Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 368/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 398/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 368/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100380
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2089
Núm. Roj: SAP MU 2089/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00368/2014
SENTENCIA Nº 368/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
los autos de juicio ordinario núm. 953/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de
Primera Instancia núm. cuatro de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Plácido
, representado por el Procurador Sr. Gálvez Giménez, y defendido por el Letrado Sr. Rincón Gallart, y como
demandada, y en esta alzada apelada, la Mercantil 'Antonio González Bravo Promociones S.L.', representada
por la Procuradora Sra. García Sánchez, y defendida por la Letrada Sra. Pallarés López, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 24 de marzo de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ en nombre y representación de D. Plácido contra LA MERCANTIL ANTONIO GONZALEZ BRAVO PROMOCIONES, S.L. representada por la Procuradora Dª. Mª. JOSE GARCIA SANCHEZ, debo absolver a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 398/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día quince de septiembre de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de apreciar la prueba, precisando que siempre se han pretendido actuar en nombre o en beneficio de la Comunidad de bienes y no en nombre propio, argumentando sobre ello. En segundo lugar, se alega infracción de Ley, pues aún si se mantuviera el criterio de la sentencia de instancia de que la actora no actuaba en nombre o beneficio de la Comunidad de Bienes, se debería revocar el pronunciamiento sobre costas, pues considera que la deuda está acreditada aún cuando no se entrara a conocer del fondo, invocando al efecto la indebida aplicación del art. 394 L.e.c .
SEGUNDO .- La Comunidad conceptuada en el art. 392 del C.c . carece de personalidad jurídica, si bien cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la Comunidad, y en el supuesto concreto que nos ocupa estimamos que el actor acciona en beneficio de la Comunidad, lo cual otorga legitimación activa al mismo, considerando que ejercita su acción en beneficio de la Comunidad porque así lo afirma expresamente en su escrito formalizando el recurso de apelación, al decir en su alegación primera, párrafo segundo, que en todo momento ha actuado o pretendido actuar en nombre o en beneficio de la Comunidad de Bienes, y no en nombre propio, lo cual deja constancia de su interés e intención y patentiza su legitimidad para ejercitar la acción que nos ocupa, y si bien es cierto que en su escrito de demanda ello no se recoge de forma taxativa, no es menos cierto que en el hecho primero expone que el encargo de servicios profesiones fue a ambos ingenieros integrantes de la Comunidad de Bienes, y si bien también es cierto que al referirse en la demanda a la legitimación activa defiende que no puede formularse demanda en nombre de la Comunidad al carecer esta por sí misma de personalidad, con ello no se excluye que actúe en su beneficio, viniendo a exponer que son los componentes de la misma los legitimados para ejercitar las oportunas acciones judiciales, lo cual permite inferir que está actuando en beneficio de la Comunidad.
Se alega por la demandada en su escrito de oposición que la deuda se encontraría prescrita, si bien la sentencia de instancia no entra en conocer de ello al estimarse la excepción de falta de legitimación del actor, ni la demandada impugna la sentencia para mantener el argumento de la prescripción en la alzada, razón por la que no procedería entrar a conocer de ello, debiendo señalar no obstante que, en cualquier caso, el inicio del cómputo en el lapso prescriptivo previsto en el art. 1967 C.C . hay que referirlo no a las diversas actuaciones profesionales singularizadas, sino a partir del momento en que se cesa de prestar los servicios profesiones contratados manera total, y así se recoge en el párrafo último del citado precepto, y del examen de las distintas facturas objeto de reclamación se desprende que las tres primeras vienen referidas a actuaciones profesiones del edificio de doce viviendas (documentos nº 1, 2 y 3), y la nº 3 es de fecha 21-1-2008, existiendo una comunicación (documento nº 5) de fecha 10 de junio de 2011, que hemos de presumir que efectivamente se remitió, reclamando la deuda, interrumpiéndose con ello la prescripción ( art. 1972 C.c .), y existiendo dos pagos parciales de la demandada en julio y septiembre de 2011 que vienen a interrumpir también la prescripción con el reconocimiento de deuda que implícitamente se hace con ello, debiendo estimar que tales pagos fueron a cuenta de los encargos realizados a la Comunidad, pues no constan otras deudas, y en cuanto al documento nº 4 es una factura de 22-6-2009 que desde luego refleja una deuda que se reclama antes de haber transcurrido los tres años, considerando a partir de todo ello que la acción ejercitado no se encuentra prescrita.
La propia parte demandada reconoce que tuvo relaciones comerciales con la Comunidad de la que forma parte la actora, y ello, unido a los pagos parciales previstos y al hecho de que no acredite el abono de las facturas referidas, permite inferir, no sólo la ejecución de los servicios cuyos honorarios se reclaman, sino también que no han sido satisfechos pecuniariamiente los mismos.
TERCERO.- No procede imponer a la demandada el pago de las costas procesales de instancia ( art.
394 L.e.c .) al considerar que existían dudas de hecho.
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación planteado por Plácido , a través de su representación procesal, y en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , integrada por el mismo y Alexis , contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de marzo del año 2014, en el juicio ordinario seguido con el nº 953/2012, en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Murcia, debemos REVOCAR la misma, y dictar otra por la cual se estima la demanda y se condena la mercantil 'Antonio González Bravo Promociones S.L.' a que abone a Plácido y en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 de la que forma parte, la cantidad de nueve mil ciento veintiocho euros con setenta y nueve céntimos (9.128,79#), e intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha en que fue emplazado, sin verificar expresa imposición de las costas procesales de instancia.No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

