Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 368/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 185/2014 de 12 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 368/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100367
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1591
Núm. Roj: SAP MU 1591/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00368/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 185/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a doce de junio del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 588/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cinco de
Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Inocencia , representada por
la Procuradora Sra. Mercader Roca y defendida por el Letrado Sr. Fructuoso Saura, y como demandados
la mercantil Enrique Pascual Sebastián Rubira, S. L., ahora apelante, sucesivamente representada por las
Procuradoras Sras. Montal Morán (ante el Juzgado) y Parra Pacheco (ante la Audiencia) y defendida por el
Letrado Sr. Cuello Sánchez, y la mercantil Caser, S. A., respectivamente representada por los Procuradores
Srs. Sarabia Bermejo (ante el Juzgado) y Salmerón Buitrago (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr.
Lacárcel Toledo. Siendo ponente el Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 2 de diciembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mercader Roca, en nombre y representación de Dª. Inocencia , frente a la mercantil Enrique Pascual Sebastián Rubira, S. L., debo condenar y condeno a la mercantil Enrique Pascual Sebastián Rubira, S. L., a la realización en la vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 de Molina de Segura, parcela nº NUM000 , las siguientes obras de reparación: Demolición y nueva ejecución de la acera perimetral. Demolición y nueva ejecución de fábrica de las escaleras de fachada posterior. Excavación perimetral de la vivienda. Impermeabilización de muro de semisótano. Relleno y compactación de tierras perimetrales de vivienda. Demolición y nueva ejecución de muros de rampa de acceso de garaje. Anclaje de barandilla exterior en acceso a vivienda. Picado, enfoscado y pintado de paramentos verticales de semisótano. Finalmente respecto a la ejecución de la acometida y canalización de la tubería deberá discurrir ésta, como mínimo, a 50 cm de profundidad. Estas soluciones constructivas serán a cargo de la parte demandada, Enrique Pascual Sebastián Rubira, S. L., en un 80 % del precio de reparación, el 20 % restante deberá ser sufragado por la actora Doña. Inocencia . Se declara la falta de legitimación pasiva de la entidad aseguradora Caser, S. A. Se imponen las costas de este proceso a la mercantil Enrique Pascual Sebastián Rubira, S. L.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Enrique Pascual Sebastián Rubira, S. L., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 185/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 18 de marzo de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Inocencia plantea demanda contra la promotora-vendedora de su vivienda, la mercantil Enrique Pascual Sebastián Rubira, S. L., reclamando los daños derivados de defectos constructivos e incumplimiento del contrato de compraventa, pidiendo, en concreto, que se condenara a la demandada a abonarle 16.900 # o a hacer determinadas reparaciones, con costas en todo caso.
La demandada contesta solicitando la intervención provocada de la compañía aseguradora (Caser, S.
A.) y de los arquitectos superior y técnico (sólo se accede por el Juzgado a llamar a la compañía de seguros) y oponiendo prescripción de la acción, falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo, niega que existan los defectos recogidos en la demanda y la posibilidad de acumular acciones, por lo que pide su desestimación.
La compañía Caser, S. A., opone su falta de legitimación pasiva, porque el contrato de seguro no cubre los daños reclamados y porque no se le ha comunicado el siniestro, habiendo transcurrido el plazo de garantía cuando se le demanda.
Tras la celebración del juicio con práctica de las pruebas admitidas, se dicta sentencia que desestima la demanda contra Caser, S. A., al no tener cobertura la póliza por haber transcurrido el plazo y por no cubrir esos daños, imponiendo las costas a la demandada que provocó su intervención. En cuanto a la demanda principal la estima en parte contra la promotora, declarando aplicable la LOE y el CC, precisando que se trata de desperfectos constructivos, por lo que la acción prevista en la legislación de edificación está prescrita, pero como también se reclama la responsabilidad contractual, el plazo de prescripción es de quince años, no habiendo transcurrido, aunque no accede a las cantidades reclamadas por la actora, pero sí a la petición de que se condene a la demandada a realizar determinadas obras, que detalla, atendiendo el coste de las mismas en un 80%, mientras que el otro 20 % será a cargo de la actora por falta de mantenimiento. Condena a la demandada al pago de las costas, al haber una estimación sustancial.
Contra la sentencia plantea recurso de apelación la promotora, haciendo referencia a una 'posible' violación del principio de inmediación, y a error en la valoración de las pruebas, pues no aprecia la prescripción pese a que no se conoce cuándo se detectaron los desperfectos, que no afectaban a la habitabilidad de la vivienda. Además se ha declarado acreditado que la propietaria no reparó en su momento los daños, por lo que no queda probada la causa de las deficiencias actuales: si son debidas a una mala ejecución o a la falta de mantenimiento. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia y se estima el recurso, con costas.
Tanto la actora inicial como la compañía de seguros se oponen al recurso, y piden la confirmación de la sentencia de primera instancia, con costas. Ahora bien la intervención de la aseguradora carece de relevancia en esta alzada, pues la sentencia de primera instancia la absolvía y la demandada-apelante no cuestionaba ese pronunciamiento.
SEGUNDO.- La posible infracción del principio de inmediación que se denuncia carece de una formulación aceptable, pues ni se afirma con seguridad (habla de que es posible) ni se pide la nulidad de actuaciones, que sería la consecuencia si se hubiera infringido ese principio procesal esencial. Pero es que tampoco podría prosperar, pues se señala como razón de dicha causa de nulidad que hayan participado Jueces distintos en las medidas cautelares, en la audiencia previa y en el juicio o vista, cuando la inmediación que es exigible es la del Juez que practica las pruebas ( art. 137 LEC ), no de quien decide una cuestión previa (las medidas cautelares) o sobre cuestiones procesales y pertinencia de los medios de prueba propuestos (audiencia previa). Es en el acto del juicio donde se practican las pruebas y se hacen las conclusiones ( art.
431 LEC ), por lo ha de ser el Juez que lo presida quien ha de dictar la sentencia. La inmediación en la práctica de las pruebas es la que se debe preservar para garantizar un juicio justo, por lo que resulta irrelevante que las medidas cautelares o en la audiencia previa no fueran practicadas por el mismo Juez.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 11ª, de 31 de enero de 2008 , examina el principio de inmediación que se pretende infringido porque el Juez que dictó la sentencia fue distinto del que había celebrado la audiencia previa, y en su Fundamento Jurídico Tercero establece: 'Basado en que las actuaciones procesales y sentencia se llevaron a cabo por Magistrados diferentes, el motivo debe decaer, ya que no existe nulidad alguna en esa circunstancia, que sólo se circunscribe a la necesidad de dictarse sentencia por aquel que celebró la vista pública y por ende, tuvo ese conocimiento cabal del material probatorio, que determina incluso, caso de imposibilidad de dictar resolución, la celebración de una nueva, al amparo del artículo 200 de la LEC . Por tanto, habiendo recaído sentencia en este procedimiento por la Magistrado que celebró la misma, las actuaciones son plenamente ajustadas a derecho, aunque su tramitación anterior haya correspondido a otro, lo que es distinto del principio de inmediación del artículo 137 del mismo Cuerpo legal .' Además, la nulidad debía haberse pedido en el acto del juicio, cuando se detectó esa falta de inmediación, no pudiendo alegarse tras el dictado de una sentencia condenatoria, pues su falta de denuncia cuando se detecta impide su posterior planteamiento ( arts. 227 y 228 LEC ).
TERCERO.- También se alega error en la valoración de las pruebas, aunque de forma poco sistemática, pues mezcla ese enunciado con infracción de preceptos como el 18 LOE o el 217 LEC.
Señala la apelante que no se ha fijado por la sentencia de primera instancia cuándo tuvo conocimiento la actora de la realidad de los defectos constructivos, por lo que no ha podido establecerse si se ha presentado la demanda dentro del plazo de dos años previsto en el art. 18 LOE , pero al plantear así la cuestión está desconociendo el apelante que la sentencia de primera instancia declara que el ejercicio de la acción derivada de dicho precepto está prescrita (último párrafo del FJ Quinto), aunque no lo está la acción también ejercitada de responsabilidad contractual, cuyo plazo es de quince años, que en ningún caso habrían transcurrido cuando se presentó la demanda (FJ Sexto).
Por otro lado, alega la recurrente que no se ha acreditado el incumplimiento del contrato por parte del promotor, al no haber constancia de si los defectos existentes son imputables al mismo o a la falta de mantenimiento de la propietaria, pero se trata de meras alegaciones, sin apoyarse en una concreta valoración de las pruebas, por lo que no pueden prevalecer frente a las conclusiones alcanzadas por el Juzgador a quo, que, por ser objetivas y fundamentadas en las pruebas practicadas, deben ser mantenidas. La propia entidad de los desperfectos evidencian que no se trata de deterioros imputables únicamente al transcurso de unos pocos años, sino a deficiencias en la ejecución de la obra.
Por lo expuesto debe rechazarse también este motivo del recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Enrique Pascual Sebastián Rubira, S. L., ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Parra Pacheco, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 588/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por Dª. Inocencia , ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Mercader Roca, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
