Sentencia Civil Nº 368/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 368/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 307/2013 de 31 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 368/2014

Núm. Cendoj: 32054370012014100368

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00368/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y D.ª María José González Movilla, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 368

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 57/12, Rollo de Apelación núm. 307/13, entre partes, como apelante D.ª Eugenia , representada por la Procuradora D.ª Silvia Álvarez Río, bajo la dirección del Letrado D. Ignacio José Sevilla Gallo y, como impugnantes, Reale Seguros Generales S.A. y D. Eladio , representados por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección de la Letrada D.ª Lourdes Carballo Fidalgo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D.ª Eugenia contra D. Eladio y la compañía Reale Seguros y en consecuencia condenar a los citados demandados a que indemnicen solidariamente a la actora en la cantidad de 3.241,10 euros, cantidad que se verá incrementada con el interés legal desde la fecha de la demanda (16 de enero de 2012) hasta la fecha de esta resolución y desde esta fecha y hasta el completo pago los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costa.'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Eugenia , Reale Seguros Generales S.A. y D. Eladio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Ourense, de fecha 7 de marzo de 2013 , es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante quien interesa se dicte nueva resolución por la que, acogiendo los motivos expuestos en el recurso se estime en su integridad la demanda rectora de litis. En el desarrollo del recurso sostiene la parte demandante que se ha producido una vulneración del contenido del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 2004 , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre así como de la doctrina jurisprudencial que se establece en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 y así se destaca que la demandante era menor de edad cuando ocurrió el accidente, que el demandado se encontraba detenido en un semáforo a la espera de que cruzaran los peatones, que el cruce de la demandante se inicia cuando el semáforo se encontraba en verde y que es incoherente la afirmación de la sentencia cuando dispone que la peatón debió desistir de su intento de cruzar o bien quedar en la mediana por no haber tal mediana en el lugar de los hechos. Por otra parte se destaca la vulneración de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de circulación. Subsidiariamente a lo anterior se solicita una minoración de la responsabilidad atribuida a la demandante.

En segundo lugar se denuncia la errónea valoración de las secuelas, la aplicación del factor de corrección a las secuelas y la indebida determinación de la indemnización debida por incapacidad temporal, al mezclar lo indicado por el Sr. Forense con lo ofrecido por la demandante en el escrito rector de litis. Finalmente se denuncia error en el cálculo de los intereses, tanto en la determinación del momento del devengo como del tipo aplicable.

La demandada impugna igualmente la sentencia y se refiere a la indebida consideración de los días de incapacidad establecidos por el Forense, la aplicación del factor de corrección cuando la menor no estaba en edad laboral y, por último, la errónea distribución del porcentaje de culpabilidad.

SEGUNDO.- Habida cuenta la íntima conexión de los motivos de impugnación expuestos por ambas partes litigantes debe partirse de los hechos que la sentencia declara probados y en ese sentido se señala que se acoge la valoración que de la forma en que tuvo lugar el accidente se expresa en el atestado levantado por la Policía Local. Se señala en el fundamento jurídico cuarto que el accidente tiene lugar el día 23 de noviembre de 2009 cuando la peatón cruzaba la calle Pardo de Cela, a la altura del Pabellón de los Remedios, sobre las 8:30 de la mañana, haciéndolo de izquierda a derecha si tomamos el sentido hacia el Puente del Milenio. Se trata de vía con cuatro carriles de circulación, dos en cada sentido. La menor cruzó corriendo por detrás de dos coches que estaban parados, cuando el semáforo se encontraba en fase de luz roja para peatones. Lo anterior provocó el atropello al iniciar el demandado su marcha, tras otro vehículo, sin advertir la presencia del peatón que cruzaba corriendo. La parte demandada hace supuesto de la cuestión cuando señala que se ha producido una vulneración de la doctrina establecida en la sentencia de 12 de diciembre de 2008 así como del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 2004 , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Efectivamente la sentencia citada establece que ' Se fija como doctrina jurisprudencial que no es de aplicación la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización por daños a las personas previstos en el artículo 1 LRCSVM, cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor', ahora bien, lo que pretende argumentar la recurrente es que la culpa de la demandante era de mínima entidad, lo que choca con lo tenido por probado en la sentencia recurrida. Parte ésta de que el peatón cruza en fase roja, al menos cuando se encuentra delante del turismo del demandante quien inicia su marcha tras hacerlo el vehículo que le precedía. Ninguno de los alegatos de la recurrente desvirtúa esa versión. Parece que la peatón advirtió que no cruzaba correctamente o que no le iba a dar tiempo a hacerlo, y lo hizo tras dos vehículos que, siguiendo la versión del conductor del turismo, ya habían iniciado la marcha, lo que motivó que él lo hiciera también. El cruce en esas circunstancias deviene realmente peligroso; el intentar cruzar la calzada corriendo, con lo que la presencia del peatón deviene súbita, entraña una negligencia de entidad suficiente para poder ser ponderada a los efectos de la aplicación de la moderación de responsabilidad de tal modo que no puede sostenerse que haya existido esa mínima intervención causal que justificaría la exclusión de la minoración de responsabilidad. Tampoco puede afirmarse la vulneración de la posición del artículo 46 del reglamento de circulación porque se parte precisamente de que el conductor no advirtió la presencia del peatón cuando inició la marcha y el hecho de que Eugenia viniera corriendo abona esa posibilidad. Por consiguiente, considera la Sala acertada la distribución de culpas operada en la sentencia de instancia y valga este razonamiento para dar cumplida contestación a uno de los motivos de recurso de la demandada.

TERCERO.-En cuanto a la errónea consideración de los daños personales y su indemnización cumple señalar que es improcedente la aplicación del factor de corrección a la demandante por cuanto el accidente tuvo lugar cuando la misma se encontraba no en edad laboral, y esta debe fijarse en 18 años por más que sea posible que desde los 16 años se presten trabajos retribuidos conforme se determina en el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores . La estimación de ese apartado del recurso de la demandada obliga a minorar la indemnización solicitada en 77,68 €.

En cuanto a la valoración de la secuela no hay motivo alguno para incrementar la puntuación tal y como ha establecido la sentencia de instancia. No se expresa motivo alguno que justifique el error del pronunciamiento combatido más allá del deseo de incrementar la indemnización debida.

En cuanto al cálculo de los días de incapacidad, no hay obstáculo legal alguno para que la valoración de los informes periciales, con arreglo a las reglas de la sana crítica, como prescribe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , llegue a la conclusión alcanzada en la sentencia. Efectivamente, hay concordancia entre los informes presentados por ambas partes en lo que se refiere a los días de incapacidad, fijados en 28. Sobre lo que hay discordancia es en lo que atañe a los días de curación y en ese sentido no hay obstáculo alguno, como hace la sentencia, para considerar los días que el médico forense calcula como invertidos en la sanidad, de tal modo que la sentencia valora correctamente la prueba practicada en orden a la determinación de la indemnización solicitada en ese punto.

En cuanto a los intereses reclamados, son los del artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 2004 , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y debe fijarse como día inicial del devengo el 27 de noviembre de 2009, momento fijado por la propia demandante. No es posible atender a la motivación de la demandada para justificar la no imposición de los intereses por cuanto la contienda judicial no es causa de su exoneración y en este caso no ha existido oferta motivada de la indemnización que, como mínimo, hubiera podido merecer la parte demandante. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 indica, en relación con el recargo por demora, que '[...]descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes'.

CUARTO.- La parcial estimación de los recursos de apelación planteados supone la no imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia y la impugnación de Reale Seguros Generales S.A. y D. Eladio contra la sentencia, de fecha 7 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en Juicio Ordinario n.º 57/12, Rollo de Apelación núm. 307/13, cuya resolución se revoca parcialmente, en el sentido de que la indemnización concedida lo es por importe de 3.163,42 € y que tal cantidad devengará los intereses del artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 2004 , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre desde el 27 de noviembre de 2009 y todo ello sin imponer el pago de las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso ,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.