido señala que en la estipulación quinta del contrato se especifica el concepto acordado por las partes 'Llave en mano', entendiéndose por tal 'La totalidad de los conceptos necesarios para la completa, correcta y adecuada ejecución de las obras, ya sean expresas o que se deriven del presente contrato', entendiendo que de dicha estipulación se infiere que la obligación de la vendedora se ciñe a la ejecución de las obras terminadas y la solicitud de las licencias oportunas, no a la legalización correspondiente, no haciéndose referencia en el contrato en ningún momento a la licencia de apertura. Hace referencia igualmente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla de fecha 29 de noviembre de 2.010 , en el curso de los autos de incidente concursal nº 174/2.010 en la que se desestima el reconocimiento del crédito que pretendía la actora por el pago de la licencia municipal de apertura de dicha planta fotovoltaica, a lo que añade como acto propio de dicha parte demandada que no sólo no reclamó incumplimiento alguno hasta la fecha de interposición de la demanda, sino que ha estando disfrutando y obteniendo rendimiento económico del objeto de la compraventa, no resolviendo el contrato ante tal presunto incumplimiento. Aduce igualmente haber hecho entrega de las garantías de los equipos incorporados a las obras en el momento de terminación de las obras y de su recepción por parte de la entidad compradora. En relación con el servicio de mantenimiento alega el cumplimiento de las obligaciones asumidas en base a dicho contrato, señalando que en la citada Sentencia del Juzgado de lo Mercantil se acuerda no resolver dicho contrato existente entre las partes, todo ello sin perjuicio de que la parte demandada contratara un servicio adicional de mantenimiento. En base a todo lo expuesto, y considerando que cumplió plenamente sus obligaciones contractuales, interesa la revocación de la sentencia de primera instancia, estimándose íntegramente la demanda interpuesta por su parte con condena en costas a la entidad demandada.
Turdetana Solar S.C. se opone a dicho recurso de apelación interpuesto de contrario. Mantiene que en el contrato de compraventa de la planta fotovoltaica la mercantil recurrente asumió las obligaciones de entregar la obra y entregar la instalación, para lo que resultaba preceptivo que contase con todas las autorizaciones administrativas, y entre ellas, la licencia de apertura, abarcando su obligación no sólo la solicitud de dichas autorizaciones sino también su obtención, señalando que la falta de entrega de dicha licencia de apertura determinó el cierre de la instalación solar, razón por la cual dicha demandada se vio obligada a pagar 2.436 euros por el servicio de elaboración de un proyecto al fin de obtener la licencia municipal de apertura y la cantidad de 10.622,28 euros en concepto de tasa por la emisión de dicha licencia por el Ayuntamiento de La Palma del Condado. Alega que además dicha recurrente incumplió la obligación de entregar la instalación en el plazo pactado, que vencía el 30 de septiembre de 2.006, no siendo sino hasta el 7 de agosto de 2.007 cuando obtuvo la autorización de Puesta en Servicio de Instalación Fotovoltaica concedida por la Consejería de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Andalucía, lo que supuso una demora de 311 días, no produciéndose la inscripción definitiva en el Registro Especial de Instalaciones de Producción en Régimen Especial sino hasta el 11 de diciembre de 2.007, entendiendo por ello que se demoró un total de 437 días en el cumplimiento de tal obligación. Entiende por tanto y en base a lo expuesto que la recurrente cumplió tardía y defectuosamente sus obligaciones contractuales. En relación con los 3.348,21 euros que por el mantenimiento correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 2.011 se le reclama, aduce que no sólo dicha recurrente no ha acreditado el servicio cuyo cobro pretende, sino que fruto del incumplimiento de sus obligaciones, desde el año 2.009 dicha demandada tuvo que contratar dicho mantenimiento a Servicio y Sostenimiento Solar S.L. Solicita por todo ello la desestimación de dicho recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Previamente a resolver sobre los concretos motivos en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por Ingeniería Instalación y Desarrollo Solar S.A.U., y a la vista del devenir del procedimiento, resulta necesario realizar diversas consideraciones previas.
Inicialmente en el escrito de contestación a la demanda, y frente a la reclamación de cantidad deducida por la actora Ingeniería Instalación y Desarrollo Solar S.A.U., Turdetana Solar S.C. interesó la 'extinción de la obligación que se reclama por compensación', alegando a tal respecto compensar los 35.189,81 euros objeto de reclamación por la actora con la cantidad de 2.436 euros por su parte abonados por el servicio de elaboración de un proyecto al fin de obtener la licencia de apertura, con la cantidad de 10.622,28 euros por su parte pagados por la tasa por la emisión de la licencia de apertura, y con la cantidad de 37.980 euros, o subsidiariamente 26.640 euros en aplicación de la penalización por demora pactada en la cláusula octava del contrato, cantidades todas ellas que exceden del importe del crédito reclamado por dicha entidad demandante. Tal planteamiento, esto es, la alegación de la extinción del crédito reclamado por la actora por su compensación con tales créditos a favor de la demanda dio lugar a que en el acto de la audiencia previa por parte del Juzgado de Instancia se declarase su falta de competencia objetiva para conocer de la procedencia de tales créditos que dicha demandada pretendía compensar, al encontrarse Ingeniería y Desarrollo Solar S.A.U. en concurso de acreedores, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 22/2.003 de 9 de julio Concursal .
Pues bien, no cabe aceptar tal planteamiento. Erigiéndose la compensación como una de las formas de extinción de las obligaciones, ex artículo 1.156 del Código Civil , establece el artículo 1.195 de dicho mismo texto legal que 'Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', habiendo declarado la Jurisprudencia de manera reiterada que 'No hay compensación - o no se opera - cuando los abonos y adeudos a liquidar fluyen de un contrato único, donde no hay dualidad de créditos, sino exigencia de obligaciones nacidas de un contrato bilateral con equivalencia de prestaciones recíprocas' ( S.T.S. de 7 de junio de 1.983 ).
Partiendo de lo expuesto, realmente Turdetana Solar SC no pretende la compensación de crédito alguno. Partiendo del defectuoso y tardío cumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de Ingeniería Instalación y Desarrollo Solar S.A.U. dimanantes del contrato de compraventa de 14 de diciembre de 2.005, pretende una minoración del importe de su respectiva contraprestación del pago del precio pactado en atención a los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento por parte de dicha vendedora de la obtención de la licencia de apertura, y por el importe de la penalización a aplicar en base a la cláusula octava del contrato ante el incumplimiento moroso de sus obligaciones por la entidad demandante.
Por lo tanto, no nos encontramos ante una compensación de créditos, sino ante una solicitud de reducción de su respectiva contraprestación por parte de la demandada, esto es, ante una solicitud de reducción del importe del precio que en base al contrato venía obligada a pagar, ante los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento defectuoso y tardío de sus obligaciones contractuales por parte de la demandante, pretensión ésta para cuyo conocimiento es plenamente competente el Juzgado de Primera Instancia.
En segundo lugar cabe señalar que del contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla en fecha 29 de noviembre de 2.010 se infiere que dicho Juzgado no es que no reconociera el crédito alegado por Turdetana Solar S.L. frente a dicha entidad concursada por el importe del coste de la licencia de apertura abonado al Ayuntamiento de la Palma del Condado y por el proyecto de instalaciones debidamente visado necesario para su obtención, sino simplemente inadmite dicho crédito por pretender su inclusión en el concurso extemporáneamente, una vez ya resuelta las impugnaciones de la lista de acreedores, lo cual no excluye la posible existencia de dicho crédito, sin perjuicio de que en el supuesto de que en el caso de aprobarse el convenio con los acreedores, se extenderá a dicho crédito los efectos novatorios del concurso, y para el supuesto de liquidación únicamente le restará la opción de su cobro una vez satisfechos todos los créditos concursales.
Pero sentado lo anterior, insistimos, en la presente causa no se pretende por parte de Turdetana Solar S.C. el cobro de crédito alguno, ni por tanto su extinción por vía de su compensación, sino simplemente la reducción del importe del precio a pagar por su parte en la cuantía correspondiente al coste de obtención de la licencia municipal de apertura de la planta fotovoltaica y al importe de la penalización a imponer a la entidad demandante por el cumplimiento tardío de sus obligaciones contractuales.
Tercero.- Realizadas las consideraciones anteriores, procede entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ingeniería Instalación y Desarrollo Solar S.A.U.
Tal y como se expone en la cláusula primera del 'Contrato de instalación solar fotovoltaica mediante sistema 'Llave en mano'' suscrito por las partes en fecha 14 de diciembre de 2.005, el objeto de dicho contrato lo constituye 'la compra 'llave en mano' de una instalación solar fotovoltaica por parte del Comprador', incluyendo 'la ingeniería y solicitud de autorizaciones necesarias para su puesta en marcha'. Poniendo en relación dicha cláusula contractual con la quinta, en la que se indica expresamente que 'La empresa vendedora entregará la instalación totalmente terminada y conectada a red...', y con la cláusula séptima, conforme a la cual y tras fijarse el plazo total de ejecución de las obras desde su inicio en seis meses, en todo caso a iniciar antes del 31 de marzo de 2.006, se establece que 'Se considerará no imputable a la empresa vendedora el retraso en la cumplimentación de trámites necesarios para la puesta en marcha de la instalación una vez concluida, siempre que se hayan solicitado, al menos, con tres meses de antelación respecto a la fecha de entrega prevista inicialmente', de una interpretación conjunta de dichas cláusulas del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.285 del Código Civil , se infiere que la vendedora Ingeniería Instalación y Desarrollo S.A.U. se comprometía no sólo a entregar la instalación fotovoltaica plenamente terminada o ejecutada sino también con las pertinentes licencias necesarias para su explotación, pues no cabe entender de otra forma su obligación de entregar la 'instalación totalmente terminada y conectada a la red', ni tiene sino sentido que en la cláusula séptima se establezca que no supone cumplimiento tardío o moroso de dicha entidad 'el retraso en la cumplimentación de trámites necesarios para la puesta en marcha de la instalación una vez concluida', 'siempre que se hayan solicitado - por dicha entidad vendedora - al menos con tres meses de antelación respecto a la fecha de entrega prevista inicialmente'. Por lo tanto, y no obstante indicarse en la cláusula primera que la compra incluía 'la solicitud de autorizaciones necesarias para su puesta en marcha', realmente la obligación de la entidad vendedora se extendía no a la solicitud, sino a la obtención de tales autorizaciones necesarias.
A lo anterior cabe añadir que teniendo en cuenta que en la cláusula quinta se indica fijarse un precio alzado global del contrato que no admitiría variaciones, la conclusión final es que Ingeniería Instalación y Desarrollo Solar S.L. venía obligada no sólo a obtener las pertinentes autorizaciones y licencias necesarias para la explotación de dicha planta fotovoltaica, sino también e igualmente a abonar su precio, que corría por su cuenta. En la cláusula quinta únicamente se establece como coste que correría de cuenta del comprador, además del I.V.A., la licencia municipal de obras y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, lo que supone a contrario sensu, que el resto de licencias y autorizaciones a obtener serían a cargo de dicha entidad vendedora.
Expuesto lo anterior, resulta incuestionado entre las partes que Ingeniería Instalación y Desarrollo Solar S.A.U., si bien gestionó la licencia de apertura de dicha instalación ante el Ayuntamiento de La Palma del Condado, no llegó a obtenerla, cabe entender del documento nº 4 de los adjuntados a la contestación a la demanda - folio nº 139 de las actuaciones - por considerar abusiva la cantidad reclamada por dicho consistorio. Por tal razón, y ante el cierre de dicha planta fotovoltaica acordada por parte del Ayuntamiento en fecha 3 de junio de 2.009 al carecer de licencia de apertura -folio 143 de la causa - Turdetana Solar S.C. se vio obligada a correr con los costes de elaboración del pertinente proyecto para la obtención de dicha licencia, abonando por tal razón a Irradia Ingeniería Solar S.L. la cantidad de 2.436 euros, tal y como así lo acredita el documento nº 6 de los adjuntados a la contestación a la demanda - folio 147 de las actuaciones - y a abonar al Ayuntamiento la suma de 10.622,28 euros para la obtención de dicha licencia de apertura, tal y como así lo acredita el documento nº 9 de la contestación a la demanda - folio 153 de las actuaciones -.
Igualmente queda acreditado que no obstante obligarse la entidad actora en la cláusula séptima del contrato a terminar la obra como muy tarde el 31 de septiembre de 2.006, con las necesarias licencias y autorizaciones para la explotación de dicha planta fotovoltaica, tal y como se ha indicado con anterioridad, no solicitó la autorización de puesta en servicio de instalación fotovoltaica ante la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, necesaria para que dicha planta pudiera entrar en servicio, sino hasta el día 18 de enero de 2.007, siéndole concedida el día 7 de agosto de 2.007 - documentos obrantes a los folios 157 y 169 de la causa -, lo que supone que dicha entidad demandante se demoró 311 días en entregar la planta fotovoltaica a la entidad demandada en las condiciones pactadas, esto es, totalmente terminada y lista para su explotación, lo que en aplicación de la cláusula penal pactada en la cláusula octava del contrato, da derecho a dicha entidad demandada a aplicar una penalización total por importe ascendente a 26.640 euros.
Tal y como se ha indicado anteriormente, y frente a la excepción de incumplimiento contractual o exceptio non admipleti contractus, predicable y acogible cuando el incumplimiento de una de las partes frustre las legítimas expectativas de la contraparte, o el fin propio del contrato, y que tiene efectos absolutorios, cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor ( SS.T.S. de 13 de mayo de 1.985, 25 de noviembre de 1.985, 10 de mayo de 1.989, 27 de marzo de 1.991, 25 de noviembre de 1.992, 21 de marzo de 1.994 ) nos encontramos ante un incumplimiento defectuoso o irregular, base o fundamento de la excepción de defectuoso cumplimiento contractual o exceptio non rite admipleti contractus, que si bien no exonerará a la parte perjudicada del cumplimiento de su obligación, le facultará bien en el ámbito de la oposición para solicitar una reducción de su respectiva contraprestación, bien para ejercitar las oportunas acciones tendentes a la corrección o rectificación de la prestación defectuosa, bien a la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes, acciones deducibles bien reconvencionalmente, bien en demanda independiente.
Expuesto lo anterior, acreditado el cumplimiento defectuoso y tardío de sus obligaciones contractuales por la parte actora, determinante del derecho de la entidad demandada a aplicar una penalización por importe ascendente a 26.640 euros, además de haber corrido con los gastos de obtención de la autorización de la licencia municipal de apertura que correspondían a la actora por un importe total, junto con el pertinente proyecto, ascendente a 13.058,28 euros, Turdetana Solar S.C. tiene derecho a reducir su obligación de pago del precio pactado en la cantidad total de 36.698,28 euros, por lo que reclamándole Ingeniería Instalación y Desarrollo Solar S.A.U. la cantidad de 31.841,60 euros en cuanto parte del precio impagado por su parte, no procede sino absolverla de dicha pretensión, en cuanto tal cuantía no es debida por su parte.
En relación con los 3.348,21 euros reclamados como debidos por dicha demandada en base al contrato de mantenimiento y operación de instalaciones solares fotovoltaicas suscrito entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2.005, contrato respecto del cual el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla desestimó su resolución, pretendida por la entidad demanda, en la citada Sentencia de 29 de noviembre de 2.010 , cabe señalar que el hecho de que dicho Juzgado acordase el mantenimiento de dicho contrato entre las partes, no supone que durante el período comprendido entre los meses de septiembre y diciembre de 2.011 Ingeniería Instalación y Desarrollo Solar S.A.U. cumpliese con sus obligaciones. De hecho, alegada por Turdetana Solar SC que dicha entidad demandante incumplió con sus obligaciones, no realizando las labores de mantenimiento a que venía obligada, dicha entidad actora no propuso ni por tanto a su instancia se practicó prueba alguna acreditativa de que efectuara las operaciones propias a las que se había obligado conforme a dicho contrato de mantenimiento. Contrariamente, en el acto del juicio depuso como testigo, a instancia de la demandada Don Emilio , representante legal de Servicio y Mantenimiento Solar S.L., que tras reconocer los documentos nº 18 y 19 de los aportados con la contestación a la demanda, manifestó que dicha empresa y durante los períodos facturados ha asumido en exclusiva el servicio de mantenimiento preventivo de la citada planta fotovoltaica, asumiendo igualmente la reparación de averías y reposición de cualquier elemento, señalando incluso que los empleados de Ingeniería Instalación y Desarrollo Solar S.A.U. les permiten el acceso al parque fotovoltaico para realizar dicho mantenimiento.
Ante dicho incumplimiento por la entidad actora de las obligaciones derivadas del contrato de mantenimiento suscrito entre las partes en el período objeto de reclamación, no se encuentra legitimada para reclamar el pago de los citados 3.348,21 euros.
A todo lo anterior cabe añadir que no consta acreditado que por parte de la mercantil demandante, y en cumplimiento de lo acordado en la cláusula novena, hiciera entrega a Turdetana Solar S.C. de las garantías de los materiales y equipos incorporados a las obras. Dicha entidad demandante no ha propuesto prueba que acredite el cumplimiento por su parte de dicha obligación, y el testigo Don Emilio en su declaración manifestó que la sociedad demandada en ningún momento le entregó tales garantías.
En base a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ingeniería Instalación y Desarrollo Solar S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, que procede confirmar en su integridad.
Cuarto.- Desestimándose el recurso de apelación, procede imponer a la apelante las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 y 394.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ingeniería Instalación y Desarrollo S.A.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 944/2.012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
