Sentencia Civil Nº 368/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 368/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 296/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 368/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100399


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0002323
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 296/2014- S -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000502/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA
Apelante:Dña Eugenia .
Procurador.- D. JOSE VICENTE FERRER FERRER.
Apelado: PRIME CREDIT 3.
Procurador.- D. JOSE VICENTE GARCIA LLORET.
SENTENCIA Nº 368/2014
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a treinta de octubre de dos mil catorce .
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 000502/2013, promovidos
por PRIME CREDIT 3 contra Dña Eugenia sobre 'Acción de Reclamación de Cantidad dimanante de
procedimiento monitorio anterior ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Dña Eugenia , representado por el Procurador D JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistido del Letrado
D. JAUME BELDA MARTINEZ contra PRIME CREDIT 3, representado por el Procurador D. JOSE VICENTE
GARCIA LLORET y asistido del Letrado Dña CRISTINA SANTAMARIA FELIPE.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 17.4.2014 en el Juicio Verbal - 000502/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D.JOSE VICENTE GARCÍA LLORET, en nombre y representación de 'PRIME 3 SARL', contra Dª Eugenia , y debo condenar y condeno a la citada demandada a que pague a la actora a suma de 3.943,40 euros, más intereses del artículo 576 LECivil .

Debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA Eugenia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PRIME CREDIT 3. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 30 de octubre de 2014.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en solicitud de la cantidad de 4.150,82 #, importe del saldo deudor del contrato de tarjeta visa celebrado entre las partes, según certificación acompañada. Requerido de pago la deudora ésta se opuso alegando: falta de legitimación activa, el crédito fue cedido a Prime Credit 3, SARL, negando la realidad de la deuda y la nulidad de la cláusula que fijó el interés de demora anual. Ante esta oposición se siguió el tramite del procedimiento para el juicio verbal, en el que se dictó Sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada al pago de la suma de 3.943,40 # mas el interés del artículo 576 de la LEC .

Ante esta resolución se formuló recurso de apelación por la representación de la parte demandada, sosteniendo la excepción de falta de legitimación activa, previa denegación de la sucesión procesal acordada, por compeler a esta parte en derechos o defensas que solo puede hacer valer frente al transmitente, además de que el cambio de parte dificulta notoriamente nuestra defensa.



SEGUNDO.- Para resolver el recurso debe tenerse en consideración los siguientes presupuestos: 1º) La demanda de juicio monitorio fue interpuesta por el Banco Popular Español S.A..

2º) La demandada se opuso en base a tres motivos: falta de legitimación activa, el crédito fue cedido a Prime Credit 3, SARL, negando la realidad de la deuda y por la nulidad de la cláusula que fijo el interés de demora anual; lo que motivo que por decreto de 15 de abril de 2013 se declarase terminado el juicio monitorio y se acordase seguir su tramitación conforme lo previsto para el juicio verbal.

3º) En el juicio verbal compareció la mercantil Prime Credit, 3 S.A.R.L., solicitando que, habiéndose cedido el crédito que contra la demandada ostentaba el Banco Popular-E, S.A., se le tenga por cedido ese crédito y acreditada la sucesión procesal, colocándole como parte actora.

4º) Presentada esa solicitud por diligencia de ordenación se suspendieron las actuaciones y se dio traslado a la contraparte que la contestó oponiéndose. Cuestión que fue resuelta por auto, de 9 de septiembre de 2013, en el que se accedió a la sucesión procesal.

Con estos antecedentes, y teniendo en consideración, la regulación que para la sucesión procesal establece el artículo 17 de la LEC , en cuya aplicación no se desconoce que la cesión del crédito no fue impugnada, sino al contrario aceptada por la demandada, así como que por la fecha del documento aportado ésta se produjo durante la tramitación del procedimiento. Por lo que se dan, como ya indicó la Juez a quo, los requisitos recogidos en el citado artículo.

Observa el Tribunal que la recurrente no aporta ningun argumento juridico para que no se declare la sucesión procesal por la falta de la concurrencia de los requisitos legales, si no que ha sostenido dos ideas: la preclusión que se produciría al momento de la oposición y la indefensión que le produce la sucesión procesal.

Sobre la primera cuestión, el artículo 17 de la LEC no estable limite preclusivo alguno, ni referencia a tramite procesal que impida, al poner fin, la sucesión procesal.

Sobre al segunda, el Tribunal considera que no puede ampararse la oposición a aquella en la indefensión, por mas que se sustente en la previa alegación de la falta de legitimación activa, por cuanto conforme el artículo 225 de la LEC , aquella solo daría lugar a la nulidad de actuaciones, si se hubiera producido infracción procesal. La que, como antes se ha explicado, no ha existido desde el momento que la sucesión procesal se realizó cumpliéndose los requisitos procesales del artículo 17 de la LEC .

Por todo ello, la conclusión debe ser claramente desestimadora del recurso formulado.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Eugenia , contra la Sentencia número 94/2014 de 17 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, en el juicio verbal seguido con el numero 502/2013 , dimanante del procedimiento monitorio numero 1672/2012.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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